Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 53/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1149/2019 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD

Nº de sentencia: 53/2020

Núm. Cendoj: 48020330032020100008

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:46

Núm. Roj: STSJ PV 46/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 1149/2019
SENTENCIA NÚMERO 53/2020
ILMOS. SRES.PRESIDENTE:D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA MAGISTRADOS:DÑA.MARIA JOSEFA
ARTAZA BILBAO DÑA.TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO En la Villa de Bilbao, a treinta de enero de dos mil
veinte.La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso de apelación, contra el auto dictado el 18/10/2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo
n.º 3 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 211/2019.Son parte:- APELANTE:
Juliana , representado por la procuradora DÑA.ANA MARIA CONDE REDONDO y dirigido por la letrada
DÑA.LETICIA ALVAREZ MADARIAGA.- APELADO: OSAKIDETZA, representado por el procurador D.GERMAN
ORS SIMON y dirigido por la letrada DÑA.BEATRIZ GUELBENZU ECHEVARRIA.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso - Administrativo número 3 de Bilbao dictó, en los autos de procedimiento ordinario 211/2019, auto 110/2019, de dieciocho de octubre. Contra esta resolución, la representación procesal de doña Juliana presentó, el siete de noviembre del pasado año, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se dejara sin efecto el auto de inadmisión de la demanda, admitiéndose la misma y que se siguiera el procedimiento por los cauces legales oportunos.

SEGUNDO.- Ese mismo día, el señor letrado de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición. El procurador de los tribunales don Germán Ors Simón, actuando en nombre y representación de Osakidetza - Servicio Vasco de Salud, dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día veintiuno de ese mismo mes. Este terminaba suplicando que se confirmara el auto nº 110/2019, de dieciocho de octubre.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el veintiocho de enero del corriente, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- AUTO APELADO.A través del presente recurso, doña Juliana se alza contra el auto 110/2019, de dieciocho de octubre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo número 3 de los de Bilbao. Este auto inadmitió el recurso por ella interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación formulada, ante Osakidetza - Servicio Vasco de Salud, en concepto de responsabilidad patrimonial. En concreto, la parte dispositiva de esa resolución era del siguiente tenor literal:'1. Que debo estimar y estimo la alegación previa de inadmisibilidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 58, en relación con el 69.c) de la LJCA.2. Que no procede imponer las costas de este incidente a ninguna de las partes.'Para empezar, el magistrado destaca que el escrito de alegaciones presentado por la parte recurrente incurriría en una grave inexactitud en cuanto al contenido del escrito de reclamación. En aquel se habría indicado que en este se decía lo siguiente: 'espera que esta reclamación patrimonial le llegue al señor Leovigildo , ya que lleva esperando casi un año una cita con él.' Sin embargo, en el escrito real no se contendría esa referencia a la reclamación patrimonial.A continuación, la resolución impugnada explica que ha de analizarse la naturaleza del escrito presentado el treinta de julio de 2018 para determinar si, en efecto, nos encontramos ante una reclamación de responsabilidad patrimonial que la administración debió considerar y tramitar como tal. Pues bien, el magistrado estima que ese escrito muestra una profunda insatisfacción de la demandante con el tratamiento recibido por su padre. Además, contiene una crítica a la organización de los departamentos y servicios médicos. Finalmente, la interesada solicitaba una cita con el consejero de salud. Ahora bien, la idea de que nos encontremos ante una reclamación únicamente podría deducirse de la referencia a que se trataría de la última antes de acudir a los tribunales.

Sin embargo, en ningún momento se hablaría de responsabilidad patrimonial. Tampoco se haría referencia a una solicitud de indemnización.Seguidamente, el juzgador analiza el contenido que, conforme al artículo 66 de la Ley 39/2015, han de tener las solicitudes iniciales. Reconoce que el escrito presentado por doña Juliana contiene la fecha y la firma, el nombre de la interesada y una relación de hechos. Sin embargo, no indicaría el lugar de la firma. Tampoco se recogería el lugar o medio para la práctica de notificaciones. Y, sobre todo, no se indicarían ni las razones ni la petición. Se daría, pues, una falta absoluta de claridad en relación a la naturaleza, intención o prestación.A partir de ahí, el auto apelado niega que pueda deducirse que el escrito de treinta de julio de 2018 es una reclamación administrativa, de responsabilidad patrimonial o de otro tipo.

Tampoco se desprendería la intención de iniciar un procedimiento de esa u otra naturaleza. Igualmente, no se recogerían los fundamentos de la reclamación. No solo no se cuantificaría la reclamación, sino que tampoco se indicaría que nos encontramos ante una reclamación económica. Por consiguiente, el magistrado llega a la conclusión de que nos encontraríamos ante una manifestación del ejercicio del derecho de petición o de crítica a un poder público.



TERCERO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.Contra el auto de instancia se alza doña Juliana . Para ello, destaca que el escrito de treinta de julio de 2018 fue redactado directamente por la ciudadana, quien carecería de formación jurídica. Reconoce que ese escrito no concreta la cantidad reclamada. Ahora bien, ello se debería a que la interesada no es letrada y no podía saber qué cantidad le correspondería. Además, entendía que sería el organismo público quien le ofrecería una indemnización, al asumir la culpa por el fallecimiento de su padre.

Considera que es evidente que un hecho tan grave como el repentino fallecimiento de una persona sana no podría derivar en una simple queja. Por tanto, la voluntad de la interesada de reclamar una indemnización económica sería clara.A continuación, el escrito niega que lo único que solicitara doña Juliana fuera una cita con el consejero de salud. Explica que la interesada esperaba verse con él para que este le hiciera un ofrecimiento de indemnización por lo ocurrido. Reconoce que la frase que constaba en su escrito de alegaciones no era correcta. Ahora bien, lo achaca a un error y no a la intención de alterar lo manifestado realmente por la ciudadana. Explica que, a lo largo del escrito, se repiten los términos 'responsabilidad patrimonial' de forma reiterada, llegando a ser redundante. Ese sería el motivo por el que, por error, se habría añadido a la frase recogida en el escrito de alegaciones.El recurso continúa insistiendo en que nos encontramos ante una reclamación patrimonial y que en el escrito inicial se manifestaría claramente la intención de exigir una indemnización económica por lo ocurrido. Considera determinante la inclusión de la intención de recurrir a los tribunales y de la indicación de que no podía quedar impune.La defensa de doña Juliana reconoce que el contenido de la solicitud de inicio de la reclamación patrimonial es similar al previsto en el artículo 66 de la Ley 39/2015. Ahora bien, la evaluación económica únicamente es preciso incluirla en el caso de que ello fuera posible. Sin embargo, en este supuesto no sería así, habida cuenta de que la interesada carecería de formación jurídica y no estaría preparada para cuantificar los daños sufridos, a la vista de su complejidad. De ahí que pensara que la administración se iba a poner en contacto con ella para ofrecerle una indemnización. Sin embargo, el escrito de treinta de julio de 2018 sí que indicaría los hechos relevantes y el perjuicio por el cual se formulaba la reclamación. De ahí extrae la conclusión de que sí que se habría agotado la vía administrativa previa. De no ser así, considera que se estaría ocasionando una situación de indefensión a la ciudadana. Además, se estaría violando su derecho a la tutela judicial efectiva.



CUARTO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELADA.Osakidetza - Servicio Vasco de Salud reclama la confirmación del auto de instancia.Para empezar, destaca la manipulación que del escrito de treinta de julio de 2018 hizo la ahora apelante en su escrito de alegaciones. Considera que esa manipulación sería una muestra evidente de que ese escrito no puede considerarse una reclamación de responsabilidad patrimonial. Explica que escritos de queja, similares al presentado por doña Juliana , llegarían a Osakidetza - Servicio Vasco de Salud en ocasiones y por diversos medios. Sin embargo, nunca son considerados como escritos de solicitud de inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial.Si el escrito presentado por la interesada hubiera sido calificado como de reclamación patrimonial, al no contener una cuantificación económica, se habría tramitado el expediente correspondiente. Además, se la habría requerido para que subsanase esa omisión o motivara la causa por la que no le sería posible incluirla. Sin embargo, no se hizo nada de eso porque el escrito no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 66 de la Ley 39/2015.Para concluir, niega que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. El motivo sería que no habría ninguna actuación administrativa impugnable del artículo 25 de la Ley 29/1998. Además, el auto de instancia estaría perfectamente fundado en derecho.



QUINTO.- INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO.En el caso que nos ocupa, se impugna un auto por el cual el juzgado de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso - administrativo planteado por doña Juliana . El magistrado funda su decisión en el motivo previsto en la letra c) del artículo 69 de la Ley 29/1998. Conforme a este precepto, la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso cuando 'tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.'Esta previsión ha de ponerse en relación con el artículo 25 del mismo texto legal, que especifica cuál es la actividad administrativa impugnable. En concreto, se refiere, entre otros, a los actos expresos y presuntos de la administración pública que pongan fin a la vía administrativa'. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no existiría actividad administrativa alguna. El motivo sería que la ciudadana no habría presentado ninguna reclamación patrimonial, sin que su escrito únicamente podría considerarse como una queja. Por consiguiente, no se habría puesto en marcha ningún expediente administrativo ni habría recaído resolución alguna susceptible de ser recurrida.La parte recurrente insiste en que el escrito por ella presentado sería claramente una petición de indemnización derivada de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria. Considera que la intención de doña Juliana sería evidente a lo largo de todo el escrito. Únicamente reconoce que no se cuantificó esa indemnización. Ahora bien, lo achaca a la falta de conocimientos jurídicos de la ahora apelante.Para resolver la cuestión planteada en el presente procedimiento, hemos de destacar que la función de nuestra jurisdicción es la de comprobar la legalidad de la actuación administrativa. En consecuencia, para que puedan actuar los tribunales de este orden es preciso que haya una actuación administrativa que controlar, si bien este concepto hemos de tomarlo en un sentido amplio.

Pues bien, el apartado primero del artículo 106 de nuestra Constitución prevé que 'Los tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican'. En consonancia con esta previsión, el apartado primero del artículo 1 de la Ley 29/1998, de trece de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa dispone que 'Los juzgados y tribunales del orden contencioso - administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación.'Llegados a este punto, podemos referirnos a la sentencia de la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de treinta de septiembre de 2009 (recurso de casación número 2.100/2008, ponente Excma. Sra. Dª. Celsa Picó Lorenzo). En ella se dice que 'Es incontestable que el orden jurisdiccional contencioso - administrativo conoce de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las administraciones públicas sujeta al derecho administrativo conforme al art. 1 LJCA.También es irrefutable que conoce las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de la que derive, de acuerdo con el art. 2.2.d) LJCA.Las partes, siguiendo lo establecido en el art. 31 LJCA, pueden pretender la declaración de no ser conforme a derecho y, en su caso, la anulación de actos susceptibles de impugnación así como el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma y, entre ellas, la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.Por ello, el artículo 33 LJCA sienta que «los órganos del orden jurisdiccional contencioso - administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición».(...)Ha de juzgar, pues, la sala dentro del límite de tal pretensión, que, obviamente, ha de tener en cuenta lo actuado en vía administrativa. El marco de la LJCA trata de superar la concepción del recurso contencioso - administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, pero claramente informa la exposición de motivos, es necesario diferenciar las pretensiones que pueden deducirse en cada caso así como la modalidad de recurso y acción ejercitada tomando como antecedente lo peticionado en vía administrativa.(...)Avanzando en la regulación procesal de este orden jurisdiccional debe señalarse que el artículo 51.1 LJCA establece la posibilidad de declarar no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto, entre otros supuestos, letra c) «haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación».De los preceptos antes relatados observamos que la necesidad de atenerse a la regulación establecida en las normas procesales, y en su caso sustantivas, es condición necesaria del procedimiento judicial. Por ello, no resulta superfluo recordar que el Tribunal Constitucional ha insistido en que la negligencia, error técnico o impericia de la parte perjudicada no goza de amparo constitucional ( STC 104/2001, de 23 de abril, con cita de otras muchas).(...)Constituye doctrina constitucional reiterada que el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, implica la necesidad de que los ciudadanos obtengan de los órganos judiciales una satisfacción razonada y, a ser posible, «de fondo» de sus pretensiones. Mas dicha doctrina «no excluye la necesidad de que las partes deban cumplir escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que condicionan el enjuiciamiento de fondo de sus pretensiones, porque, en caso contrario, dicho incumplimiento faculta a los órganos judiciales para dictar una resolución absolutoria en la instancia o inadmisoria del recurso interpuesto» (FJ3 STC 27/1995, de 6 de febrero, con cita de otras muchas). La ausencia de utilización del procedimiento establecido, debido únicamente a la conducta de la administración recurrente, encaja en tal supuesto.'Pues bien, el supuesto que ahora nos ocupa es un caso de responsabilidad patrimonial.El apartado segundo del artículo 106 de la Constitución dispone que «Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos».Esta previsión constitucional se desarrolla, en la actualidad, en las leyes 39 y 40/2015. En concreto, el artículo 67 de la Ley 39/2015, a propósito de la iniciación a instancia de parte de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, señala lo siguiente: 'Los interesados solo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

(...)2. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre estas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.'Por su parte, el artículo 66 de la Ley 39/2015, al que se remite este artículo 67.2, exige que las solicitudes de iiciación de un procedimiento administrativo tengan el siguiente contenido:'a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación.c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.d) Lugar y fecha.e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación.'Pues bien, la apelante afirma que su escrito cumplía tales requisitos.

Sin embargo, es obvio que ello no es así.El recurso reconoce que, en el escrito de alegaciones, se alteró el contenido del escrito de treinta de julio de 2018. Ahora bien, lo achaca a un error derivado del hecho de que la expresión 'responsabilidad patrimonial' se repetiría continuamente. Sin embargo, ello no es cierto. El escrito lo que hace es narrar una sucesión de acontecimientos que, desgraciadamente, terminaron con el fallecimiento del padre de la recurrente. Después, expone las carencias y descoordinaciones que, según su criterio existen en los servicios médicos y las medidas que deberían adoptarse para remediarlas. Finalmente, el escrito amenaza con llegar a los tribunales y reclama una visita con el consejero de salud. En concreto, esta última parte del escrito tiene el siguiente contenido:'He escrito todas las reclamaciones, esta es la ùltima, antes de llegar a a los tribunales.Ha sido todo un desastre, puro desastre y no puede quedar impune.Estoy a vuestra entera disposición para cualquier información.Espero que le llegue al señor Leovigildo ya que llevo esperando casi un año esperando un cita con el' (sic).Pues bien, en ningún momento en ese escrito se utiliza la expresión 'reclamación patrimonial'. De tal modo que difícilmente puede hablarse de que se emplea de manera reiterada y hasta resultar redundante. Es más, la palabra 'reclamación' únicamente aparece en dos ocasiones. La primera, cuando la interesada expone un hecho sucedido en el hospital de Urduliz, respecto del cual manifiesta lo siguiente: 'tengo la reclamación y respuesta del hospital de Urduliz'. De tal manera que de ella no se desprende la voluntad de interponer ninguna reclamación patrimonial ni de solicitar una indemnización por la asistencia sanitaria recibida por su padre.La segunda vez que utiliza esa palabra es en la frase 'He escrito todas las reclamaciones, esta es la ùlltima ,antes de llegar a a los tribunales'. Ahora bien, esta amenaza de acudir a los tribunales no puede interpretarse como que se ha producido una reclamación por responsabilidad patrimonial. Y es que no se especifica cuál sería su voluntad al ejercitar acciones judiciales. A este respecto, no podemos pasar por alto la posibilidad de que se intentara exigir responsabilidad penal a los profesionales que ella considera culpables de la muerte de su padre. De tal modo que no puede exigirse que la administración interprete una voluntad que no ha sido expresamente manifestada. Y es que el escrito elaborado por doña Juliana ni siquiera concreta cuál es su petición. No habla de que reclame ninguna indemnización. Y ello pese a que la cuantía de la pretensión se podía concretar perfectamente. De tal modo que difícilmente puede este escrito dar lugar a un procedimiento administrativo que concluya con una resolución. En efecto, mal puede la administración pronunciarse sobre una petición inconcreta e indeterminada que la propia interesada ha decidido reservar para un momento posterior.El artículo 25 de la Ley 29/1998 dispone que '1. El recurso contencioso - administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.2.

También es admisible el recurso contra la inactividad de la administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta ley.'Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa no hay actuación ninguna que impugnar, dado que no se inició procedimiento administrativo ante la falta de petición en ese sentido de la interesada. Esta habla de desestimación presunta de su pretensión.

Sin embargo, no podemos entender que se dé esta figura, habida cuenta de que, como ya hemos explicado, ninguna pretensión concreta se planteó a la administración, a la que únicamente se le advirtió de la voluntad de ser recibida por el consejero.Conforme a lo razonado, no podemos sino dar la razón al juzgador de instancia en cuanto a que no cabía la admisión del recurso contencioso - administrativo. Ello nos lleva a la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



SEXTO.- COSTAS.Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de trece de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa y no concurriendo ninguna circunstancia extraordinaria, procede imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación 1.149/2019, interpuesto por la representación procesal de doña Juliana contra el auto 110/2019, de dieciocho de octubre, del Juzgado de lo Contencioso - Administrativo número 3 de los de Bilbao, que confirmamos en su integridad.Imponemos las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.Devuélvanse al juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto junto con testimonio de este auto.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016. Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 1149 19, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recurso apelación 1149/2019
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