Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 530/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 566/2013 de 21 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 530/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100510
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4336
Núm. Roj: STSJ CV 4336/2017
Encabezamiento
Rollo de apelación número 566/2.013
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón
Recurso Contencioso-Administrativo número 455/2.011
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 530/2.017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Laura Alabau Martí
__________________________________
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 566/2.013,
interpuesto contra la Sentencia número 106/2.013 dictada, con fecha 20 de marzo de 2.013, por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número
455/2.011.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Don Anselmo , representado por la Procuradora
Doña Mercedes Soler Monforte y defendido por el Letrado Don Daniel García Gil; y b) Como apeladas, el
Ayuntamiento de Vinaroz (Castellón) , representado por la Procuradora Doña Laura Espuny Sanchis y
defendido por el Letrado Don Ramón Espuny Olmedo, y la entidad Promociones Bemir S.L. , representado
por el Procurador Don José Antonio Peiró Guinot y defendido por el Letrado Don Alberto Artigas Molina; y
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .
Antecedentes
Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. Desestimar la demanda interpuesta por D.Anselmo , representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Margarit Pelaz y asistido por el Letrado D. Daniel García Gil, contra el Decreto de Alcaldía de 21 de marzo de 2011 del Ayuntamiento de Vinaroz por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo del Pleno municipal de fecha 11 de mayo de 2010 por el cual se aprobaba el Programa de Actuación Integrada correspondiente al Sector de Suelo Urbanizable residencial SUR-12 del P.G.O.U del Ayuntamiento de Vinaroz, confirmando la resolución recurrida, sin expresa imposición en costas. '.
Segundo. Don Anselmo presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase Sentencia por la que se revocase la apelada y se estimase el recurso contencioso-administrativo en los términos interesados en el escrito de demanda.
Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito s en los que solicitan la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.
Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Quinto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 7 de junio de 2017, habiendo tenido lugar.
Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. La Sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Anselmo contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Vinaroz de fecha 21 de marzo de 2011 por el que se acuerda: 1º. Desestimar el recurso de reposición formulado por el actor contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vinaroz de fecha 11 de mayo de 2010 que aprobaba el Programa de Actuación Integrada del Sector SUR 12; y 2º. Aprobar el Texto Refundido del Plan Parcial y Proyecto de Urbanización del ámbito del SUR 12.El actor deducía en el suplico de la demanda las siguientes pretensiones: 1ª. Que se anulase la aprobación del PAI del SUR 12, su Plan Parcial Modificativo y su Proyecto de Urbanización.
2º. Que se acordase la declaración de patrimonialización de la vivienda de su propiedad ubicada dentro del PAI SUR 12 del OGOU de Vinaroz a los efectos prevenidos enel artículo 29.1 LUV , ordenándose en cualquier caso y para el futuro que en el desarrollo del Sector se le adjudique la parcela vinculada prevista en dicho artículo 29, apartado 2.
3º. Que, para el supyuesto de desestimarse los dos suplicos anteriores, se declare la patrimonialización de la vivienda a efectos de su totalindemnización con tal concepto en la reparcelación del DUR 12 del PGOU de Vinaroz.
Y basaba dichas pretensiones en los siguientes motivos: 1º. Que la naturaleza de los cambios sobre los viales realizada por el PAI impugnado es estructural y no pormenorizada, pues estamos ante un cambio de red primaria prevista en el Plan General; y en consecuencia de ello y al estar ante la modificación estructural del PGOU mediante un PAI con Plan Parcial, dicho Plan Parcial debió haber cumplido con la exigencia documental prevista en el artículo 72 de la LUV . A lo que añade que se ha dictado por órgano incompetente pues la aprobación definitiva de la ordenación estructural corresponde a la Administración de la Generalidad Valenciana.
2º. Que la vivienda de su propiedad en la parte no afectada por el vial previsto en el PGOU debe considerarse edificación consolidada ya que concurren en la misma los requisitos previstos en el articulo 29.1 LUV y 244 ROGTU .
Segundo. El primero de los motivos del recurso es rechazado por la Sentencia apelada en base a la siguiente argumentación: ' ... Sin embargo, frente a estos razonamientos de la parte actora, la única prueba practicada es la obrante en el expediente administrativo, en cuyo documento número 18 consta Informe Técnico de la Arquitecta municipal del Ayuntamiento de Vinaroz, según el cual: 'Es necesario recordar, que el Sector de suelo urbanizable residencial SUR12 se trata de un ámbito de desarrollo SIN ordenación pormenorizada. Únicamente refleja el PGOU la prolongación de dos viales que discurren en parte por suelo urbano. Al respecto, la ficha de planeamiento, establece estos viales como obligatorios. Así mismo, también establecía la ficha de planeamiento, la necesidad de completar el desarrollo urbanístico de la zona consolidando la trama existente.
Al respecto, tal y como se ha reflejado en el informe de puntuación de la alternativa técnica: Si bien de acuerdo con este artículo del PGOU, el trazado de estos viales se considera ordenación estructural, es cierto que el trazado se mantiene, modificando únicamente su sección y su forma de conexión con el Camino Fondo por lo que, teniendo además en cuanta lo dicho en los Art. 36 y 37 de la LUV , se considera que la modificación es de ordenación pormenorizada.'.
Por lo tanto, la única prueba practicada avala la posición del Ayuntamiento demandado, según la cual, si bien el trazado de los viales se considera ordenación estructural, es cierto que el trazado se mantiene, modificando únicamente su sección y forma de conexión con el Camino Fondo por lo que, tomando en consideración lo establecido por los artículos 36 y 37 de la LUV , se considera que es de ordenación pormenorizada y no estructural, por lo que procede desestimar este motivo de impugnación' (Fundamento de Derecho Segundo).
Y el segundo de los motivos es desestimado en base a lo siguiente: '... En la propia demanda la parte actora admite que una parte de su vivienda está afectada por el vial previsto en el PGOU de Vinaroz, si bien solicita la patrimonialización de la vivienda en la parte no afectada por el PGOU de Vinaroz antes de su ampliación por el Plan Parcial Modificativo aprobado por el SUR-12.
Este motivo de impugnación también debe ser desestimado, pues como resulta de los artículos 27 y 29 de la LUV , y 235 , 236 y 244 del ROGTU , se exige que para estar ante una edificación compatible con la ordenación propuesta, es necesario, entre otros requisitos, 'Que no ocupen, ni siquiera parcialmente, parcelas destinadas a viales, espacios libres u otras dotaciones públicas y se encuentren alienadas de acuerdo con el trazado de alienaciones previsto en el plan', habiendo admitido la propia parte actora que ya está afectada por el PGOU, por lo que no se cumplen los requisitos exigidos por los citados artículos.
Además, la parte actora tampoco prueba la afirmación realizada en su demanda consistente en que el resto de la vivienda que según dice no está afectada por el PGOU -80%- sea habitable tras la cesión al vial del PGOU anterior al PAI, por lo que en virtud de todo lo expuesto procede desestimar la demanda interpuesta ...' (Fundamento de Derecho Tercero).
Tercero. La parte actora en el escrito de interposición del recurso de apelación disiente de los argumentado y resuelto en la Sentencia apelada e, insistiendo en los motivos ya deducidos en la primera instancia, solicita la revocación de ésta y la estimación del recurso en los términos interesados en la demanda.
Y en este sentido afirma: 1º. Que el hecho de que la modificación de los viales previstos en el Plan General afectara tan sólo a su amplitud, sección, estructura y forma de conexión con las dotaciones existentes fuera del Sector no las convierte en modificaciones pormenorizadas a las que no afecta las exigencias en su tramitación impuestas por el artículo 72 LUV y en su aprobación que incumbiría a la Administración de la Generalidad Valenciana.
2º. Que en la vivienda de su propiedad concurren la totalidad de los requisitos exigidos por los artículos 29.1 LUV y 244 ROGTU para entender que se trata de una edificación consolidada con la consecuencia de que debe preverse para la parcela en que se ubica la clasificación como suelo urbano y el régimen de actuación aislada.
Cuarto. Planteado en estos términos el recurso de apelación se está en el caso de rechazar las tesis sustentadas por el demandante por las siguientes razones: 1ª. Porque como razona la Sentencia recurrida en base al Informe emitido por la TAG de Urbanismo del Ayuntamiento de Vinaroz obrante en el documento 18 del expediente administrativo si bien es cierto que el trazado de los viales se considera ordenación estructural también lo es que dicho trazado se mantiene en el Plan Parcial y en el PAI en los que únicamente se varía su sección y su forma de conexión con el Camino Fondo; y ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 37 LUV y dado que el PGOU configura el Sector SUR12 como un ámbito de desarrollo sin ordenación pormenorizada previendo únicamente la prolongación de dos viales que discurren en parte por suelo urbano, supone que dichas modificaciones deben considerarse ordenación pormenorizada con la consecuencia de que ni resulta de aplicación el artículo 72 LUV , ni es competencia exclusiva de la Administración Autonómica la aprobación de dicha modificación.
2ª. Porque de lo establecido en los artículos 27 y 29 LUV y 235 , 236 y 244 ROGTU se desprende que sólo cabe considerar una edificación como consolidada en el caso en que '... no ocupen, ni siquiera parcialmente, parcelas destinadas a viales, espacios libres u otras dotaciones públicas y se encuentren alineadas de acuerdo con el trazado de alienaciones previsto en el plan'; y es lo cierto que, como reconoce la propia demandante, parte de la superficie de su vivienda se hallaba afectada por los viales previstos en el PGOU.
Quinto. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación; y de conformidad con el art.
139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 600 euros por los conceptos de defensa y representación respecto del Ayuntamiento de Vinaroz y 500 euros por el defensa y 150 por el de representación respecto de la entidad Promociones Bemir S.L..
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Anselmo contra la Sentencia número 106/2.013 dictada, con fecha 20 de marzo de 2.013, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número 455/2.011.2) Imponer a la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan en 600 euros por los conceptos de defensa y representación respecto del Ayuntamiento de Vinaroz y 500 euros por el de defensa y 150 por el de representación respecto de la entidad Promociones Bemir S.L..
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

