Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 530/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1108/2014 de 23 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 530/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017100362
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:3154
Núm. Roj: STSJ CV 3154:2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001108/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0005143
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 530/2017
Iltmos. Sres:
Presidente
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.-
VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1108/2014, interpuesto por la mercantil EMITIENDO SL Representada por la Procuradora Dª ANA MARAVILLAS CAMPOS PÉREZ contra la Resolución dictada por el Director general de Relaciones informativas y promoción institucional de la generalidad valenciana recaída en el expediente 1/14 Radio de fecha 8/9/2014, estando la Administración demandada asistida y representada por el Letrado de la generalidad.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare nula de pleno derecho la resolución recurrida y subsidiariamente anulable dejando sin efecto la sanción que le ha sido impuesta por no ser ajustada a derecho y todo ello con expresa imposición de costas a la administración demandada.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando,en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.-Que tras el recibimiento del pleito a prueba, y el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintitrés de mayo del presente año.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución dictada por el Director general de Relaciones informativas y promoción institucional de la generalidad valenciana recaída en el expediente 1/14 Radio de fecha 8/9/2014,en virtud de la cual se impone a la actora una sanción de 100.001 euros por la comisión de una infracción muy grave prevista en el art. 48.3 c) de la Ley 1/2006 de la generalidad consistente en la realización de actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2006 del Sector audiovisual sin título habilitante cuando sea legalmente necesario.-
La recurrente, sustenta su demanda con carácter previo en los siguientes antecedentes fácticos:
Tras declararse el 26/9/2011 desierto el concurso convocado sobre licencias para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia se procede a la convocatoria de un nuevo concurso público en el que,una de las empresas consideradas, ONDA CIEN VINALOPO,fue adquirida por la recurrente, y todo ello sin que hasta la fecha haya sido resuelto el susodicho concurso.
Que como consecuencia de dicha inactividad los operadores de comunicación radiofónica se encuentran en una situación de alegalidad sin que ninguna de las cadenas disponga de un título jurídico que ampare su legalidad y por ello rechaza, en primer lugar, la sanción que le ha sido impuesta atendiendo a la estrecha vinculación entre la actora y la referida mercantil supeditada, en definitiva, a la adjudicación válida y definitiva de las licencias del concurso de comunicación radiofónica encontrándose en una situación de alegalidad en tanto en cuanto no se produzca la adjudicación final.
Sentado lo anterior alega los siguientes motivos de impugnación:
1)Falta de competencia de la administración demandadaal no darse los requisitos necesarios para determinar la competencia a favor de la generalidad y ello por cuanto que, en el presente supuesto, habida cuenta de los antecedentes fácticos relatados concretados en la falta de resolución de la convocatoria para la adjudicación de 31 licencias de manera que, no habiendo realizado la generalidad todos los actos precisos para el otorgamiento de licencias, y no constando por ello la denegación de la concesión de licencias no nos encontramos ante emisiones clandestinas por lo que la competencias solo puede ser del Ministerio de Industria.
2) Ausencia de certificaciones sobre las especificaciones técnicas de los equipos empleados en la inspección y la ausencia de certificado de calibrado.Y ello por cuanto que en ningún momento se especifica que la atribución de las emisiones a la recurrente se sustente en mediciones realizadas a través de equipos válidos con el oportuno certificado de calibración en vigor resultando además que la medición de 13/2/2014 se realizó en las inmediaciones del centro emisor lo que supone una ausencia de pruebas que impide, a su vez, el asentamiento de la relación de causalidad y la imputación de los hechos a la recurrente y resultando así que la resolución dictada se sustenta en mediciones defectuosas no sustentándose en hechos probados.
3)Defectos y fallos en la tramitación del expediente sancionadory ello al no constar en el acuerdo de iniciación el nombramiento del Secretario del procedimiento a pesar de ser preceptivo.
Se alega asimismo que el informe de la Policía no se encuentra amparado en el art 47 de la Ley 1/2006 ante la falta de competencia para ejercer funciones inspectoras del grupo de medio ambiente del cuerpo nacional de policía.
Se invoca asimismo los insuficientes actos de inspección que permitan determinar la responsabilidad de la recurrente y la indefensión por denegación de la práctica de pruebas en el expediente administrativo invocando,finalmente, la improcedencia de la inspección.
4) Sealude asimismo a la vulneración del principio de confianza legítima.
5)Falta de motivación de la resolución recurriday concluye solicitado sin más la anulación de la resolución administrativa impugnada por no ser conforme a derecho.
SEGUNDO.-Por su parte la Administración demandada se opone solicitando la confirmación de la Resolución impugnadainvocando,con carácter previo la competencia de la administración demandada para sancionar a la recurrente siendo necesario para la prestación del servicio público de radiodifusión disponer de un título habilitante, por un lado, para la prestación del servicio al tratarse de una concesión administrativa y,en segundo lugar, para la utilización, con carácter privativo, del dominio público radioeléctrico que es, en definitiva, una concesión demanial y siendo, por tanto, las comunidades autónomas las competentes para otorgar las concesiones administrativas cuando la difusión audiovisual tenga un ámbito inferior al autonómico.
En el presente supuesto nos encontramos ante una emisora de radio clandestina al no contar con la preceptiva concesión o licencia administrativa para la explotación del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y sin que la circunstancia de que al tiempo de imponer la sanción, no estuviera resuelto el concurso enerve la competencia de la administración autonómica.
Se rechazan por la demandada el resto de motivos de impugnación relativos tanto, a la ausencia de certificaciones sobre las especificaciones técnicas de los equipos empleados en la inspección así como los defectos en la tramitación del procedimiento sancionador sin que los defectos esgrimidos sean susceptibles de anular el mismo habiendo llevado a cabo la administración prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia resultando así de dos informes emitidos por funcionarios del cuerpo nacional de policía, la imputación de las emisiones radiofónicas debidamente constatadas y tras rechazar por último la pretendida vulneración del principio de confianza legítima y la ausencia de motivación de la resolución impugnada concluye solicitando, por ello, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO:Entrando a examinar los motivos de impugnación expresados en el escrito de demanda, sobre esta cuestión, en un supuesto de hecho idéntico ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y sección, entre otras en sentencia 1019/14 de25 de abril sobre algunos de ellos, en concreto, en lo relativo a la pretendida falta de competencia de la Administración autonómica, para sancionar en estos supuestos, la ausencia de certificaciones sobre especificaciones técnicas de los equipos empleados en la inspección y la ausencia del certificado de calibrado, así como los defectos en la tramitación del expediente concretados entre otros en los insuficientes actos de la Inspección para determinar la responsabilidad y la indefensión por la denegación de las pruebas solicitadas en vía administrativa junto con la vulneración del principio de confianza legítima en relación, todo ello, con el deber de motivación y cuestiones todas ellas desestimadas y zanjadas por esta Sala en los siguientes términos:
'El primero es el de la falta de competencia de la Generalitat para (a) imponer sanciones en el ámbito de la radiocomunicación, por:
'... estar reservada exclusiva y excluyentemente a la Administración General del Estado' (página 16ª, escrito de demanda).
Luego, alega que :
'... resulta imposible atribuir nexo causal de las emisiones radiofónicas a Fórmula FM Servicios Publicitarios S.L., ya que esto implica flagrante incumplimiento delartículo 130 de la LRJ-PAC (LA LEY 3279/1992), imputándose un hecho infractor o declarando responsable a una persona que no lo es' (página 3ª, demanda).
La falta de práctica de los medios de prueba solicitados en el expediente sancionador ha colocado a la demandante en un supuesto de (c) indefensión material, al cercenársele sus posibilidades de contradicción y defensa.
La inspección no se ajusta tampoco al molde fijado por el Derecho a la vista de que (d):
'... efectúa comprobaciones técnicas con equipos que no cumplen los requisitos técnicos mínimamente exigidos para dotar de fiabilidad a los elementos que datan las conductas infractoras. Quiebra de la presunción de inocencia' (página 30ª, escrito de demanda).
'... quiebra el principio de defensa, creando una evidente indefensión en mi representado' (página 39ª).
Además (e), considera que la sanción impuesta transgrede los criterios de graduación o de proporcionalidad aplicables; que ha vulnerado '... los principios de protección de confianza legítima y de vinculación de la Administración con sus propios actos' (página 44ª, escrito de demanda); y, en fin, que la medida, de corte preventivo, que le asignó la Dirección General de Promoción Institucional carece de suficiente motivación.
SEGUNDO.-No accedemos a la pretensión de invalidez jurídica solicitada en los autos 434/2011.
La decisión del tribunal parte de estos razonamientos:
1.- '... carecer la Comunidad Autónoma de competencia para sancionar en materia de radiocomunicación'(página 16ª, escrito de demanda).
La actuación sancionadora que ha seguido la Dirección General de Promoción Institucional contra Fórmula F.M. Servicios Publicitarios, S.L., dispone de suficiente amparo o cobertura legal en la Ley autonómica 1/2006, de 19 de abril (LA LEY 3827/2006), del Sector Audiovisual.
Mientras la misma se encuentre vigente, ésta reconoce a la Generalitat una serie de potestades que, de modo suficiente, posibilitan el inicio y seguimiento de un expediente administrativo de corte sancionador por el despliegue de una conducta como aquélla que ha dado lugar a la imposición de una multa de 100.001 € junto con la orden de cese de las emisiones ilegales de radio cuestionada en el seno de la actual controversia:
'... por la comisión de una infracción muy grave consistente en la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónica sin disponer de la correspondiente licencia' (acuerdo de la Sra. secretaria autonómica de Comunicación de 14/01/2011).
2.- '... se incoa frente a una entidad que nada tiene que ver con los hechosque se califican como infracción' (página 3ª, escrito de demanda).
a.-La resolución que impone una multa de de 100.001 € junto con el cese inmediato de las emisiones de radiodifusión sonoras en ondas métricas con modulación de frecuencia, detalla, de esta forma, los presupuestos que fundan la atribución del ilícito a Fórmula F.M. Servicios Publicitarios, S.L.:
'... De la documentación que obra en el expediente, en concreto del informe de recepción de emisiones de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia suscrito por el Ingeniero Técnico de Telecomunicaciones adscrito a esta Dirección General, de fecha 6 de mayo de 2010, resulta la existencia de emisiones de radiodifusión (...) que no disponen de la preceptiva licencia administrativa, desde un centro emisor situado en Serra (Valencia), Polígono 8, parcela 68, Alt del Pi, a través de la frecuencia 93,8 Mhz, con la denominación comercial de 'Fórmula FM'.
'... La alegación relativa a que la entidad expedientada ha cesado en la actividad desde noviembre de 2009 no es admisible, primero porque no se acredita, y segundo, porque es contradictoria con sus alegaciones al requerimiento de ceses de emisiones, de 21 de diciembre de 2009, y con el escrito de alegaciones al acuerdo de incoación del expediente, de 12 de julio de 2010; en ambos escritos el legal representante de la entidad manifiesta que sigue emitiendo y que no interfiere a ninguna emisora de radio legal'.
'Por esta misma razón resulta inadmisible la alegación de que la infracción no es imputable a la expedientada, ya que, aparte de los elementos probatorios que figuran en el expediente, obtenidos de la página web de la emisora, en la que, con fecha 30 de abril de 2010, se dice literalmente que Fórmula FM Camp de Morvedre es propiedad de la expedientada, y de la información de dominio de la página, los citados escritos presentados por el legal representante de la entidad, reconociendo las emisiones, bastan para atribuirlas a la expedientada'.
'... Los funcionarios que suscriben el informe de recepción de emisiones de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia sí que han comprobado las emisiones in situ, personándose en el centro emisor, tal como se deduce del informe suscrito al que se incorporan, incluso, fotografías de la torre soporte de las antenas del centro emisor. No puede, por tanto, atribuirse a la actuación administrativa el vicio de falta de autenticidad material' (resolución de la Dirección General de Promoción Institucional que impone a la recurrente una sanción de 100.001 € junto con la orden de cese inmediato de las emisiones que han determinado la imposición de esta pena).
b.-Los medios de prueba a los que se remite este órgano administrativo tienen valor jurídico suficiente como para establecer que la persona responsable del despliegue de una conducta ilícita por la transmisión de emisiones de radiodifusión sonora '... desde un centro emisor situado en Serra (Valencia), Polígono 8, parcela 68, Alt del Pi, a través de la frecuencia 93,8 Mhz, con la denominación comercial de 'Fórmula FM' (fundamento de derecho segundo) es la parte actora: Fórmula F.M. Servicios Publicitarios, S.L.
Frente a estos basamentos probatorios, carecen de peso suficiente las alegaciones presentadas por la parte actora. Éstas se mueven siempre en un plano formal , al no demostrar cómo, en la realidad de las cosas, la gestión y/o aprovechamiento económico de la radio que venía emitiendo, bajo el nombre comercial de 'Fórmula FM' - y desde un centro emisor ubicado en la población de Serra, Valencia, polígono 6, parcela 68, Alt del Pi -, bajo la frecuencia 93.8 Mhz, era titularidad o correspondía a un tercero.
c.-De lo expuesto en el apartado anterior se deriva, con absoluta precisión (suficiente para desvirtuar la posición jurídica en la que se coloca la persona afectada por un procedimiento administrativo de corte sancionador: el de presunción de inocencia), que en el expediente administrativo y en el propio proceso judicial obran una serie de documentos de los que, con suficiente certeza, ha de concluirse que la entidad que explotaba y que se beneficiaba económicamente de la emisión de radio que ha generado la actividad sancionadora de la Generalitat era, y precisamente, Fórmula FM Servicios Publicitarios S.L.:
'... representante legal de Fórmula FM (...) Que no estando en absoluto de acuerdo con el referido escrito, se proceden a realizar las siguientes alegaciones y consideraciones. Primero.- Que la radio Fórmula FM no interfiere en ningún modo con su señal a ninguna otra emisora de radio que cuente con licencia administrativa. Segundo.- Estando esperando que la administración saque a concurso nuevas licencias administrativas de radio, radio Fórmula FM no puede adoptar una actitud pasiva (...) y asimismo teniendo muy presente que la actividad de emisión es inocua al no interferir a ninguna otra radio (...) Que la gestión de los contenidos de Fórmula FM, se realiza a través de la asociación cultural: Asociación de Minusválidos de Sagunto, y que su único fin y objetivo es dar formación para su posterior inserción en el mundo laboral (...) Que el fin de Fórmula FM nunca será comercial en la emisión a través de radio frecuencia, sino cultural' (escrito de alegaciones al requerimiento de cese de emisión de radiodifusión sonora que la parte actora presentó el 14 de julio de 2010 en la Dirección General de Promoción Institucional).
'Certificado. Don Alexander , en virtud del ejercicio de su cargo como Director General de Radio Fórmula FM (...) efectúa la siguiente: Declaración de Conformidad. El cierre de Radio Fórmula FM llevaría a la expulsión de sus trabajadores, los que entre periodistas (...) despido de 35 trabajadores' (certificado emitido el 21 de marzo de 2011).
'... supondría una pérdida anual de contratos de publicidad que alcanzaría la cifra de más de 40.000 euros anuales' (certificado de 21/03/2011).
'... durante los últimos meses esta entidad lleva efectuando diferentes acuerdos con universidades de la Comunidad Valenciana (...) para lo cual reserva puestos de prácticas para estudiantes de periodismo (...) Que, el cierre de Radio Fórmula FM supondría el cese de las colaboraciones que esta entidad viene realizando con las universidades de Castellón, Alicante y Valencia. De ello el fin de la formación de unos 12 estudiantes de periodismo por año' (certificado de 21/02/2011).
Estos tres últimos documentos fueron acompañados al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha dado lugar al proceso 434/2011.
3.- '... efectuar comprobaciones técnicas con equipos que no cumplen los requisitos técnicos'(página 30ª, escrito de demanda).
Carece de toda razón la parte que solicita la tutela judicial por cuanto que, y como consta en el fundamento de derecho segundo de la resolución de 14 junio 2010:
'Segundo. De la documentación que obra en el expediente, en concreto del informe de recepción de emisiones de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia suscrito por el Ingeniero Técnico de Telecomunicaciones adscrito a esta Dirección General, de fecha 6 de mayo de 2010, resulta la existencia de emisiones de radiodifusión (...) que no disponen de la preceptiva licencia administrativa, desde un centro emisor situado en Serra (Valencia), Polígono 8, parcela 68, Alt del Pi, a través de la frecuencia 93,8 Mhz, con la denominación comercial de 'Fórmula FM'.
Aparte de las simples alegaciones, de parte (en gran medida genéricas, abstractas, y que no analizan el concreto supuesto litigioso , que es lo importante), falta cualquier actividad de crítica, in situ , sobre los certeros datos que aparecen en ese informe técnico, realizado por el órgano al que el ordenamiento jurídico concede la función de asegurar que lo dispuesto en el ordenamiento aplicable del Sector Audiovisual es asumido y respetado por quienes hacen uso de un régimen de radiodifusión sonora en ondas métricas.
En concreto, falta la aportación de un dictamen técnico que exhiba - más allá de lo simplemente alegado por la parte - que sus dudas técnicas tienen algún encaje objetivo:
'... Los funcionarios que suscriben el informe de recepción de emisiones de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia sí que han comprobado las emisiones in situ, personándose en el centro emisor, tal como se deduce del informe suscrito al que se incorporan, incluso, fotografías de la torre soporte de las antenas del centro emisor. No puede, por tanto, atribuirse a la actuación administrativa el vicio de falta de autenticidad material' (acuerdo de la Dirección General de Promoción Institucional).
Del informe técnico realizado por la Administración no se exhala duda alguna al
respecto como para de estas alegaciones se llegue a algún resultado coincidente con la tesis propuesta por Fórmula FM Servicios Publicitarios, S.L.: la de lograr la anulación de las decisiones dictadas los días 14 de junio de 2010 por la Sra. directora general de Promoción Institucional y 14 de enero de 2011 por la Sra. secretaria autonómica de Comunicación.
4.- '... denegación irrazonable de pruebas solicitadas'(página 40ª, demanda).
Ni siquiera se mencionan, con un carácter tangible (es decir, citándolas en concreta y no refiriendo argumentos de tipo genérico ), cuáles son los medios probatorios a los que se anuda un supuesto de pérdida de derechos de contradicción y defensa:
'... los preceptos anteriormente transcritos no pueden ser obviados por la Instrucción, lo que se traduce en una patente indefensión de Radio Fórmula FM frente a la administración, al no poder articular su defensa con todos los medios de que dispone a su favor, ya que la Administración demandada no los tiene a bien traerlos al expediente, ya que, lógicamente, no le interesa hacerlo, y prefiere pasar de puntillas sobre esta cuestión ' (página 43ª, escrito de demanda).
5.- '... sanción desproporcionada'(página 51ª, demanda);'... vulneración de los principios de protección de confianza legítima y de vinculación de la Administración con sus propios actos'(página 44ª); '...en relación con el deber de motivación respecto de la medida cautelar' (página 47ª).
La cuestión vinculada con la medida cautelar corresponde a un acto administrativo distinto y que cuenta, en un determinado aspecto, con suficiente autonomía - lo que permite considerarlo aquí como un acto de trámite cualificado sub., artículo 25.1 de la Ley Jurisdiccional -, como para que la parte solicitante de la tutela judicial hubiera podido cuestionar, de forma autónoma, la legalidad del mismo en otro litigio.
Ese aspecto con susceptibilidad para ser un acto de trámite cualificado es, precisamente, el vinculado con la adopción de una medida administrativa de índole preventiva.
La confianza legítima y el venire contra factum propium de forma alguna ha sido desconocida por parte de los actos administrativos de 14 junio 2010 y 14 enero 2011. El escrito de demanda no incluye aquí más que generalidades.
Por último, y con respecto a la debida graduación entre el ilícito, gravedad intrínseca del mismo, desvalor subjetivo de la conducta y/o cualesquiera otra de las circunstancias legales agravatorias de la misma - tanto desde un parámetro general, Ley de Procedimiento Administrativo de 26/11/1992 como desde el prisma sectorial correspondiente -, la defensa en juicio de Fórmula FM Servicios Publicitarios S.L., ha alegado que:
'... no está suficientemente probada la concurrencia de dolo o culpa en la actuación de mi representada (...) no consta en el expediente perjuicio grave a los operadores que prestan tanto servicios de radiodifusión sonora como servicios portadores soporte de servicios de difusión de radio o televisión (...) se condena a mi representada a la quiebra en cuanto a sus actividades económicas'.
'... La actuación de la Administración Valenciana (...) sin un mínimo estudio de cuáles eran las circunstancias concurrentes, o las especialidades que el presente caso presentaba' (páginas 52ª y 53ª, escrito de demanda).
Sin embargo, el principio de adecuación punitiva carece de espacio para su aplicación en los autos 434/2011 a la vista de que la Generalitat ha impuesto a Fórmula FM Servicios Publicitarios S.L., la sanción mínima prevista para el tipo de infracción de que ha hecho uso el acuerdo de la Dirección General de Promoción Institucional de 14/06/2010:
'... Los anteriores hechos son constitutivos de una infracción muy grave prevista en elartículo 57.6de la Ley 7/2010, de 31 de marzo (LA LEY 6072/2010), General de la Comunicación Audiovisual (...) Esta norma estatal, por su carácter básico, de acuerdo con la propia disposición final sexta de la Ley, resulta de preferente aplicación respecto de la norma autonómica (...) En cuanto a la sanción que se impone, el artículo 60.1 a) de la mencionada Ley General de la Comunicación Audiovisual , establece que esta infracción implicará una multa de entre 100.001 y 200.000 euros. No apreciándose circunstancias o elementos que agraven la responsabilidad (...) se estima adecuado imponer una multa de 100.001 euros' (fundamentos de derecho undécimo y decimotercero, resolución de 14 junio 2010).
Trasladado lo anterior al presente supuesto, atendidas las alegaciones formuladas por la parte actora, ya resueltas por esta Sala con anterioridad en supuestos análogos,y no habiendo, en definitiva ni desvirtuado ni negado la comisión de la infracción que se le imputa, quedando constancia de la competencia de la administración autonómica para sancionar en el presente supuesto y habiendo incoado ,tramitado e impuesto la sanción objeto de recurso en el ámbito de sus competencias obrando, además, prueba suficiente y bastante en el expediente administrativo sancionador, no desvirtuada de contrario, para acreditar la comisión de la misma, sin que la falta de identificación de la persona del Secretario en el acuerdo de incoación sea causa para viciar de nulidad de pleno derecho el susodicho expediente, constando la suficiencia y adecuación de los equipos médicos utilizado para la inspección , sin que tampoco la pretendida pasividad o inactividad de la administración a la hora de resolver la adjudicación de las licencias permita desvirtuar la conducta infractora descrita, y no constando, en definitiva, a la vista de la tramitación del presente expediente sancionador vicio o defecto alguno susceptible de invalidar el mismo, estando debida y adecuadamente motivada la resolución impugnada que ha permitido al recurrente conocer en todo momento los motivos por los cuales se le ha sancionado, y no apreciándose tampoco conducta alguna por parte de la administración que haya podido suponer la pretendida vulneración de la confianza legítima que la demanda se señala procede desestimar sin más el recurso contencioso interpuesto quedando constancia de la infracción cometida y la tramitación del expediente sancionador con todas las formalidades y garantías legales.
QUINTO:Al tratarse de una desestimación del recurso interpuesto procede efectuar expresa imposición de costas al recurrente conforme al art. 139 de la LJCA limitadas a la cuantía máxima de 3.000 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil EMITIENDO SL Representada por la Procuradora Dª ANA MARAVILLAS CAMPOS PÉREZ contra la Resolución dictada por el Director general de Relaciones informativas y promoción institucional de la generalidad valenciana recaída en el expediente 1/14 Radio de fecha 8/9/2014, estando la Administración demandada asistida y representada por el Letrado de la generalidad.-
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
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