Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 530/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7001/2015 de 25 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 530/2017
Núm. Cendoj: 15030330032017100522
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6468
Núm. Roj: STSJ GAL 6468/2017
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00530/2017
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7001/2015
RECURRENTE: Florencio , Lorenza
ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE
PONTEVEDRA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 25 de octubre de 2017 .
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7001/2015 interpuesto por
el Procurador D. CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ y dirigido por el Letrado D. JOSE MARIA SANCHEZ
MANTILLA en nombre y representación de Florencio , Lorenza contra Resoluciones de 20-10-14 del Jurado
Provincial de Expropiación Forzosa-Pontevedra que fijan justiprecio de la finca num. NUM000 y finca num.
NUM001 de la Obra: '33-PO-3530. Seguridad Vial. Mejora de Trazado, Ampliación Plataforma y Reordenación
de Accesos. C-555 de Carballal a Negros, P.k. 5.100 a 6.700'. T.m. Redondela. Exp. NUM002 y NUM003
. Ha sido parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE PONTEVEDRA,
representada por ABOGACIA DEL ESTADO A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de octubre de 2017, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 215.801,91 euros.
Fundamentos
Primero.- Los actores, D. Florencio y Dª Lorenza , impugnan los respectivos Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra, de fecha 20 de octubre de 2014, resolutorios del justiprecio de las fincas números NUM000 y NUM001 del expediente, expropiadas por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia para la obra '33-PO-3530. Seguridad Vial-Mejora de Trazado, Ampliación Plataforma y Reordenación de Accesos. CN-555 de Carballal a Negros, PK. 5.100 a 6.700', y situadas en el término municipal de Redondela.Segundo.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza 'iuris tamtum', por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta. En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, , que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.
Tercero.- En su valoración, el Jurado se atiene a las siguientes bases esenciales. Aplica primero la Ley antigua del Suelo, la 6/98, porque el expediente se había iniciado bajo su vigencia, y declara después que el requisito previo a toda valoración era la determinación de la clasificación y calificación del terreno, al establecer el art. 25 que el suelo se valorará por su clase y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes, añadiéndose como algo específico que la valoración de suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, según lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en la que se sitúen o por la que discurran. En cuanto a la propia razón del valor del mismo, se expresa que se ha tenido en cuenta la situación de la finca expropiada, así como su proximidad al casco o circundado, el tipo de acceso y en concreto el criterio general de precios medios de la zona que sigue la Consellería de Facenda para la fijación de la base imponible del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados , que establece para el suelo urbano industrial de que se trata el valor unitario de 111,04 euros por m2. Aun así, el Jurado explica que dicho valor ha de ser minorado por la aplicación del coeficiente M) establecido por el R .D. 1020/93, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, para aquellas fincas afectadas por situaciones especiales de carácter extrínseco, tales como las afectadas por futuros viales, inconcreción urbanística, expropiación, reparcelación, compensación o fuera de ordenación por uso, y dicho coeficiente de minoración de valor se justificaba en este caso por el hecho de localizarse la franja de terreno expropiada dentro de las zonas de servidumbre y dominio público que dispone la ley de Carreteras, de tres metros esta última a cada lado de la vía desde la arista exterior a la explanación, y de ocho metros a partir del espacio así delimitado a cada lado de la vía para la primera, por lo que, por aplicación de dicho coeficiente, resultaba un justiprecio unitario de 88,83 euros/m2, que fue el definitivamente fijado por el Jurado.- Cuarto.- El principal argumento impugnatorio de la demanda contra esta forma de valorar es el de que ese coeficiente corrector nunca debería ser aplicable ni conforme a la ley nueva, el TRLS, pues ya se habría iniciado el expediente de justiprecio bajo su vigencia, ni conforme a la ley antigua que sigue el Jurado, ya que tanto la primera como la segunda lo apartan de sus criterios de valoración, con la particularidad de que en la anterior normativa de la ley 6/98, se invoca una supuesta infracción de las previsiones del art. 36 de la misma, ya que las tasaciones habrían de efectuarse con arreglo al valor que tuviesen los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro, de lo que habría que deducir que, si en la determinación del justiprecio no se deben tener en cuenta las plusvalías, tampoco, a sensu contrario, sería lógico que debieran tenerse en cuenta las posibles minusvalías derivadas del hecho expropiatorio, tal como parece que ya habrían interpretado alguna de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que se citan. Respecto a esta cuestión, ciertamente dudosa, la mayoría de la Sala se pronuncia en el sentido de que ese coeficiente corrector es un elemento valorativo más que hay que tener en cuenta también a efectos expropiatorios, pues aporta elementos valorativos objetivos y a todos los efectos para la valoración, y muy especialmente en este caso, en el que la carretera, nada menos que nacional, pasaba por un polígono industrial configurado de manera muy deficiente a ambos lados de la misma de una manera irregular y desordenada, (Prácticamente al lado del aeropuerto) quizás inicialmente al margen del planeamiento por la notoria insuficiencia de planificación de vías laterales y con una inaceptable cercanía al importante vial de que se trataba, a todas luces necesitado de una importante ampliación a los lados, tal como se planificó después en el correspondiente proyecto expropiatorio para corregir esa inaceptable situación, con la particularidad de que la mayoría del suelo afectado estaba en zona de dominio público de la propia carretera, argumento en el que se insistirá al pronunciarnos sobre el demérito en el resto no expropiado de la finca. Esta pretensión, por lo tanto, ha de ser rechazada.
Quinto.- Centrándonos ya en el pretendido demérito en el resto no expropiado de la finca, hemos de concluir que no se cumplen las exigencias precisas para que pueda ser reconocido en los conceptos y en la cuantía en que se pide. La pérdida de ese espacio de frente del negocio-había una nave industrial construida en la parte más alejada de la carretera-era de una necesidad manifiesta para tratar de racionalizar el uso de la misma y privarla de una estrechez impropia para una vía de esa categoría, por lo que los distintos argumentos de la pericia de parte no pueden ser aceptados. En la instalación de un negocio o la construcción de una edificación al lado de la misma, ya hay que prever las posibles y legales limitaciones que marca la ley para la protección de tal vía de comunicación y sus naturales y necesarias ampliaciones, y mucho más en un caso tan especial como éste como se explicó antes. El hecho de que se haya perdido el retranqueo que se tenía antes no es razón suficiente para pedir ser indemnizado, y ni siquiera el hecho de que haya podido quedar la nave fuera de ordenación, pues la edificabilidad actual ya se agotó con la construcción existente y la simple y dudosa expectativa de pretender ampliarla en el futuro es totalmente incompatible con un desarrollo racional y adecuado de tal polígono industrial y no merece por ello la más mínima compensación. Por otro lado, si nos atenemos a la configuración tan impropia del mismo existente antes, el proyecto ha salvado perfectamente la necesidad de los giros de cualquier clase de vehículos para las respectivas entradas a cualquiera de las instalaciones mediante el proyecto y construcción de dos importantes glorietas en los respectivos lados norte y sur del mismo, para evitar así los peligrosos cambios de dirección y sentido de la circulación que podían hacerse antes desde cualquiera de sus espacios, lo que ,aunque signifique la necesidad de un pequeño trayecto más, da más seguridad a las maniobras y supone una mejora sustancial en el uso más adecuado de los distintos espacios industriales de las distintas instalaciones allí existentes. Por último, tampoco puede acogerse la petición indemnizatoria en concepto de pérdida del arrendamiento de la nave que los dueños tenían concertado con la empresa Valantón S.L., pues, además de no poder relacionarse causalmente es situación con el hecho de la expropiación, como es doctrina constante de la Sala, la expropiación, como privación legal forzosa de un determinado bien, absorbe todas las facultades propias del dominio y no es posible admitir una duplicidad en el justiprecio por el valor de la finca y la capitalización de las rentas dejadas de percibir por arrendamiento ( STS de 5 de mayo de 1993 y otras muchas) .
Sexto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, se desestima el recurso presentado, sin especial mención, por la índole del asunto, en cuanto al pago de sus costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por Florencio , Lorenza contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra que fijan justiprecio de la finca num.NUM000 y finca num. NUM001 de la Obra: '33-PO-3530. Seguridad Vial. Mejora de Trazado, Ampliación Plataforma y Reordenación de Accesos. C-555 de Carballal a Negros, p.k. 5.100 a 6.700'. T.m. Redondela.
Exp. NUM002 y NUM003 , sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7001-15-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.
Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

