Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 530/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 917/2014 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA

Nº de sentencia: 530/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100512

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2156

Núm. Roj: STSJ CV 2156/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a seis de junio de dos mil dieciocho.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres., D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA Y, Dª. MARIA JESUS
OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 530
En el recurso contencioso administrativo nº 917/2014, interpuesto por EXPLOTACIONES BACAROT
SL.U., representado por el Procurador Sra. Garcia Vives,y defendido por Letrado D. José Penido Medina
contra resolución del TEARV de fecha 25-09-2013, en reclamaciónes nº 03/00457-458/2013 y 03/07211
y 10037/2013, formuladas contra liquidacion provisional en IVA 1ºT-4ºT/2008, 1ºT-4ºT/2007 y contra los
dos acuerdos de imposicion de sanción, habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL
ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ
MORENO MORA.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.

Fundamentos


PRIMERO .- Como resultado de las actuaciones de la O. Gestora de Alicante, se notifican las dos liquidaciones correspondientes a los cuatro periodos de 2007 y 2008, donde se modifican las cuotas a compensar del ejercicio anterior y las cuotas de IVA soportado deducible, en un 50% las que derivan de la adquisición y los suministros de automóviles y motocicletas, y en un 100% las registradas en determinadas facturas por insuficiente descripción de las operaciones, y por no estar afectas a la actividad. Además se minoran las cuotas soportadas por los arrendamientos de fincas rusticas por estar exentas.



SEGUNDO .- En relación con la no admisión de la deducibilidad del IVA soportado en el alquiler de la finca rustica, en cuantia de 1.204,9€, satisfecho e ingresado en la Hacienda Pública por el arrendador, alega lo improcedente de aceptar el ingreso y negar su deducibilidad, debe en este extremo de la demanda estimarse el derecho a la deducción de dicha suma al no cuestionarse la factura, completa por demás, cuando la cuota ha sido ingresada por el dueño, en un alquiler en relación directa con la actividad de la demandante, no cuestionada, por lo que la demanda en este extremo debe estimarse.

Como segunda cuestión se plantea el rechazo de la deducibilidad de la partida correspondiente a las cuotas soportadas en la adquisición, reparación o suministros de combustible de vehiculos, donde la Administracion los reduce al 50% por la no acreditación de la afectación a la actividad al 100%. Aquí la demandante funda su impugnación en un sentencia de Sala, nº 359/2010 , y con respaldo en la misma alega que basta con que la afección de los mismos sea efectiva, por parcial o limitada que resulte, ya que no es preciso que lo sea total o exclusivamente. En este punto sometido a examen de la Sala la demanda no puede ser objeto de estimación ya que el criterio de esa sentencia se ha superado tras reciente pronunciamiento del T. Supremo en que a efectos del derecho a la deducción del 100% la afectación exclusiva y directa debe probarse en la misma medida en que se pretende la deducción, no bastando con la afección parcial.

En tercer lugar se debe entrar en el examen del derecho a la deducción de la cuota soportada en relación con las facturas nº 28, 68 y 173, cuotas de 2.048 €, 993,28€ y 358,08€, en las que tal deducción es denegada por la Administracion con el motivo de que las mismas carecen de la debida descripción de los servicios a que responde. Del examen de las mismas, en la primera se contiene la descripción de los trabajos a que responde: instalación de una nave, su extensión, de su exterior con frentes irregulares, con referencia al nº de presupuesto e incluso con plano adjunto; en la segunda, se ve responde a la ejecución de plano y presupuesto aceptados y el que se trata de preparar suelo de hormigón y paredes para la construcción de un invernadero; y en la tercera, se evidencia se trata de trabajos de forja realizados sobre herramientas propias de la explotación con su descripción y de la reparación de un remolque, describiendo en que ha consistido la misma; en los tres casos las facturas son claras en la descripción de los servicios a que responden, con la debida concreción en los trabajos, por lo que la demanda en este extremo es estimada y por ello las cuotas de las mismas son deducibles.



TERCERO .- Por ultimo en la relación de facturas en las que no se admite la deducción tras su examen en el contenido, procede suprimir el % correspondiente a queso, agua embotellada, nº1-2, en la nº3 solo lo referido a las herramientas, en la nº 4 en las motos solo el 50%, estimar correcta la no deducción en la nº 5,6,7,140 y reconocer la deducibilidad en la 147; en la 159 la propia demandante asume no tener derecho a la deducción; en las nº 172, 183 y 201 es correcta la no deducibilidad al no constar la relación de estos servicios de taxi con la actividad, ni tan siquiera reflejan el trayecto; en la nº 205 se asume por la actora la no deducibilidad; respecto a la nº 223, rechazar su deducción en su totalidad.

En relación con el ejercicio 2008, al igual que respecto al ejercicio 2007, reconocer el derecho a la deducción de la cuota en la factura de pago del alquiler de la finca, y respecto a los porcentajes derivados de los vehiculos, en el mismo sentido que respecto a la cuotas de 2007.

De las facturas de este periodo, admitir el derecho respecto a la nº 196, no asi respecto a la 170 de gastos de móviles al no justificarse; respecto a las nº 13, 18, 27 de servicios prestados de taxi no son deducibles esos % por lo en igual sentido dicho respecto a las de 2007; en las nº38-44, 46-47, limitarlo al 50% por las mismas razones que se expusieron en el anterior ejercicio; en la nº63 asume su no admisión como correcta; en la nº 63 y 87 de los servicios de taxi remitirnos a lo dicho para su no admisión; en la nº 107 la admisión sería aceptable una vez excluido el % de los productos alimenticios; en la 114, relativa a un vehiculo estar a lo ya dicho; en la nº 123 no sería aceptable la deducción; de la nº 146 el porcentaje no admisible seria el del jamón; en la nº 147 sería admisible solo en el 50%; en relación con la comida de empresa no se acredita la relación con la actividad por lo que no es admisible; en las nº 177,191,198, y 209 no son deducibles los % correspondientes a productos alimenticios; en las nº 201, 202 relativas a servicios de taxi procede su no admisión por lo reiteradamente señalado en otras anteriores; respecto a la nº 207 y la 218 la actora asume su no admisión como deducible.

En consecuencia la demanda debe estimar el derecho a la deducción en los porcentajes de algunas facturas conforme a lo relacionado en este fundamento.



CUARTO.- La demandante funda su impugnación de los acuerdos sancionadores, en primer lugar en que no se debería imponer sanción alguna al resultado de los ajustes en cuanto se trata de meras diferencias en la liquidacion por divergencias en el contenido de algunas facturas, que serían fundamentadas en la interpretación razonable o, en la inexistencia de defraudar ni ocultación de dato alguno por lo que estima innecesario la incoación de expediente sancionador y, en no debida justificación de los elementos determinantes de la culpabilidad, falta de ocultación y aportacion de la totalidad de las facturas, sanción que se impone sobre la base, exclusivamente del resultado de la regularización.

En el acuerdo sancionador, apartado motivación y otras consideraciones, se dice como toda motivación, 'En el presente caso se aprecia una omisión de la diligencia exigible ya que la normativa regula de forma expresa......................para la práctica de la deducción, sin que, por otra parte, .............ampararse en una interpretación razonable de la norma. Por tanto, no se ha actuado con el cuidado y la atencion exigibles para la correcta aplicación de la deducción consignada, sin que tampoco se puedan apreciar otras causas de exoneración de la responsabilidad previstas en la Ley General Tributaria.' En relación con la correspondiente al ejercicio 2008, en el mismo apartado del acuerdo se dice: 'se aprecia un desprecio o menoscabo de la norma al haber omitido datos relevantes. Además, la Agencia..........de ayuda e información..........cualquier duda. No existe un error involuntario ni una simple discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la disposición; por tanto, se demuestra el elemento intencional o culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria.' Motivaciones, como se ve, en exceso genérica, estimando que la conducta negligente, en la omisión de la diligencia exigible para fundar el elemento subjetivo de la conducta a sancionar, sin más, sin el necesario examen al caso en particular, en uno u otro acuerdo, con afirmaciones genéricas y con base exclusivamente en el resultado.



QUINTO.- Como ya hemos tenido ocasión de manifestar en nuestra Sentencia núm. 270/2009, dictada en el recurso nº 4181/2006 y acc. 4182/2006, en relación con esta cuestión en torno a la motivación de las sanciones tributarias, debe estarse a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en dos Sentencias de 10 de julio de 2007 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 216/2002; RJ 2007/6690) y (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 306/2002; RJ 2007/7317), pero, sobre todo, en la trascendental Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) y, en su aplicación, las posteriores Sentencias de 27 de junio de 2008 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 324/2004) y de 29 de septiembre de 2008 ((rec. de casación para la unificación de doctrina nº 264/2004).

Así, según la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) FJ 4º: (...) como ha señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33] , F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490) , vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.' Conviene recordar aquí que la STC 164/2005, de 20 de junio , citada en último término por el Tribunal Supremo, estableció en su fundamento jurídico 6º: '(...) como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , «no existe... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias» y «sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45] F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33] , F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490), vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.'

SEXTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación en parte del recurso anulando los dos acuerdos sancionadores, y respecto a las dos liquidaciones conforme a los FºDº 2ºy 3º.

Conforme establece el art. 139.1, parrafo segundo, en los casos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitades, no apreciándose en este supuesto, circunstancias de temeridad o mala fe en ninguna de las partes que determinara la imposición de las costas en su totalidad.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar en parte el recurso contencioso administrativo nº 917/2014, interpuesto por el Procurador Sra.

Garcia Vives, contra resolución del TEARV de fecha 25- 09-2013, en reclamaciónes 03/00457-458/2013 y 03/0721, 10037/2013; sin pronunciamiento respecto a las costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a seis de junio de dos mil dieciocho.

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