Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 530/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1749/2017 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA
Nº de sentencia: 530/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020101287
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6067
Núm. Roj: STSJ CV 6067/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001749/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0003159
En la ciudad de Valencia a diez de marzo de dos mil veinte.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ- PORTALES, presidente,
D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ-MORENO MORA, Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO Y Dª
BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº. 530/2020
En el recurso contencioso administrativo nº 1.749/2017, interpuesto por D. Víctor , representado por el
Procurador Sr. Vico Sanz, contra resolución del TEARV de fecha 21-09-2017, en reclamación nº NUM000
, formulada contra resolución por la que se declara responsable subsidiario en aplicación del art. 43.1.a)
respecto de las deudas de la mercantil C& M Marcos SL.; habiendo sido parte en los autos como
demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Agustin
Gomez-Moreno Mora.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO. Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO. No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO. Se señaló la votación y fallo del recurso para el día veinticinco de febrero de dos mil veinte.
QUINTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Las deudas derivadas proceden de liquidación realizada a la entidad C & M MARCOS SL. por el concepto IVA ejercicio 2011, 1º-4ºT, sus correspondientes expedientes sancionadores y sanción por no atender requerimiento.
La entidad fue declarada en concurso de acreedores mediante auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia en fecha 19-04-2011 y, ante la inexistencia de bienes o derechos con los que poder satisfacer los créditos, se da por concluido y se acuerda la extinción de la entidad (auto 265/13 de 26-06-2013).
Tras diligencias de embargo de cuentas corrientes y al no hallarse bienes suficientes se declara fallida a la deudora principal en resolución de 8-10-2013.
Con fecha 7-04-2014 se notifica inicio de actuaciones tendentes a acordar la declaración de responsabilidad por las deudas existentes y, con fecha 13-06-2014 se dicta acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.a de LGT del demandante respecto a las deudas tributarias del expediente ejecutivo de la entidad C & M MARCOS SL.
SEGUNDO. La demandante sustenta su impugnación en argumentos como: 1- la determinación de la deuda, donde cuestiona el importe de la deuda reclamada por la Administración de 5.744,78 €, ya abonados, cantidad esta que es la que figura en el modelo 002; procede a realizar el cálculo de la suma correcta debida, sumando los resultados a ingresar del 1º y 2ºT, 154,63 y 5.171,62€, 5.326,25€ y deducir los correspondientes al 3º y 4ºT, a compensar, 218,73 y 368,54, tras la comprobación de la Administración, seria en un total de 587,27€ a deducir de los 5.326,25€ lo que daría 4.738,98€ y no los 5.744,78€ que mantiene la Administración como importe de la deuda.
2- el sistema de notificaciones realizado por la Administración, notificando unos actos en persona y otros en sede electrónica, señala como las notificaciones realizadas a la mercantil deudora fueron anteriores al nombramiento, y al domicilio de la mercantil por lo que el Administrador concursal no se enteró de tales notificaciones; su nombramiento tuvo lugar el 19-04-2011 fecha a la que la empresa estaba sin actividad por lo que no se puede reclamar los cuatro trimestres de 2011 cuando a la fecha de nombramiento ya estaba la empresa sin actividad y, cuando no había sido nombrado administrador concursal, deudas generadas con anterioridad al nombramiento.
Por último, alega no haber realizado ninguna culposa o intencionada para imputar la responsabilidad de dichos IVA los que ya habían sido presentados por la mercantil concursada en fechas anteriores al nombramiento y cuando la mercantil ya había cesado en su actividad, circunstancia de la que era conocedora la Administración.
Alega que su actuación no se encuadra en ninguna de las tres notas que caracterizan que se requieren para para poder exigir la responsabilidad por la totalidad de la deuda tributaria, negando haber participado en forma alguna, por acción u omisión, en la conducta infractora de la persona jurídica que administraba, destacando la forma de realizar las notificaciones como evidencia del mal actuar de la Administración.
TERCERO. En primer lugar y respecto a las alegaciones vertidas cuestionando el sistema de notificaciones seguido por la Administración, hay que estar con la A. del Estado en cuanto a que según el art. 137.1 LGT '1- Las actuaciones de comprobación limitada se iniciaran de oficio por acuerdo del órgano competente' y como en el 110.2 LGT se dispone que: '2- En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.' Además, al tratarse de la deudora, C&M Marcos SL, las notificaciones debían realizarse vía sede Electrónica, la notificación a las personas jurídicas se prevé se realicen por tal medio, y siempre a salvo de poder acudir a cualquier otro medio para ello, por lo que y ante el examen de los medios empleados para llevar a cabo las notificaciones, lo que se observa es se intentó por diversas vías, lo que no representa actuaciones equivocadas o malintencionadas.
En lo que respecta al importe de la deuda en el sentido de que los 5.744,78€ en que se fija la deuda, no se sabe de dónde salen, no son correctos como representativos de lo adeudado, alegado por la demandante, debe señalarse que, de la suma de las cantidades resultantes de los dos primeros trimestres, 154,63 + 5.171,62 (5.326,25€) junto con los intereses de ambas, 418,53€ arrojan la suma cuestionada, 5.744,78€.; cuestión distinta es la de las sumas resultantes a compensar correspondientes a los dos últimos trimestres, pero la inicial reclamada es correcta sino se omiten los intereses.
CUARTO. De acuerdo con lo prevenido en la letra a) del apartado 1 del art. 43 LGT, cuatro son los requisitos a los que está sujeta la apreciación del supuesto de responsabilidad tributaria contemplado en la misma, a saber: (i) la comisión de una infracción tributaria por parte de una persona jurídica, (ii) la condición de administrador de hecho o de derecho del responsable, (iii) que no sea atribuible al administrador el supuesto de responsabilidad solidaria previsto en la letra a) del apartado 1 del art. 42 y (iv) que se predique del administrador alguna de las conductas descritas en el precepto En relación con este último requisito, es preciso señalar que la responsabilidad del administrador no se genera por la conducta de la entidad sino por alguna de las que específicamente describe este precepto, directamente imputable al administrador y que es distinta de la que generó la sanción. Por ello, la Administración tributaria viene obligada a motivar la concurrencia en el administrador de alguna de las tres conductas de referencia (no realizar los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, consentir el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que posibiliten las infracciones), tal y como la doctrina judicial ya se ha encargado de subrayar desde las SSCATSJM de 18.12.2008 y SSCATSJCV de 20.7.2010 (doctrina judicial reiterada, tras estas sentencias, en infinidad de otras posteriores), máxime teniendo en cuenta que la responsabilidad de que ahora se trata - art. 43.1.a) LGT-, al igual que la prevista en el art. 42.1.a), tiene naturaleza sancionadora y -por tanto- exige la concurrencia y motivación de un elemento subjetivo en su responsable.
En el examen de esta alegación relativa a la debida motivación en su conducta como determinante del incumplimiento de las obligaciones tributarias, procede remitirse a la Sª 54/2016, de 21 de enero, en rº 755/12, de esta Sección, entre otras, donde se recoge el criterio adoptado, en concreto a su FºDº 7º, el que es del tenor literal siguiente: 'La parte actora alega, a continuación, y como quinto motivo de impugnación, la falta de motivación del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria. Sobre esta cuestión, debemos traer a colación la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de abril de 2015, dictada en el Recurso 1997/2013, según la cual: Así, en la Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2011 (recurso de casación 2294/2009 ), se dio respuesta al tercer motivo de casación, en el que se alegaba infracción del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria de 1963 y de la jurisprudencia aplicable por entender que el acuerdo de derivación adolecía de falta de motivación al no reflejar la conducta ilícita en la que incurrió el administrador y ello a través del Fundamento de Derecho Cuarto, en el que se dijo: 'Con relación a los requisitos que exige el art. 40.1, párrafo primero, de la LGT , para derivar la responsabilidad a los administradores esta Sala ha señalado en la Sentencia de fecha 25 de junio de 2010 (rec. cas. núm.
1597/2005 ) que de la lectura del art. 40.1 de la LGT 'se desprende que la derivación de responsabilidad se fundamenta en dos causas distintas: una, por el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la persona jurídica, originador de infracciones tributarias simples o graves. Dos, por la existencia de obligaciones tributarias 'pendientes', en el supuesto de que la persona jurídica haya cesado en su actividad.
En el primer supuesto, se exige la declaración administrativa de la existencia de la infracción tributaria imputada a la persona jurídica a través del correspondiente expediente sancionador, dado que, como sujeto pasivo, es la responsable principal del incumplimiento tributario; de forma que, declarada tal responsabilidad, queda expedita la vía de derivación de responsabilidad a los administradores, que hubieren obrado, en principio, con pasividad o consentido el incumplimiento, declarado como infracción simple o grave.
En el segundo supuesto, la norma se limita a derivar dicha responsabilidad cuando se da la circunstancia del 'cese de la actividad' de la persona jurídica, lo que supone su desaparición del tráfico mercantil y la imposibilidad del cobro de la deuda tributaria del sujeto pasivo, y se trate de 'deudas pendientes'.
El incumplimiento por parte de la sociedad deudora de sus obligaciones con la Hacienda Pública, incurriendo en infracciones tributarias, implica el incumplimiento por parte de los administradores de uno de sus deberes esenciales, cual es llevar o vigilar que se lleve correctamente la contabilidad, y cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias. El administrador de la sociedad no puede desligarse de la responsabilidad derivada del incumplimiento de esas obligaciones, pues, en todo caso, debió vigilar que esas obligaciones fueran cumplidas por las personas a quienes se hubiere encomendado tal función' (FD Sexto). [En el mismo sentido, Sentencia de 25 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 5120/2004 ), FD Primero].
De igual forma, esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha entendido, y ya con respecto a la responsabilidad subsidiaria regulada en el citado art. 40.1, párrafo primero, de la LGT de 1963 , que: '(1º) la responsabilidad alcanza a quienes tuvieran la condición de administradores al cometerse la infracción, aunque posteriormente hubieran cesado en el cargo; (2º) la imputación de responsabilidad es consecuencia de los deberes normales en un gestor, siendo suficiente la concurrencia de la mera negligencia; y (3º) si de la naturaleza de las infracciones tributarias apreciadas se deduce que los administradores, aun cuando pudieran haber actuado sin malicia o intención, hicieron 'dejación de sus funciones' y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad, la atribución de responsabilidad subsidiaria resulta correcta, al existir un nexo causal entre dichos administradores y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad' [ Sentencia de 18 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 1787/2007 ), FD Quinto; en idéntico sentido, Sentencias de 17 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 6738/03), FD Octavo ; de 20 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 10/05), FD Quinto; de 20 de enero de 2011 (rec.
cas. núms. 2492/2008 y 4928/2008), FD Tercero].
También hicimos notar en la Sentencia de 1 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 2679/2005 ) que, como ya se dijo en 'la sentencia de la Sala Tercera de 31 de mayo de 2007 (rec. casación unif. doctrina num. 37/2002), los administradores responsables serán quienes tuvieran esa condición al cometerse la infracción, aunque posteriormente hubieran cesado en el cargo' (FD Cuarto).' Como dijimos en nuestra Sentencia 2914/2014, de 9 de julio, dictada en el recurso 1710/2010: Para resolver sobre el motivo de impugnación conviene transcribir el precepto aplicado por la Administración Tributaria, el art. 40.1 párrafo primero LGT 1963 , en su redacción resultante de la Ley 10/1985, de 26 de abril, según el cual '(s)eran responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones'.
El alcance precepto ha planteado ciertas dificultades entre los diversos operadores jurídicos, en especial cuando su interpretación coordinada con el art. 37.3 LGT , que establece la regla general según la cual '(l)a responsabilidad alcanzará la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones'. A este respecto, la más antigua STS de 21-12-2007 concluía que 'la precisión del art. 40.1, párrafo primero, constituía una norma especial frente a la regla general del art. 37.3, por lo que lo previsto en este precepto no altera lo dispuesto en el art. 40.1, párrafo primero, del que se desprende que los responsables subsidiarios indicados en él responden también por las sanciones'.
Más adelante, la STS de 29-1-2009 (pronunciada en unificación de doctrina) matiza que '(e)s la imputación de esa conducta que el precepto del art. 40.1 describe la que genera la responsabilidad, no la existencia de infracción imputable a la persona jurídica y provocadora de una sanción. Por eso, el art. 40.1 posibilita una responsabilidad del administrador, sin que la entidad administrada haya sido sancionada y, en sentido inverso, infracción de la entidad sancionada, sin que exista responsabilidad en el administrador'. El mismo criterio es el que informa la STS de 14-5-2009 , cuando dice que '(a)l no existir identidad de conductas en las previsiones de ambos preceptos (el 37.3 y el 40.1 LGT), los mismos son compatibles. La responsabilidad que el art. 40.1 consagra no se genera por la conducta de la entidad, sino por la específica que el precepto describe, directamente imputable al administrador, y que es distinta de la que generó la sanción'.
En fin, a modo recapitulación, cabe reproducir aquí lo dicho en la STS de 25-4-2008 , cuando declara que la aplicación de la norma del art. 40.1, primer párrafo, LGT 'exige la concurrencia de tres requisitos: a) comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; c) una conducta del administrador que se relacione con el propio presupuesto de la infracción en los términos señalados en el art. 40.1 LGT , reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria, extendiéndose la responsabilidad a la totalidad de la deuda tributaria en el caso de infracción grave'.
Los antecedentes legales y jurisprudenciales expuestos permiten extraer algunas conclusiones.
Una de ellas es que la posibilidad de exigir a los administradores la responsabilidad ex art. 40.1, primer párrafo, LGT no se satisface mediante el automatismo de identificar la condición de administrador (acaso porque, como se ha dicho en alguna ocasión, los administradores tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para asegurar una ordenada gestión societaria que incluye la de los aspectos tributarios). Antes bien, es preciso algo más; es preciso que los administradores incurran en las conductas específicas que describe el precepto, lo cual impone a la Administración Tributaria una explicación de por qué el administrador a quien señala como responsable incurrió en alguna de aquéllas. Dicho en otros términos, la Administración Tributaria debe, en tales casos de imputación de responsabilidad, una motivación concreta sobre la conducta del administrador y que no se limite al mero señalamiento de la condición de administrador del supuesto responsable.
La segunda de las conclusiones es que la derivación de responsabilidad ex art. 40.1, primer párrafo, LGT tiene función represiva, retributiva o de castigo, que es -por utilizar palabras del Tribunal Constitucional en sus SSTC 276/2000 y 132/2001 - lo que distingue a la sanción administrativa de otras resoluciones administrativas que restringen derechos individuales con otros fines. Sin perjuicio de la distinción entre la conducta infractora imputable la persona jurídica, por un lado, y la del administrador, por el otro -distinción que hace nuestro Tribunal Supremo-, interesa resaltar que aquella derivación de responsabilidad traslada la punición -el castigo- desde la persona jurídica hasta sus administradores. Así pues, a los administradores se les castiga con este particular mecanismo legal, no siendo sólo que respondan subsidiariamente de determinadas deudas pecuniarias como las multas. Por ello afirmamos que el precepto describe supuestos específicos de participación accesoria en la infracción tributaria que cometió la persona jurídica, lo que es consecuente con que el legislador de la Ley 10/1985 configure los supuestos específicos de responsabilidad del art. 40.1, primer párrafo, LGT a la luz de los principios de personalidad de la pena y de culpabilidad, pues si el legislador quiere que se castigue al responsable subsidiario es -primero- porque participó de alguna manera relevante, por acción u omisión, en la conducta infractora de la persona jurídica que administraba y -segundo- porque tal participación suya era reprochable en la medida que fue voluntaria o negligente. Con esto descarta una suerte de responsabilidad objetiva, una responsabilidad por deudas, que resultaría -por ejemplo- de que la responsabilidad subsidiaria atendiera en exclusiva a la condición de administrador de la persona jurídica.
El Acuerdo que imputa responsabilidad subsidiaria al recurrente se apoya en el art. 40.1, primer párrafo, LGT 1963 .
La derivación de responsabilidad a los administradores, en el caso de comisión de infracciones por la sociedad; obliga a distinguir entre el sujeto infractor, al que la ley penaliza por razón de su conducta, y de aquellas personas a quienes la norma legal declara responsables de la infracción cometida y que, como tales, han de satisfacer a la Hacienda Pública el importe de lo que correspondería pagar a aquél. En líneas generales la separación descansa en el tipo de conducta propio de cada figura. En el infractor, normalmente se exige una conducta activa; en la responsable basta, por regla general, una conducta pasiva, El primero realiza un acto contrario a la ley, que por eso mismo se sanciona; el segundo incumple una obligación de vigilancia que, de haber sido ejercida, hubiera evitado la infracción, y por eso se le obliga a compensar el daño derivado de su negligencia. Estos principios se mantienen en el artículo 40.1, párrafo primero de la Ley general tributaria . Se exige la omisión de actos relacionados directamente con la obligación infringida que el administrador sabe que tiene el deber de realizar por razón de su cargo. En términos generales se puede decir que los administradores responder tanto por los actos como por las omisiones, porque lo mismo puede originarse perjuicio por las actuaciones positivas como por dejar de realizar las que se corresponden con la diligencia de un ordenado empresario, concepto este último que expresamente recoge el artículo 127 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 61 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . Por otra parte, aunque el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria de 1963 no configure las responsabilidades del administrador como una sanción, sino como una compensación resarcitoria, no debe olvidarse, a la hora de interpretar el artículo y de aplicarlo, que las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia. Por su parte, el artículo 43.1.a) de la nueva Ley general tributaria incluye expresamente la extensión de la responsabilidad a las sanciones, pese a no formar parte de la deuda tributaria.
Pese a su aparente amplitud, tratamos de una explicación estereotipada, se reproducen prácticamente los actos genéricos que en el aptd. c del precepto se fijan, sin el debido examen del caso concreto, de forma individualizada, pues podría predicarse en todos los casos que se quisiera imputar responsabilidad subsidiaria a los administradores de una sociedad. La justificación que da la Administración supone tanto como decir que el recurrente es responsable subsidiario de la deudas y sanciones tributarias porque era miembro del consejo de administración cuando se cometieron las infracciones. Pero, de acuerdo con lo razonado ut supra , esta motivación no es suficiente, echándose de menos una explicación sobre actos concretos reprochables al recurrente, en su condición de administrador, que integren los supuestos de hecho específicos del art. 40.1 párrafo primero de la LGT . En tal sentido, cabe recordar lo dicho por el Tribunal Constitucional en su STC 85/2006 : 'para la derivación de la responsabilidad prevista en el art. 40.1 LGT , la Administración soporta la carga de probar (...) que los administradores de la entidad a quienes se declara responsables subsidiarios han realizado alguno de los comportamientos ilícitos previstos en el citado art. 40 LGT ' (FJ 10).
En este punto, en el acuerdo de derivación se motiva debidamente tal exigencia al Administrador respecto las deudas de la obligada principal, tras la exposición de los hechos se razona la culpabilidad del mismo, a los folios 11-12 del acuerdo, cuando dice 'De los hechos expuestos se verifica que D. Víctor , con DNI....., administrador concursal, de la deudora............., desde el 19-04-2011, por auto firme.........., no realizo los actos necesarios que eran de su incumbencia para el debido cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios infringidos, ya que la administración de la mercantil había sido suspendida y al interesado le correspondía la correcta confección, supervisión, presentación e ingreso del IVA correspondiente al ejercicio 2011, así como el haber atendido el requerimiento relativo al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2011. En consecuencia dicha conducta negligente o culposa del interesado como administrador concursal y representante de la mercantil implica que el mismo no realizo o consintió el incumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas.' 'En este caso la imputación de responsabilidad es consecuencia del incumplimiento de los deberes normales del administrador, aun cuando sea por mera negligencia, resultando evidente que correspondia al interesado como administrador único, cumplir o hacer cumplir las obligaciones y deberes tributarios de la sociedad,obligaciones incumplidas, debido a la falta de diligencia que debe prestar el administrador en el desempeño de su función, por lo menos de culpa in vigilando en los términos que se recogen en el art. 1903 de CC, que establece la obligación de reparar de quienes se debe responder.' 'En este caso la conducta del administrador debe calificarse cuanto menos de negligente, ya que como en la propia liquidación del impuesto se indica las declaraciones de IVA se presentaron de forma incorrecta dejándose de ingresar cuotas de IVA en el plazo de ingreso reglamentariamente señalado al incluirse en dichas autoliquidaciones cuotas de Iva no deducibles o no incluir cuotas que debían haber sido declaradas......' En consecuencia la motivación es correcta para fundar la derivación conforme al art.43.1.a de LGT, no habiéndose aportado prueba para desvirtuar conforme al art. 179 LGT la exigencia de tal responsabilidad, siendo al administrador, en este caso, a quien incumbe acreditar que intento evitar los hechos determinantes de su calificación como responsable, por cuanto se trata de un actuar como mínimo culposo el que ha quedado acreditado.
QUINTO. En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso confirmando la resolución recurrida.
Establece el art. 139.1 que en primera o única instancia, el organo jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y asi lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; ahora bien la Sala fija en este caso, las costas en un máximo de 1.500€, por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso 1.749/2017, interpuesto por el Procurador Sr. Vico Sanz, contra resolución del TEARV de fecha 21-09-2017, en reclamación NUM000 , con expresa imposición de las costas a la demandante.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico. En Valencia a diez de marzo de dos mil veinte.
