Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 531/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 156/2016 de 06 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FRÍAS MARTÍNEZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 531/2017
Núm. Cendoj: 41091330012017100504
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:16628
Núm. Roj: STSJ AND 16628/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 156/2016
SENTENCIA
Ilmo.Sr. Presidente
DonJulián Moreno Retamino
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña María Luisa Alejandre Durán
Don Eugenio Frías Martínez
En la ciudad de Sevilla, a seis de junio de dos mil diecisiete. La Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el
recurso número 156/2016 , interpuesto por INMOBILIARIA SOLENCO, S.L. representada por la Procuradora
Sra. Díaz de la Peña López y defendida por Letrado, contra resolución de JUNTA DE ANDALUCÍA
(CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO) representada y defendida por
el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- Se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 5 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el recurso contra la resolución de la Dirección General de Urbanismo de 11 de diciembre de 2015, por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión y solicitud de revisión de oficio contra resolución de la Dirección General de Urbanismo de 21 de junio de 2013 por la que se denegó la solicitud de subvención para actuación autonómica de suelo para fomentar la construcción de viviendas protegidas, para el proyecto 'Fomento constructivo 183 Viviendas protegidas' en el municipio de Las Gabias (Granada); y contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la anterior resolución.
SEGUNDO.- Se mantiene en la demanda la aparición de documentos de fecha posterior a la resolución denegatoria de la ayuda, por falta de la disponibilidad presupuestaria, que permiten apreciar el error en el dictado de la misma, y la falta de veracidad de los informes que determinaron la denegación declarados por sentencias de esta Sala; y la concurrencia de irregularidades que determinan la declaración de nulidad.
TERCERO.- Tiene razón el Letrado de la Junta de Andalucía la señalar que de conformidad con el art.
119.3 de la Ley 30/92 contra la denegación del recurso extraordinario de revisión lo procedente es acudir a la vía jurisdiccional no siendo posible la interposición del recurso de reposición, por lo que resultaría inadmisible el recurso respecto de la desestimación del recurso de reposición.
En todo caso, hemos de resaltar que habiéndose interpuesto el recurso contra la inadmisión del recurso extraordinario de revisión en plazo, no existe obstáculo alguno para efectuar un enjuiciamiento en cuanto al fondo.
CUARTO.- Hemos de determinar en primer lugar si concurrían los requisitos exigidos por la Ley 30/92 para la admisión del recurso extraordinario de revisión. El artículo 108 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común prevé la posibilidad de interponer recurso extraordinario de revisión contra los actos firmes en vía administrativa, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 118. 1. Por su parte este último artículo dispone: '1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
2. Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
3. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
4. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme'.
Se fundamenta el recurso de revisión en los supuestos del art. 118.1 b) y c). Se mantiene la existencia de dos sentencias de esta Sala que han estimado supuestos sustancialmente iguales al del recurrente, apreciando la existencia de disponibilidad presupuestaria en atención a la fecha de la presentación de las solicitudes, lo que permite apreciar la falsedad de los informes que sirvieron de base a la decisión cuya revisión se pretende. Además se aportó un informe de 7 de marzo de 2014, que permite apreciar la existencia de presupuesto, vulnerando el orden de prioridades en el pago de subvenciones; y la resolución de 13 de octubre de 2011 concediendo una subvención de fecha de solicitud posterior.
El Tribunal Supremo en sentencia de 26 de abril de 2004 ha declarado que ' el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría, como decíamos en las recientes sentencias de 16 y 24 de marzo pasado, contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos '.
Las sentencias judiciales dictadas en asuntos similares no pueden ser consideradas como documento nuevo a los efectos del recurso extraordinario de revisión como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de diciembre de 2014 , reproduciendo otra anterior de 24 de junio de 2008, señalando ' F.J
TERCERO.- Lógicamente, la primera y más importante de las cuestiones que suscita un supuesto como el que enjuiciamos, es si sentencias como aquellas en que se sustentan los recursos extraordinarios de revisión pueden ser incluidas entre los 'documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida' a que se refiere la causa 2ª del número 1 del repetido artículo 118 de la Ley 30/1992 . La respuesta, como vamos a razonar, debe ser negativa.
Esta Ley, modificando la redacción que entonces tenía la correlativa causa 2ª del artículo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , que fue interpretada en el sentido de referirse sólo a documentos anteriores a la resolución objeto de revisión, permite ahora incluir en tal causa, también, los documentos posteriores. Pero esos documentos, aunque sean posteriores, han de ser, como dice el artículo 118 y decía el artículo 127, 'de valor esencial para la resolución del asunto'; y han de ser unos que 'evidencien el error de la resolución recurrida'. Estos términos, estas frases, apuntan ya a la idea de que los documentos susceptibles de incluirse en la repetida causa 2ª, aunque sean posteriores, han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que hacen aflorar.
Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella resolución. En este sentido, sí es posible que sentencias judiciales que hagan aflorar la realidad de tales situaciones lleguen a ser incluidas entre los documentos a que se refiere la causa 2ª.
Pero lo que no cabe incluir son sentencias que meramente interpretan el ordenamiento jurídico aplicado por esa resolución de modo distinto a como ella lo hizo . Ni tan siquiera aunque se trate de sentencias dictadas en litigios idénticos o que guarden entre sí íntima conexión.
No cabe, porque entonces el recurso extraordinario de revisión, apartándose de su específica naturaleza y finalidad, se transformaría contra la armonía del sistema en una especie de instrumento hábil para extender los efectos de esas sentencias más allá del ámbito subjetivo a que se refiere el artículo 72 de la Ley de la Jurisdicción en sus números 2 y 3.
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Por fin, otra de las razones que abona la conclusión de que en la causa 2ª del número 1 del artículo 118 de la Ley 30/1992 no deben incluirse las sentencias que meramente interpretan el ordenamiento jurídico de modo distinto a como lo hizo la resolución administrativa objeto de revisión, incluso aunque se trate de sentencias dictadas en litigios idénticos o que guarden entre sí íntima conexión, es el régimen dispuesto para la extensión de efectos de las sentencias en los artículos 110 y 111 de la Ley de la Jurisdicción . En efecto, estos artículos, a pesar de requerir como punto de partida que los interesados en la extensión se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo [artículo 110.1.a)], o que los recursos distintos a los fallados tengan idéntico objeto que éstos (artículo 111, en conexión con el artículo 37.2), ordenan que no procederá la extensión de efectos si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso- administrativo [artículo 110.5.c), al que también se remite el artículo 111].
La conclusión que alcanzamos y no la contraria es, además, la que cabe deducir de algunas sentencias este Tribunal Supremo dictadas después de la entrada en vigor de la Ley 30/1992. Así y como más significativas, se desprende del estudio de las de 10 de mayo de 1999, 12 de noviembre de 2001, 30 de septiembre de 2002 y 19 de febrero de 2003 (, dictadas respectivamente en los recursos de casación números 664/1995, 6752/1997, 9417/1998 y 5409/1999' .
El hecho de que se concediera la subvención a una solicitud posterior a la del recurrente, no puede ser considerado como documento que acredite el error en su denegación. De igual modo del informe de 2014 al que hace referencia, tampoco se desprende de forma indubitada la existencia del error, al poner de manifiesto los fines y el empleo al que se dedicó el presupuesto, indicando el presupuesto inicial y el crédito definitivo disponible, sin que del mismo se constate la existencia de crédito no dispuesto o sobrante.
Por último señalar, que las sentencias de esta Sala citadas dictadas en los recursos 704/13 y 131/14 , no efectúan declaración de falsedad alguna de los documentos administrativo, limitándose a apreciar que no concurría para los supuestos enjuiciados la limitación presupuestaria en que se fundaba la denegación de las ayudas.
En definitiva, no concurriendo los motivos para la admisión del recuso extraordinario de revisión resulta ajustado a derecho la inadmisión decretada.
QUINTO.- Hemos de resolver a continuación si concurren supuesto de nulidad para acordar al revisión del acto impugnado. La recurrente pone de manifiesto una serie de vulneraciones que entienden concurren y dan lugar a la nulidad al amparo del art. 62.1 e ) y g) de la Ley 30/92 .
El art. 102.1 dispone 'Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1' . El apartado 3 prevé que 'el órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo consultivo u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causa de nulidad del art. 62 o carezcan manifiestamente de fundamento'.
Los interesados tienen la posibilidad de instar la nulidad de los actos nulos, pero no pueden exigir la tramitación íntegra del procedimiento, siendo sólo exigible un pronunciamiento expreso razonado de inadmisión en caso de no concurrir el supuesto de nulidad alegado.
Existe una reiterada corriente jurisprudencial que da un alcance interpretativo estricto -pero no restrictivo- a la nulidad radical o de pleno derecho regulada en el artículo 62 de la Ley 30/92 , mas ello no significa que en la elaboración de los actos y acuerdos pueda actuarse de plano, sin más; la Administración debe actuar a través del procedimiento legalmente establecido en cada caso, de tal modo que únicamente, si el procedimiento resultara vulnerado por la falta total y absoluta del mismo, la ausencia de trámites esenciales, la indefensión absoluta o la lesión de otros derechos fundamentales causaría la nulidad radical prevista en el artículo 62. La vulneración parcial del procedimiento daría lugar en su caso y según las circunstancias, a alguno de los supuestos de anulabilidad previstos en el artículo 63, teniendo en cuenta que el artículo 63.2 establece que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión de los interesados.
Se alega la existencia de presupuesto pero que los fondos fueron destinados fines diferentes; falta de motivación de la resolución denegatoria; no corrección del informe de ausencia de crédito presupuestario; vulneración del deber de asignación prioritaria de presupuesto; reconocimiento previo de célula de calificación protegida; inexistencia de previsión de resolución denegatoria de la subvención; incumplimiento de la obligación de firma de convenio; vulneración del régimen de concurrencia no competitiva; vulneración de principios de la Ley de Subvenciones; vulneración de objetivos presupuestarios; vulneración de Acuerdo del Consejo de Gobierno; y vulneración del principio de confianza legítima.
Todos los defectos alegados, en caso de que se consideraran acreditados, podrían constituir un vicio de anulabilidad por infringir en ordenamiento jurídico, que debieron haberse alegado con la interposición del correspondiente recurso en tiempo y forma, pero no son causa de nulidad del art. 62.1, al no tener amparo en ninguno de los supuestos taxativos de nulidad legalmente establecidos, por lo que no resultaba posible la revisión de oficio al amparo del art. 102, siendo correcta la inadmisión acordada.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas al recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 1.000 euros, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por INMOBILIARIA SOLENCO, S.L. contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero. Con imposición de costas a la parte recurrente hasta un importe máximo de 1.000 euros.Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
