Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 531/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1059/2014 de 23 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 531/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017100558

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4707

Núm. Roj: STSJ CV 4707/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001059/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0004878
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 531/17
Iltmos. Sres:
Presidente
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1059/14, interpuesto por la Procuradora Dª MARÍA DALIA
LAFUENTE MARTÍNEZ en nombre y representación de Dª Victoria quién actúa a su vez en nombre y
representación de su hijo menor de edad D. Eduardo contra la desestimación presunta del recurso de alzada
interpuesto el 3 de febrero de 2014 contra la denegación, por silencio administrativo de la solicitud de 5 de
agosto de 2013 en el expediente NUM000 en el que se solicita la revisión del cálculo de la capacidad
económica del beneficiario al ser erróneo el practicado, solicitando se deje sin efecto la revisión efectuada
de la cuantía, reestableciendo la preexistente según la Resolución del PIA del beneficiario y procediendo al
abono de las diferencias, no ingresadas, desde noviembre de 2012, estando la Administración demandada
representada y asistida por el Letrado de la generalidad.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que, con carácter previo resuelva la falta de competencia de la Sala ante la cual la propia parte recurrente interpone el presente recurso y subsidiariamente declare que el acto administrativo impugnado no es conforme a derecho, declarando su nulidad y dejando sin efecto la revisión efectuada de facto de la cuantía de la prestación económica, reestableciendo la preexistente según la Resolución del PIA del beneficiario y procediendo al abono de las diferencias no ingresadas desde noviembre de 2012 o, subsidiariamente, anule el acto administrativo impugnado retrotrayendo las actuaciones al preceptivo trámite de audiencia al interesado con el fin de proceder a calcular su capacidad económica, atendiendo a la unidad familiar real e igualmente abonando las diferencias no ingresadas desde noviembre de 2012, con expresa imposición de costas a la administración demandada.-

SEGUNDO.- A continuación, por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en los que se solicitó la íntegra desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.



TERCERO.- No acordándose el recibimiento del pleito a prueba, y tras el trámite de conclusiones,quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintiséis de mayo del presente año.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el 3 de febrero de 2014 contra la denegación, por silencio administrativo de la solicitud de 5 de agosto de 2013 en el expediente NUM000 en el que se solicita la revisión del cálculo de la capacidad económica del beneficiario al ser erróneo el practicado, solicitando se deje sin efecto la revisión efectuada de la cuantía, reestableciendo la preexistente según la Resolución del PIA del beneficiario y procediendo al abono de las diferencias, no ingresadas, desde noviembre de 2012..-

SEGUNDO.-L a parte recurrente sustenta su recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: Invoca en primer lugar la falta de competencia de esta Sala ante la que la propia recurrente ha formulado el presente recurso para conocer del mismo.

Con carácter subsidiario, y en cuanto al fondo alega que tras dictarse el 8/4/2009 la Resolución aprobando el PIA a favor de la persona dependiente en una cuantía de 507'45 euros mensuales, la citada cantidad se vio reducida a 432 euros hasta quedar finalmente mermada a 20 euros mensuales y todo ello sin que la recurrente haya recibido comunicación alguna de la administración acerca de la nueva cuantía de la prestación lo que le ha ocasionado la correlativa indefensión, habiéndose prescindido del procedimiento legalmente establecido e invocando, por último,la falta de motivación de la resolución impugnada causas todas ellas susceptibles de ocasionar su anulación.-

TERCERO.- La Administración demandada se opone y solicita la integra desestimación del recurso interpuesto señalando que, tal y como consta en el expediente administrativo, por aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto ley 20/2012 de 13 de julio se aplicó, a partir del 1/8/2012, una minoración del 15% en la prestación fijada al recurrente y tras invocar la normativa aplicable concluye solicitando la desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO.- Con carácter previo procede desestimar la cuestión suscitada por la actora quien, pese a interponer su recurso ante esta Sala invoca a continuación la falta de competencia de la misma para su conocimiento y cuestión ésta que no puede tener favorable acogida habida cuenta del objeto de recurso, constituido por la desestimación presunta del recurso de alzada formulado ante la Secretaria autonómica de autonomía persona y dependencia formulado, a su vez, frente a la desestimación presunta de la solicitud promovida ante la Consellería de Justicia y Bienestar social respecto a la comunicación de la Directora general de personas con discapacidad y dependencia comunicando la adaptación de la prestación que venía percibiendo la persona dependiente al RDLey 20/2012 con las reducciones que le correspondan.

De manera que tratándose de un órgano central de la Administración autonómica, no incardinado ni el párrafo segundo ni el tercero del art.8 de la LJCA corresponde el conocimiento del mismo a esta Sala, tal y como asumió la parte actora al interponer su recurso ante este órgano judicial.

En cuanto al fondo consta del examen del expediente administrativo que por dictada Resolución de fecha 8 de abril de 2009 aprobando el PIA de la persona dependiente, reconociendo un importe mensual de 507'45 euros mes se procede, el 14/2/2012 a revisar de nuevo el grado y nivel de dependencia, fijado en el grado 3 nivel 2, y grado y nivel que se fija con carácter permanente mediante Resolución de 29/2/2012 resultando que lo siguiente que consta en el expediente administrativo es una comunicación de la reducción que se le va a aplicar en la cuantía de la prestación que viene recibiendo con motivo de la entrada en vigor del RD ley 20/2012, y todo ello sin que obre en el expediente administrativo Resolución expresa concretando la cuantía de dicha reducción.

Sentado lo anterior y sobre las cuestiones suscitadas en el presente recurso ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y sección, entre otras, en sentencia de 15 de marzo de 2016 recaída en recurso ordinario 420/14, y más recientemente en sentencia de fecha 5 de julio de 2016 en autos 571/14 y 20 de julio de 2016 en recurso 506/14 cuyos argumentos, dada la identidad con los motivos de impugnación planteados en el presente recurso, pasamos a dar por reproducidos:

TERCERO .- El primero de los motivos era la nulidad del régimen y las cuantías de los precios públicos a percibir en el ámbito de los servicios sociales introducidos en el Decreto 113/2012, de 2 de agosto, por el que se establece el régimen y las cuantías de los precios públicos a percibir en el ámbito de los servicios sociales.

(DOCV núm. 7083 de 06.08.2013). Existen dos resoluciones firmes que lo han eliminado en ejecución de dos sentencias firmes de esta Sala y Sección Tercera: 1. Resolución de 30 de septiembre de 2015, de la secretaría autonómica de Servicios Sociales y Autonomía Personal, por la que se ordena la publicación del fallo de la sentencia de 1 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que declara la nulidad de pleno derecho del Decreto 113/2013, de 2 de agosto, del Consell, por el que se establece el régimen y las cuantías de los precios públicos a percibir en el ámbito de los servicios sociales.

(DOCV núm. 7637 de 16.10.2015).

2. Resolución de 10 de febrero de 2016, de la Secretaria Autonómica de Servicios Sociales y Autonomía Personal, por la que se ordena la publicación del fallo de la sentencia número 4088/14 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que declara la nulidad de pleno derecho del Decreto 113/2013, de 2 de agosto, del Consell, por el que se establece el régimen y las cuantías de los precios públicos a percibir en el ámbito de los servicios sociales.



CUARTO .- Respecto a la Orden 21/2012, de 25 de Octubre, de la Consellería de Justicia y Bienestar Social, conocida como COPAGO. Los preceptos que se referían al copago ( artículos 17.7, 19, 20, Capítulo VIII y disposición adicional primera) han sido anulados por sentencia de esta Sala y Sección Quinta nº 237/2016, de 15 de marzo de 2016 (rec. 420/2014 ), en consecuencia, la Administración no puede aplicar el copago hasta la entrada en vigor de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalidad que introduce un nuevo Capítulo II, en el Título XI, 'Tasas por la prestación de servicios de atención social', ya que desde entonces tendría cobertura legal.

Trasladado lo anterior al presente recurso y en aras a la unidad de doctrina procede estimar el recurso en los términos expresados y de conformidad con el suplico de la demanda.



QUINTO. - Conforme al art. 139 de la LJCA procede efectuar expresa imposición en materia de costas a la demandada que deberán limitarse a la cuantía máxima de 800 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

ESTIMAR el recurso planteado por la Procuradora Dª MARÍA DALIA LAFUENTE MARTÍNEZ en nombre y representación de Dª Victoria quién actúa a su vez en nombre y representación de su hijo menor de edad D.

Eduardo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el 3 de febrero de 2014 contra la denegación, por silencio administrativo de la solicitud de 5 de agosto de 2013 en el expediente NUM000 en el que se solicita la revisión del cálculo de la capacidad económica del beneficiario al ser erróneo el practicado, solicitando se deje sin efecto la revisión efectuada de la cuantía, reestableciendo la preexistente según la Resolución del PIA del beneficiario y procediendo al abono de las diferencias, no ingresadas, desde noviembre de 2012, estando la Administración demandada representada y asistida por el Letrado de la Generalidad.

SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS Y SE RECONOCE EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO CON INTERESES HASTA LA ENTRADA EN VIGOR de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalidad que introduce un nuevo Capítulo II, en el Título XI, 'Tasas por la prestación de servicios de atención social'.

Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada, se limitan a 800 € (IVA incluido) por la representación y defensa Con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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