Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 531/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7256/2015 de 25 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 531/2017

Núm. Cendoj: 15030330032017100523

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6469

Núm. Roj: STSJ GAL 6469/2017

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00531/2017
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7256/2015
RECURRENTE:COMUNIDAD DE MONTES DE CABRAL
ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA
PONTEVEDRA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 25 de octubre de 2017.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7256/2015 interpuesto por
el Procurador D. CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ y dirigido por el Letrado D. JOSE MARIA SANCHEZ
MANTILLA en nombre y representación de Resolución de 27-4-15 desestimatoria de recurso de reposición
contra acuerdo de 2-2-15 que fija justiprecio finca num. 003. Obra: '39-PO-3850. Mejora Local de la
intersección de Acceso al Aeropuerto de Vigo-Peinador, N-556, p.k. 7,300 Provincia de Pontevedra'. T.m. Vigo
contra Resolución de 27-4-15 desestimatoria recurso reposición contra acuerdo 2-2- 15 que fija justiprecio finca
num. 003. Obra: '39-PO-3850. Mejora Local de la Intersección de Acceso al Aeropuerto de Vigo-Peinador,
N-556. P.k. 7,300 Provincia de Pontevedra'.T.m. Vigo. Ha sido parte demandada JURADO PROVINCIAL DE
EXPROPIACION FORZOSA DE PONTEVEDRA, representada por ABOGACIA DEL ESTADO .
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de octubre de 2017 , fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 60.811,55 euros.

Fundamentos

Primero.- La parte actora, la comunidad de montes en mano común de Cabral, impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra, de f echa 27 de abril de 2015, que desestimó un recurso de reposición de otro anterior, de 2 de febrero de 2015, resolutorio del justiprecio de la finca número 3 del expediente, expropiada para la obra '39-PO-3850. Mejora Local de la Intersección de Acceso al Aeropuerto de Vigo-Peinador, N.556. PK. 7300. Provincia de Pontevedra', y situada en el término municipal de Vigo.

Segundo.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza 'iuris tamtum', por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta. En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, , que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.

Tercero.- El contenido valorativo del Jurado se atiene a las siguientes bases esenciales. Era aplicable la ley nueva 6/98, porque el expediente de justiprecio se había iniciado después de la entrada en vigor de la misma, al habérsele notificado al expropiado el requerimiento aludido en el art. 29 de la Ley de Expropiación Forzosa en marzo de 20144 fecha de registro de salida de la hoja de aprecio de la Administración expropiante.

De acuerdo con ello, el requisito previo a toda valoración es la determinación de la situación básica del suelo, pues éste se valorará-art. 21 del TRLS- en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive, criterio también legalmente aplicable a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general y supramunicipal, tanto si estuvieran previstos en la legislación territorial y urbanística como si fuesen de nueva creación, cuya valoración se determinará según su situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren según lo dispuesto en esta ley. En cuanto a la valoración, como el terreno afectado por la expropiación estaba incluido en el planeamiento municipal de Vigo dentro de la delimitación de suelo urbano, el Jurado tuvo en cuenta que lo prioritario era tratar de determinar el valor de un suelo de las características de éste conforme a unos criterios de valor unitario que contemplasen tanto valores de repercusión como de aprovechamiento, al ser el resultado valorativo producto de esos dos factores , con la particularidad de que el mercado de esta clase de suelos opera en términos de valor unitario, al no estar el valor inmobiliario estrictamente vinculado a la edificabilidad. Se dedujo así un valor unitario de 30 euros por m2 de acuerdo con las características de la zona y la ubicación de los bienes. Por otro lado, se rechazaban los términos valorativos del informe pericial presentado por la propiedad, ya que este suponía una edificabilidad de 0,55 m2/m2 y una Ordenanza que no eran las correctas para la parcela, ya que a ésta le correspondía una edificabilidad máxima de 0,15 m2/ m2 por estar encuadrada entre la Ordenanza 3.1.B.b de equipamiento de zona verde u Ordenanza 4.4 de zonas de recreo, optándose, por lo tanto, por consignar valores similares que se han otorgado en la zona de expropiación, a la vista también de las circunstancias concurrentes y las características del terreno afectado, así como su naturaleza y situación.

Cuarto.- La solución del Jurado es, en principio, conforme a las muchas posibilidades legales valorativas que ofrece la ley y goza en principio de la presunción de acierto. La demanda trata de desvirtuarla mediante el principal argumento de que existe un error en la determinación del valor del suelo urbanizado de que se trata, pues en el método valorativo que se emplea-en el ámbito del residual estático- se incurre en la equivocación de aplicar un parámetro de edificabilidad inferior al que corresponde, ya que el Jurado habría utilizado una pauta de edificabilidad no lucrativa, en contra de lo que realmente correspondía, pues lo correcto sería acudir a las previsiones del art. 24.1.a) del TRLS , en el que se dice que si los terrenos no tiene asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido, tal como pretende demostrar que hay que valorar mediante la presentación de un informe pericial de parte prestado por un arquitecto, en el que se propone tener en cuenta la media del Distrito 8, con una edificabilidad del 0,55 m2/m2, -lo que ya mereció el rechazo expreso del Jurado-, y de lo que resultaría un justiprecio de 148,47 euros /m2, o, subsidiariamente, de 134,77 euros por m2. Pero tal tesis no puede aceptarse en virtud de lo que pasa a considerarse. En primer lugar, olvida la parte que en el primer apartado del art. 24.1,a) del texto legal ya dicho, se establece como primera norma que para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, que, en este caso, por la situación y circunstancias explicadas por el Jurado, ya estaba definida y cuantificada en la ordenanza en la que estaban incluidos los terrenos, con independencia de que, por la situación prácticamente al lado de las propias instalaciones del aeropuerto y en el extremo sur de un campo de golf y en una amplísima zona tanto al norte como al sur en la que también existen edificaciones destinadas a vivienda, la propia ordenación urbanística limite al máximo la posibilidad de este último uso, al que se atuvo estricta y correctamente el Jurado. Es decir, que este organismo tasador tiene en cuenta como fundamental el propio aprovechamiento urbanístico derivado de su ubicación intermedia entre una zona verde y una zona de recreo, como el campo de golf ya dicho, en la que se limita al máximo la posible edificabilidad, referida ya al aprovechamiento lucrativo, o de la clase que fuese, de ese propio ámbito, en la que ya había constancia de valores similares en las zonas de esa misma clasificación y situación. Como consecuencia de ello, hay que expresar, en segundo término, que ya huelga recurrir a la aplicación de la norma prevista en el art. 24.

1º.a) segundo párrafo, que prevé que si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística-lo que no es el caso- se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías en que la ordenación urbanística los haya incluido, porque la normativa urbanística aplicable a su propio ámbito ya prevé una determinada edificabilidad para esa zona de recreo encuadra en la zona norte de la Retorta, en la que, además de edificaciones deportivas, existe también un amplio núcleo de viviendas en la zona centro y en el lateral izquierdo. En último término, cualquier duda al respecto habría de ceder ante el hecho de que los datos y pautas comparativos del informe pericial de parte presentado son claramente insuficientes, en una cuestión tan técnica como ésta claramente necesitada de una pericia judicial imparcial, para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado, pues sus propuestas, desde el punto de vista probatorio, en cuanto a considerar como punto de referencia comparativo homogéneo la edificabilidad media y usos del Distrito 8, superior a la de este otro ámbito, y en cuanto a la aplicación del método residual, carecen de la suficiente objetividad precisa para la acreditación de ese extremo, por lo que, en definitiva, no habría ni siquiera desde este punto de vista justificación suficiente para que las pretensiones de la actora pudieran ser acogidas.

Quinto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, se desestima el recurso presentado, siendo preceptiva la imposición de sus costas procesales a la parte apelante, que ya la Sala declara anticipadamente que no puede superar, por todos los conceptos, el importe de los novecientos euros.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por COMUNIDAD DE MONTES DE CABRAL contra Resolución de 27-4-15 desestimatoria de recurso reposición contra acuerdo de 2-2-15 que fija justiprecio finca num. 003. Obra: '39-PO-3850. Mejora Local de la Intersección de Acceso al Aeropuerto de Vigo-Peinador, N-556, P.k. 7,300. Provincia de Pontevedra'. T.m. Vigo, condenándose expresamente a la parte recurrente al pago de las costas procesales de la manera y en la cuantía expresada en el fundamento quinto de esta resolución judicial.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7256-15-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.

Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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