Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 531/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 464/2017 de 19 de Diciembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES

Nº de sentencia: 531/2017

Núm. Cendoj: 31201330012017100488

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:901

Núm. Roj: STSJ NA 901/2017


Encabezamiento


SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000531/2017
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA MAGISTRADOS,
Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO
Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
En Pamplona, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra
constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo
nº 464/2017 contra la Sentencia nº 176/2017, de fecha 4-9-2017 recaída en los autos procedentes del Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo
Procedimiento Ordinario nº 224/2016, y siendo partes como apelante la mercantil SOCAMEX S.A.U.,
representada por el Procurador de los Tribunales D. José María Ayala Leoz y defendida por la Letrada Dª.
Rebeca Moreno Robles, y como apelada LA MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL MONCAYO, representada
por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Muñiz Aguirreurreta y defendida por la Letrada Dª. María Pilar
Ollo Luri.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia nº 176/2017, de fecha 4-9-2017, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso- administrativo Procedimiento Ordinario nº 224/2016 en su fallo acuerda: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ayala Leoz, en nombre y representación de Socamex SAU, contra la desestimación presunta de recurso de reposición contra la resolución de la Presidencia de la Mancomunidad de Aguas del Moncayo de 12 de mayo de 2015, aprobatoria de la propuesta de liquidación final de ejecución de las obras de ramal de abastecimiento de alta en Murchante. Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO .- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, reconociendo las pretensiones deducidas contra el acto administrativo recurrido en los aspectos contenidos en el recurso de apelación, con imposición de costas a la parte apelada.

La representación de la mancomunidad de aguas del Moncayo, con condena en costas a la recurrente.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 19-12-2017.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes.

La sentencia objeto de apelación desestima la demanda interpuesta y confirma la propuesta de liquidación final de ejecución de las obras de ramal de abastecimiento de alta en Murchante.

El Juez de instancia, tras rechazar la causa inadmisibilidad opuesta por la Mancomunidad y tras recoger los preceptos de la Ley Foral 6/2006, de Contratos Públicos relevantes en este caso, en cuanto al fondo del asunto, analiza los distintos conceptos en los que sustenta la reclamación la parte actora. Rechaza que deba abonar un sobrecoste por la aparición de nivel freático, toda vez que la demandante analizó detalladamente antes de la adjudicación del contrato el estudio geológico-geotécnico de la traza, de 1993, en el que ya se recogía la presencia a nivel freático. Las modificaciones de proyecto y las remisiones que el mismo contiene al estudio geológico-geotécnico de 1993 ya se producían en el pliego de condiciones del proyecto y lo consideró viable.

En cuanto a la reclamación por sobrecostes derivados de imprecisiones del proyecto y de soluciones practicadas en obra, considera acreditada una cierta descoordinación e imprevisión que fue solucionada durante la ejecución de los trabajos. Desestima las reclamación en cuanto a las partidas B.9 y B.19 del informe pericial y el dossier (relativas respectivamente a macizos de anclaje y a bombeo de hormigón para ejecución del vaso de la cámara de llaves) porque no se trata de un nuevo trabajo imprevisto, sino la realización de lo proyectado, pero aplicando unos costes diversos a los presupuestados por mayor dificultad de ejecución o por necesidad de mayor material, concluyendo el Juez de instancia que no existe fundamento para la reclamación basada en una discrepancia con los precios ofertados y aceptados por la contratista al postularse para la adjudicación del contrato.

El resto de partidas que conforman esta reclamación, principalmente por el cálculo de las horas de mano de obra y de los precios unitarios de maquinaria y materiales empleados para la ejecución de las soluciones en obra conducirían al cálculo de un sobrecoste de 41.329,48 euros por ejecución de trabajos complementarios por imprevisión del proyecto. Desestima, sin embargo, esta pretensión porque la cláusula 39 del pliego de condiciones al que se sujetó Socamex regulaba las modificaciones del contrato señalando que 'son obligatorias para el contratista las modificaciones en el contrato que, decididas por la Administración, produzcan aumento, reducción o supresión y aun sustitución de unidades de obra, siempre que en este último caso sustitución (sic) se realice entre unidades comprendidas en el contrato, y siempre con el límite del 20 por 100 del precio de adjudicación' . Esta cantidad no asciende al 20% del precio de adjudicación, que fue de 489.758,37 euros sin IVA (según consta en el acuerdo de adjudicación del Consejo de la Mancomunidad de 6 de octubre de 2011, folio 651 del expediente) y ello determina la obligatoriedad de las obras para la contratista y la cobertura de las mismas en el precio del contrato.

Asimismo, rechaza el abono de las cantidades reclamadas por una serie de mediciones de la liquidación con las que encuentra discrepancia, englobadas en los apartados C.1 a C.6 del informe pericial del Sr. Luis Francisco , señalando que la prueba ofrecida para sustentar esta pretensión no resulta convincente porque el perito asume sin más las referencias brindadas por la demandante, sin ningún tipo de contraste y tampoco ha quedado acreditado cuál ha sido el método seguido para el cálculo de esas discrepancias en las mediciones, siendo que el pliego de condiciones administrativas regulaba un mecanismo específico (cláusula nº 44).

Tampoco estima la partida reclamada por los sobrecostes sufridos con ocasión de la ejecución de las pruebas de estanqueidad previas a la entrega de la obra porque el informe pericial no especifica en qué elementos concretos se tradujo el cambio en la prueba de estanqueidad que nos ocupa, desconociéndose qué equipos y elementos distintos tuvo que utilizar Socamex, ni detalla el sobrecoste económico que pudieron haber conllevado los cambios necesarios para la ejecución de la prueba, ni si se ha descontado o no el similar importe que habría conllevado la realización de las pruebas a 13 atmósferas.

La defensa de la empresa demandante impugna la sentencia alegando, en síntesis, que limita el recurso de apelación únicamente a la desestimación de la reclamación correspondiente a los sobrecostes derivados de imprecisiones del proyecto y de soluciones practicadas en obra por importe de 41.329.48 euros.

En este punto, aduce la infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable en relación con el sobrecoste por ejecución de trabajos complementarios por imprevisión del proyecto y el derecho al reequilibrio del contrato debido a modificaciones del proyecto y al cobro de la obra realmente ejecutada. Si bien las modificaciones ejecutadas por el contratista no contaron con la tramitación del procedimiento legalmente establecido, las mismas se llevaron a cabo en virtud de las órdenes expresas y tácitas recibidas de la Administración, a través de la Dirección Facultativa, circunstancia admitida de forma expresa por la Sentencia dictada. Invoca diversas sentencias del Tribunal Supremo sobre la doctrina del enriquecimiento injusto.

La parte apelada alega, en resumen, que la sentencia es correcta en cuanto a su conclusión y aunque se recoge que existió un sobrecoste en el ejecución de la obra por indefiniciones de proyecto, siendo el importe de 41.329,48 euros correspondiente al total del 'P.E.C. reclamado que considera procedente (21% IVA incluido)' de los conceptos del B1 al B33 con un total de 43.399,44 euros que se considera en el Informe Pericial de la recurrente, restándole los conceptos B9 (1.115,51 euros) y el B19 (954,45 euros). Son precios que según la reclamación corresponderían a 'B) Precios contradictorios originados por carencia de definición en el Proyecto Constructivo'. Pues bien, en relación a estos precios es de resaltar que se dio repuesta por parte de la Dirección de Obra según el concepto correspondiente, y fueron abonados según proyecto y liquidación correspondiente.

En su escrito de oposición detalla cada una de las partidas, destacando que muchas de las partidas reclamadas estaban debidamente previstas en el proyecto, algunas ya fueron debidamente abonadas previa fijación del correspondiente precio contradictorio y otras se han debido a la mala ejecución de los trabajos proyectados por la recurrente.

En ningún caso procedería reconocer a la recurrente el abono de las cantidades reclamadas. La recurrente resultó adjudicataria con una oferta a la baja del 40,39%, durante la ejecución de la obra y frente a las certificaciones emitidas por la Dirección de Obra no plantea ni cuestiona los precios y es una vez concluida y tras 6 meses de recibir la liquidación final cuando pretende que se le abone una cantidad que supera con creces el 20% del importe de la adjudicación, so pretexto de nueva unidades de obra, no acreditadas, y deficiencias del proyecto; deficiencias que no son tales, por cuanto: -En cuanto al nivel freático, en el Proyecto sí se considera la presencia de agua. Para la instalación de la tubería en la zanja no es necesario en el tramo el bombeo de las aguas; utilizándose bomba de achique únicamente en los puntos concretos del cruce del río Queiles, y para la ejecución de los cruces de la N- 121C y de la Vía verde del Tarazonica, y que así se considera en la Liquidación de las obras.

- Respecto a las pérdidas de rendimiento fueron debidas, por una parte, por cuanto la contratista no destinó a la ejecución los equipos de trabajo propios que ofertaba, y por otra a ejecución deficiente de obras proyectadas (demora en la ejecución de las hincas, instalando un codo en lugar de suavizar los quiebros en el trazado de la tubería aprovechando la desviación angular que admiten las juntas de los tubos de fundición, de acuerdo con las especificaciones de la casa suministradora de los mismos y según lo previsto en proyecto, ejecución de zanjas de menor anchura de la prevista, etc.) - La adjudicataria en ningún momento sometió previamente a la Administración para su aprobación los precios contradictorios que ahora se reclaman, sino que una vez ejecutadas las obras y abonadas las correspondiente certificaciones, pretende que se le paguen unas cantidades que superan el 10% del importe de la adjudicación, pretensión de pago extemporánea y carente de la más mínima prueba objetiva pues el perito de parte reconoció haberse basado exclusivamente en la documentación aportada por la recurrente, sin cuestionarse ni las facturas ni los albaranes aportados.

Resulta así que, además de no ser debidas las cantidades reclamadas, como quiera que su cuantía no excede el 20% del presupuesto, estas son obligatorias para el contratista, sin que en ningún caso pueda reclamar su pago, en virtud de principio de riesgo y ventura, pues cuando no se supera ese límite las modificaciones son plenamente asumibles (como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo ya desde su Sentencia de 21 de junio de 1966 , así como los diversos Consejos Consultivos de Contratación Administrativa).

No resultan aplicables las Sentencias invocadas de adverso desde el momento en que aquí no ha habido modificación alguna del contrato, la recurrente no ha planteado queja alguna al respecto ni durante la ejecución de las obras ni con motivo de la emisión y abono de las correspondientes certificaciones de obra, ni ha propuesto la aprobación de precios contradictorios con carácter previo a su ejecución, y sólo una vez concluidas las obras (con más de año y medio de retraso) pretende obtener unas cantidades con base en conceptos ya pagados o por partidas ya incluidas en proyecto o derivadas exclusivamente de su actuación, cuya cuantía representa casi el precio de licitación inicial.



SEGUNDO.- Sobre el abono de sobrecostes.

Una vez limitado el recurso de apelación por la parte apelante a la cuestión referida a la desestimación de la reclamación correspondiente a los sobrecostes derivados de imprecisiones del proyecto y de soluciones practicadas en obra por importe de 41.329,48 €, ésta será la única cuestión objeto de análisis por la Sala.

El Juez de instancia señala en el fundamento de derecho quinto que está acreditada: 'la falta de definición previa respecto de varias cuestiones (desde la ubicación del arranque del ramal hasta la realización de desarbolado de olivos por afección a terceros, pasando por la correcta ubicación de arquetas, por los trabajos de localización y refuerzo de cableado o por la mayor superficie de inspección arqueológica). Además los subcontratistas de los trabajos relativos a las arquetas y al desbroce declararon en juicio, reforzando con ello la credibilidad de estas reclamaciones que ya se contrasta con la documentación incluida en el anexo del dossier, relativa a los partes de trabajo y facturas por los mismos. Igualmente respecto de otros conceptos existe en el dossier documentación suficientemente justificativa de la efectiva materialización de los mismos, incluidas facturas de empresas reparadoras así como el estudio arqueológico por una profesional del ramo.

(...) Todos esos factores expuestos conducirían al cálculo de un sobre coste de 41.329,48 euros por ejecución de trabajos complementarios por imprevisión del proyecto'.

Desestima, sin embargo, esta pretensión porque 'la cláusula 39 del pliego de condiciones al que se sujetó Socamex regulaba las modificaciones del contrato señalando que 'son obligatorias para el contratista las modificaciones en el contrato que, decididas por la Administración, produzcan aumento, reducción o supresión y aun sustitución de unidades de obra, siempre que en este último caso sustitución (sic) se realice entre unidades comprendidas en el contrato, y siempre con el límite del 20 por 100 del precio de adjudicación'.

El precio de adjudicación ascendió a 489.758,37 euros sin IVA (según consta en el acuerdo de adjudicación del Consejo de la Mancomunidad de 6 de octubre de 2011, folio 651 del expediente). Por tanto las modificaciones analizadas en el presente fundamento jurídico, derivadas por necesidades de ajuste surgidas en el día a día de la obra durante su ejecución, resultaban obligatorias para Socamex en un máximo de 97.951,67 euros (el 20% del precio de adjudicación), y ello sin adicionar el IVA. Por tanto el importe al que ascienden los incrementos de obra ahora analizados no supera ese límite, y ello determina la obligatoriedad de las obras para la contratista y la cobertura de las mismas en el precio del contrato.

En este punto no es correcto el razonamiento del Juez a quo en cuanto a la referencia que realiza a la cláusula 39 del Pliego de condiciones, puesto que dicha cláusula se refiere a las variaciones de unidades que no precisan expediente de modificación del contrato, conforme al art. 108 Ley Foral 6/2006, de 9 de junio , de Contratos Públicos. En efecto, este precepto, incluido en el Capítulo II, relativo a la modificación, suspensión y cesión del contrato, bajo el título 'Variaciones de unidades que no precisan expediente de modificación' establece, en la redacción vigente en el momento de formalización del contrato que: 'Cuando se produzca aumento en el número de unidades realmente ejecutadas, sobre las previstas en el proyecto de obra o en el contrato inicial, siempre que el incremento del gasto no sea superior al 10 por 100 del precio de adjudicación del contrato, se incluirán en las certificaciones o pagos parciales y en la certificación final del contrato sin más trámite.

No obstante, si producido el aumento de unidades ejecutadas, se hiciese necesario tramitar una modificación, se deberán incluir estas variaciones en el expediente de modificación.

En todo caso, el importe de las variaciones del número de unidades sumadas a las modificaciones del contrato no podrá exceder del límite del 50 por 100 del precio de adjudicación del contrato'. En la redacción vigente desde 2013 el porcentaje máximo se fija en el 20 por 100 del precio de adjudicación del contrato.

Como puede verse, la LFC prevé que estas variaciones no obligan a tramitar un proyecto modificado, con los trámites formales previstos en la LFC, dado que se trata de facultades inherentes a la dirección de la obra, pero ello no quiere decir que la Administración no tenga que pagar al contratista las nuevas unidades de obra, sino que, siempre que el incremento del gasto no sea superior al 10 por 100 del precio de adjudicación del contrato, se incluirán en las certificaciones o pagos parciales y en la certificación final del contrato sin más trámite.

Lo que establece la cláusula 39 al decir que son obligatorias para el contratista estas variaciones, no es que el contratista esté obligado a ejecutarlas y además por el mismo precio del contrato, sino que debe ejecutarlas y no podrá resolver el contrato por esta razón, puesto que el art. 124.2 de la LFC prevé que el contrato ' se resolverá automáticamente cuando las modificaciones en el mismo, aunque fueran sucesivas, impliquen aislada o conjuntamente alteraciones en el precio en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por 100 del precio de adjudicación con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido' y el art. 139.d) de la LFC recoge como causa de resolución del contrato de obras 'Los errores materiales del proyecto o del presupuesto elaborado por la Administración que afecten al presupuesto de la obra, al menos, en un 20 por 100'.

Pero, desde luego, estas nuevas unidades de obra deben ser abonadas al contratista, tal y como dispone el art. 108 de la LFC , en las certificaciones o pagos parciales y en la certificación final del contrato, puesto que no supera el 10% del precio de adjudicación, y, en todo caso, aplicando la doctrina del enriquecimiento injusto, como se desprende de la STS de 10 de noviembre de 2004 ROJ: STS 7223/2004-ECLI:ES:TS:2004:7223 Rec. 4948/2001 Ponente: Celsa Pico Lorenzo, en la que puede leerse: 'La jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto mayoritariamente se centra en excesos sobre el proyecto a consecuencia de ordenes de la Administración debidamente informadas o consentidas por el Arquitecto Director de las obras o por persona que tuviera apariencia de efectiva potestad ( sentencias de 18 de junio de 1985 , 31 de diciembre de 1985 , 29 de junio de 1986 , 17 de noviembre de 1990 , 12 de marzo de 1991 , 29 de enero de 1993 , 5 de abril de 1994 , 28 de mayo de 1996 , 9 de octubre y 16 de octubre de 2000 ), u obras necesarias recibidas por la Administración sin oponer reparos ( sentencia de 25 de febrero de 1991 ) por lo que la Administración no puede invocar sus propias infracciones para incumplir los compromisos contraídos.

Criterio que también acoge la jurisprudencia más reciente de esta Sala (entre otras 9 de octubre de 2000, 11 de julio de 2003).

La doctrina del enriquecimiento injusto que pudiera derivar de la ejecución de una obra para la Administración y del equilibrio económico que debe mantenerse en el cumplimiento del contrato a que se refiere la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 1991 , siguiendo lo vertido en las de 20 de diciembre de 1983 y 2 de abril de 1986 , significa la exigibilidad por el contratista del pago del exceso de obra necesario para completar el proyecto. O en términos de la sentencia de 18 de julio de 2003 el desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración.

También la STS de 28 de abril de 2008 (ROJ: STS 1660/2008 -ECLI:ES: TS:2008:1660 ) Rec. 299/2005 , Ponente: Celsa Pico Lorenzo señala que: 'Así se ha admitido tal doctrina en el ámbito de los contratos de obras en modificaciones ordenadas por el Director Técnico del Proyecto con el consentimiento tácito o expreso de la administración afectada (20 de diciembre de 1983, 2 de abril de 1986, 11 de mayo de 1995, 8 de abril de 1998) o modificaciones ordenadas por el Director no contempladas en el Proyecto pero, en general, ajustadas a las circunstancias previstas en su desarrollo ( sentencias de 12 de febrero de 1979 , 12 de marzo de 1991 , 4 de marzo de 1997 ), u obras efectivamente realizadas por el contratista y que fueron efectivamente ejecutadas con pleno conocimiento y consentimiento del Equipo Técnico Municipal sin objeción alguna ( sentencia de 22 de noviembre de 2004, recurso de casación 4574/2001 ). Incluye también una prórroga de un contrato no pactada aunque si prestada de buena fe por la contratista siguiendo órdenes de la administración ( sentencia de 13 de julio de 1984 ) así como un pago a un subcontratista a consecuencia de una subcontrata con consentimiento tácito de la administración en que hubo incumplimiento contractual por ambas partes contratantes. Y también el exceso de obra realizado y que estuvo motivado por una iniciativa de la propia Administración sin que esta hubiere cuestionado su importe ( sentencia de 11 de julio de 2003, recurso de casación 9003/1997 ).

En el mismo sentido puede citarse la STJ Murcia de 25 de enero de 2016 (ROJ: STSJ MU 82/2016 - ECLI:ES: TSJMU:2016:82 ) Rec. 106/2015 en la que se dice que: 'No puede alegarse de contrario, como hace la Sentencia de instancia, que el hecho de que la actora no efectuara reproche alguno en relación con el Modificado del Proyecto inicial le inhabilite para reclamar lo que en puridad se constriñe a variaciones de unidades de obra que no requieren de previa aprobación vía modificación del Proyecto, al no superar el 10 % del precio primitivo del contrato ( art. 217.3 de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público ).

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de abril de 1986 señala al respecto: 'Es doctrina de esta Sala recogida entre otras en la S 20 de diciembre de 1983 y las que en ella se citan que si las obras se han Alzado y han contribuido a completar el proyecto y suplir las deficiencias presentando un acabado ajustado a los fines propuestos, no se puede consentir la consumación de un desequilibrio económico entre los beneficios obtenidos por una parte con la realización de tales obras y las cargas sufridas por la otra en su ejecución, desequilibrio que al surgir de una relación contractual ha de corregirse por medio de la regla prohibitiva del enriquecimiento sin causa siempre y cuando las modificaciones en la prestación del contrato fueran dadas por el arquitecto director de la obra, ,o que aquí se deduce de las certificaciones aportadas...'.

Sentado lo anterior, como destaca la defensa de la apelada, el importe de 41.329,48 € corresponde al total del 'P.E.C. reclamado que considera procedente (21% IVA incluido)' de los conceptos del B1 al B33 con un total de 43.399,44 euros que se considera en el Informe Pericial de la recurrente, restándole los conceptos B9 (1.115,51 euros) y el B19 (954,45 euros).

Son precios que, según la reclamación, corresponderían a 'B) Precios contradictorios originados por carencia de definición en el Proyecto Constructivo' y la defensa de la Mancomunidad aduce que, en relación a estos precios se dio repuesta por parte de la Dirección de Obra según el concepto correspondiente, y fueron abonados según proyecto y liquidación correspondiente.

Respecto a la prueba practicada en el procedimiento, hay que tener en cuenta que el perito Sr.

Luis Francisco que elaboró el informe de instancia de la apelante recoge los precios contemplados por el Contratista, sin efectuar un verdadero contraste de los mismos como destaca el Juez de instancia en relación también otros apartados del informe.

Por otra parte, emitió informe la Dirección de Obra, que se da por reproducido, y en el que analiza una por una cada una de las partidas reclamadas por el contratista, exponiendo las razones por las que no procede el abono de las cantidades reclamadas, bien porque no son partidas nuevas, y por tanto se encuentran incluidas en el precio del contrato, bien porque no están justificadas, o bien porque fueron abonadas en las liquidaciones parciales. En los dos primeros apartados deben situarse las partidas B1, B2, B4, B5, B8, B12, B13, B14, B15, B17, B18, B19, B20, B21 que se debe a una mala ejecución de la contratista, B22, de 23 por falta de justificación del tiempo para la instalación que se observa excesivo y que la contratista no ha justificado, B24 que se refiere a una actuación llevada a cabo por la Mancomunidad por insuficiencia de medios de la contratista, B26, por estar reclamados dos veces y por falta de justificación de los materiales empleados, en cuanto a los postes y alambres, B27, B28, B29 por falta de justificación de las horas de trabajo reclamadas, B30, B31, B32 y B33. En el tercer apartado deben recogerse la partida B3 (1ª certificación), B6 (2ª certificación) B7 (6ª certificación) B9, B10 y B11 (6ª certificación) B16 (4ª certificación) En conclusión, la Mancomunidad apelada no viene obligada a abonar el importe de 41.329,48 €, no por el motivo recogido en la sentencia de instancia, sino porque éstas partidas o bien estaban previstas en el proyecto, o bien ya fueron abonadas en las distintas certificaciones, cuando se trataba de partidas nuevas no contempladas en el proyecto, o bien se han debido a la mala ejecución de los trabajos proyectados por parte de la contratista.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación confirmando la sentencia de instancia.



TERCERO.- Costas Procesales.

En cuanto a las costas, el art. 139.2 de la LJCA 1998 , en la redacción dada por la Ley 3772011 de 10 de octubre, establece que ' En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Así, en el presente caso, dada la desestimación del recurso de apelación sin que sea preciso la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, se imponen las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

Desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.

José María Ayala Leoz, en nombre y representación de la mercantil SOCAMEX S.A.U. y en su consecuencia confirmamos la Sentencia nº 176/2017, de fecha 4-9-2017 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 224/2016. Todo ello, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.