Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 531/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 781/2014 de 01 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 531/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100513
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2157
Núm. Roj: STSJ CV 2157/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 781/2014
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA N.º 531/2018
Valencia, uno de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
781/2014, interpuesto por VALENCIANA DEL DEPORTE Y SALUD, representada por el Procurador Sr. Mallea
Catalá y dirigido por el Letrado Sr. Alabau Ortega, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de
la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 20 de octubre de 2014, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de julio de 2014 por la que se desestima la reclamación económico- administrativa NUM000 y acumulada NUM001 , formuladas por la actora contra el acuerdo de liquidación de fecha 18 de junio de 2013 por IVA ejercicios 2009 y 2010, con cantidad a ingresar de 24.177,47 euros, por haber deducido una serie de cuotas soportadas del IVA consignadas en las facturas emitidas por Dª.
Encarna por importe de 9.409,44 euros, base imponible de 58.809,00 euros en el ejercicio 2009, e importe de 11.516,92 euros, base imponible de 63.982,91 euros en el ejercicio 2010, que no se corresponden con servicios realmente efectuados, y contra el acuerdo sancionador de fecha 24 de junio de 2013, por la comisión de la infracción prevista en el artículo 191 de la LGT , por importe de 25.006,26 euros.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 18 de febrero de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte: 'en su día, sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones de esta parte: 1.-Nulidad y/o anulabilidad las resoluciones impugnadas, contra la liquidación y resolución liquidaciones realizadas por la Inspección de Valencia resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de julio de 2014, notificado el 16 de octubre de 2014, que desestimó las Resoluciones NUM000 , y acumulada NUM001 , presentada contra ACUERDO DE LIQUIDACIÓN del Impuesto Sobre el Impuesto del Valor Añadido ejercicios 2009 y 2010, con número de referencia 72211965 MODELO A02, acompañamos copia del acto administrativo, por un importe Total a ingresar: 24.177,47€, correspondientes a una cuota: 20.926,36 e interés de demora : 3.252,11 Euros, y ACUERDO DE RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2009 y 2010, con número de referencia 76773612 MODELO A51, importe Total a ingresar: 25.006€, siendo por lo expresado la cuantía total del presente procedimiento en un importe total de 49.183,73 Euros, así como el resto de pronunciamientos necesarios en derecho.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.
TERCERO. - Mediante decreto de fecha 13 de marzo de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 49.183,73 euros.
CUARTO .- Habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez practicadas las pertinentes, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones y se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 23 de mayo de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de julio de 2014 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y acumulada NUM001 , formuladas por la actora contra el acuerdo de liquidación de fecha 18 de junio de 2013 por IVA ejercicios 2009 y 2010, con cantidad a ingresar de 24.177,47 euros, por haber deducido una serie de cuotas soportadas del IVA consignadas en las facturas emitidas por Dª. Encarna por importe de 9.409,44 euros, base imponible de 58.809,00 euros en el ejercicio 2009, e importe de 11.516,92 euros, base imponible de 63.982,91 euros en el ejercicio 2010, que no se corresponden con servicios realmente efectuados, y contra el acuerdo sancionador de fecha 24 de junio de 2013, por la comisión de la infracción prevista en el artículo 191 de la LGT , por importe de 25.006,26 euros.
La resolución impugnada desestima la reclamación contra la liquidación, refiriendo que la conclusión del Tribunal atendiendo a los distintos elementos probatorios reseñados por la Inspección es que las facturas emitidas por Dª. Encarna son falsas, siendo que nada desvirtúa que la misma tenga un título de primeros auxilios y socorrista acuático, aparentemente el mismo título que deben disponer los trabajadores que recibían el entrenamiento deportivo, siendo el hecho fundamental que la misma percibió unas retribuciones considerables por la realización de un trabajo durante las tardes de los meses de julio y agosto que a tenor de las manifestaciones vertidas en el curso de las actuaciones, no requiere una elevada cuantificación, quedando, a la vista de las cuentas bancarias de la misma, cuestionada la corriente monetaria asociada al pago de las facturas deducidas, describiendo la Inspección unas operativas inusuales que únicamente pueden explicarse por una finalidad simulada encaminada a la elusión impositiva, y apreciándose la falta de un concreto calendario de pagos asociados a las facturas, dejándose cantidades pendientes de pago a la finalización de los servicios cuyo pago es realizado en años posteriores, o permanecen pendientes, sin que conste ninguna reclamación de la deuda por parte del acreedor, resultando evidente la carencia de una mínima lógica mercantil, económica y financiera del contrato celebrado, habiéndose constatado una pluralidad de indicios que refuerzan entre sí la falsedad de las facturas controvertidas.
Añade que la liquidación practicada debe calificarse como provisional, dado que de conformidad con el artículo 101.4 b) de la LGT , las actuaciones inspectoras no han verificado la totalidad de los elementos de la obligación tributaria.
En cuanto al acuerdo sancionador, desestima la reclamación, al entender que concurre motivación suficiente, que la Inspección ha justificado la culpabilidad del actor, debiendo calificarse las infracciones como graves por la utilización de facturas falsas.
SEGUNDO .- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis, que en vista de las conclusiones inconsistentes y faltas de sentido que recoge la Inspección, la actora defiende la realidad de la existencia de la actividad realizada y declarada por la que se ha tributado correctamente por la interesada, tal y como se desprende de los hechos en los que la Inspección se basa, pues la interesada, es proveedora única del servicio como se deduce de los libros de contabilidad, declaraciones presentadas y apuntes bancarios, siendo que el hecho de que las actividades controvertidas fueran complementarias nada demuestra.
Tampoco el hecho de que la Administración refiera que la misma no tenía titulación adecuada, pues no se ha demostrado que para realizar ese control rutinario hiciese falta titulación alguna, ni cuál sería la titulación, siendo que sí dispone de titulación de primeros auxilios y socorrista acuático, siendo que existen los partes diarios de presencia efectiva, que contienen personas y asistentes.
Añade que prueba de la realización de la actividad es la existencia de un local de 100m2, acondicionado con los aparatos adecuados, y que los pagos realizados mediante ingresos en cuenta bancaria de la interesada, figuran especificados en el cuadro que la Inspección presenta, siendo que el hecho de que se extraiga de la cuenta por la interesada cada día el dinero recibido, ni el que al final de las operaciones quede pendiente de pagar 14.215, 95 euros, no demuestra lo que pretende la Administración, ni tampoco que las hojas de asistencia de 2009 presenten 3 socorristas, mientras que en los resultados globales de los test físicos aparezcan 4, o lo mismo respecto 2010, concluyendo que las pruebas presentadas no determinan lo que la Administración pretende.
Sostiene que no concurre falta de causa contractual, que en caso de contrato oneroso viene a ser la prestación de servicio y su pago, pues los medios utilizados son proporcionados y razonables en el contexto de los negocios mercantiles en casi todas sus partes, siendo que el sistema de estimación objetiva y el régimen especial simplificado del IVA son sistemas legales.
Refiere que la Administración ha infringido, con el acta todos y cada uno de los principios y requisitos necesarios para la aplicación de simulaciones en la actividad desarrollada, pues a la vista de la documentación que obra en el expediente y del detallado informe complementario a las actas emitido por el Inspector, cabe sentar que a la vista de los hechos probados y los destacados por parte del órgano administrativo, y en contra de la opción del mismo, se han acreditado la realidad de los servicios.
Concluye que no es aceptable que la Inspección califique como provisional la comprobación realizada, pues ha examinado sin limitaciones no solo la empresa de la actora, sino la sociedad receptora de sus facturas, por lo que se han incumplido los presupuestos del artículo 101.3 a) de la LGT .
-Respecto el acuerdo sancionador refiere que a la vista de las conclusiones inconsistentes que recoge la Inspección, se defiende la realidad y existencia de la actividad realizada y declarada, por la que se ha tributado correctamente por la interesada, tal y como se desprende de los propios hechos en que la Inspección basa su conclusión contraria y ya han sido alegados en relación con la liquidación.
Añade que el acuerdo sancionador no está motivado y no se aprecia el elemento subjetivo de la culpabilidad, siendo que la sanción tributaria ha sido impuesta sin una actividad probatoria suficiente, capaz de destruir la presunción de inocencia, lo que ha provocado indefensión en la actora.
Refiere que resulta incuestionable en este caso que existe una interpretación razonable de la norma que de conformidad con el artículo 179 de la LGT , exonera a la actora de responsabilidad.
Concluye que el acuerdo sancionador ha infringido la obligación de motivación mínima, dado que no hay referencia a los hechos probados, no existe valoración de la prueba del propio procedimiento sancionador, no se ha realizado el detalle de los hechos que han dado lugar a la deuda y no existe ningún examen pormenorizado de la culpabilidad ni se han citado los preceptos infringidos.
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que centrada la cuestión en la realidad económica de la operación realizada por Dª. Encarna , y reiterando los fundamentos de la resolución del TEAR, concluye que la Inspección ha constatado una pluralidad de indicios de suficiente entidad y que valorados en su conjunto permiten llegar a la convicción de la falsedad de las facturas controvertidas.
Añade que no se ha probado la existencia del hecho imponible, en cuya virtud se devengó el IVA, lo que supone que las cuotas soportadas controvertidas que pretende deducirse la actora no han sido legalmente devengadas, por lo que no pueden deducirse.
Respecto el acuerdo sancionador refiere que no puede ponerse en duda la culpabilidad de la actora, pues infringido el artículo 199 de la LGT , ha presentado una declaración inexacta pretendiendo deducirse unas cantidades por servicios no prestados, y esto lo ha hecho con pleno conocimiento de la situación, por lo que su culpabilidad no puede ponerse en duda, concurriendo un razonamiento específico y estando motivada la imposición de la sanción.
CUARTO .-Pues bien las cuestiones objeto del presente recurso respecto el acuerdo de liquidación, ya han sido analizadas por esta Sala y Sección en el recurso 780/2014, sentencia de fecha 2 de mayo de 2018 , desestimando el recurso formulado por la misma actora contra la resolución del TEAR que desestima la reclamación en relación con el Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2009 y 2010, en base a los siguientes fundamentos, que por ser de plena aplicación al presente recurso pasamos a reproducir: '
TERCERO.- En el presente caso la Inspección Tributaria rechazó la autenticidad de las facturas emitidas por la proveedora a que se ha hecho mención en el primer fundamento, rechazo que no puede tildarse de arbitrario. Dichas facturas supuestamente, se hubieron emitido en ejecución de un contrato de impartición de cursos de mantenimiento deportivo y formación de socorristas. Sin embargo, lo cierto es que doña Encarna se hallaba inscrita en el régimen de estimación objetiva del IRPF y en el simplificado del IVA, con la consiguiente fiscalidad favorable, careciendo de la titulación para la actividad emprendida. El local donde supuestamente tenía lugar era de su padre, carecía de ventilación, aire acondicionado y ducha. En la misma localidad, se prestaban idénticos servicios por otra mercantil datada de mejor equipamiento (piscinas vestuarios, duchas) y con monitores profesionales cuyo coste máximo por persona por 2 meses era de 121,20 euros; así que no había una lógica económica o financiera que explique por qué la investigada hubo pagado por socorrista, en 2009, 22739,48 euros y, en 2010, 10785,69 euros. También en 2009 la entidad investigada pagó a sus 44 trabajadores 58688,64 euros mientras que el gasto supuestamente satisfecho a doña Encarna fue de 58909 euros; en 2010 pagó a sus 80 trabajadores un total de 163455,28 euros mientras que supuestamente pagó a doña Encarna 63882,91 euros. En cuanto a la corriente monetaria asociada al pago de las facturas, al final de cada temporada estival existía una elevada cantidad pendiente de pago, reanudándose los pagos en 2011 y 2012 y restando cantidades pendientes sin que conste un calendario de pagos. Los ingresos en la cuentas de doña Encarna coinciden con salidas a través de reintegros de la misma fecha o de las siguientes.
Tales circunstancias son bastantes para provocar el desplazamiento de onus probandi sobre la parte recurrente quien, por lo demás, es la única que está en situación de aportar una prueba convincente acerca de que los pagos a doña Encarna tuvieron realmente que ver con prestaciones de servicios o bien con servicios que merecieran las cantidades facturadas.
La parte recurrente ha tratado de contestar en el proceso mediante dos declaraciones testificales.
Estas ilustran sobre que los trabajadores de la recurrente, después de su jornada laboral, acudían al local de Benetússer a practicar ejercicios supervisados de doña Encarna . Pues bien, además de que la credibilidad de los testigos es más que relativa, lo que cuentan no desvirtúa el dato capital que explica la regularización tributaria: doña Encarna no desarrollaba actividad empresarial alguna en dicho local, menos todavía dicha actividad importaba las cantidades consignadas en las facturas. Los datos aportados por la Inspección Tributaria sobre la actuación fraudulenta de la recurrente son muchos, tantos y combinados que sin dificultad llevan a esta Sala al mismo convencimiento que el de la Inspección.
En este punto recordamos que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto pueden arrojar una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria.
Por lo demás, ningún óbice cabe oponer porque la Inspección Tributaria calificara de 'provisional' la liquidación o regularización de la investigada. La investigación tributaria se centró en la averiguación de la realidad de los servicios consignados en las facturas litigiosas. Así que no comprobaron la 'totalidad de los elementos de la obligación tributaria' a que se refiere el art. 101.3 a) LGT , no tratamos de unas liquidaciones definitivas.
Por lo que el motivo de impugnación debe ser rechazado.' Por lo expuesto el recurso contra la liquidación debe ser desestimado.
QUINTO. - En cuanto a las alegaciones del acuerdo sancionador, y rechazándose las alegaciones referentes a la ausencia de tipicidad y prueba de los hechos en base a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, donde hemos concluido la falsedad de la factura, debemos centrarnos en la alegada ausencia de motivación de la culpabilidad.
Para ello debemos partir de la motivación prevista en el acuerdo de resolución de procedimiento sancionador, que señala: 'La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece para los contribuyentes del impuesto, en su artículo 164.6 º y 167 la obligación de presentar las declaraciones- liquidaciones, e ingresar el importe del impuesto resultante en el lugar y en forma determinados por el Ministro de Economía y Hacienda. La voluntariedad de la infracción concurre en cuanto que el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración Tributaria, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, en razón de algunas deficiencias u oscuridades de la norma tributaria que justifican una divergencia de criterio jurídico razonable y razonada, en cuyo caso nos encontraríamos ante el mero error, que no puede ser sancionable. Pero tal circunstancia no se da en el presente caso, en que el contribuyente realiza una actividad económica y conocía su obligación de presentar declaración de forma correcta, así como de aplicar los elementos de cuantificación de la base imponible, por lo que no puede considerarse su declaración completa y veraz. El obligado tributario se dedujo cuotas de facturas falsas beneficiándose de la simulación del ejercicio de actividad de prestación de cursos de preparación física por parte de Encarna que nunca se han realizado. En consecuencia su conducta debe calificarse de dolosa.
En este caso, ha quedado probada la deducción de unas cuotas ficticias, a través de unas facturas falsas, lo que supone una actividad consciente y voluntaria, por parte del contribuyente, dirigida a la elusión el pago del tributo.
No se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 LGT .' Pues bien, dicha motivación ya ha sido analizada en la sentencia citada anteriormente de 2 de mayo de 2018, recurso 780/14 , donde hemos desestimado el motivo en base a los siguientes fundamentos que por ser de plena aplicación al presente recurso, pasamos a reproducir: '
CUARTO.- Las alegaciones impugnatorias esgrimidas por la parte recurrente contra al acuerdo sancionador se centran en la culpabilidad como presupuesto de la imputación sancionadora, del ejercicio del ius puniendi. Cabe recordar que la culpabilidades el'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). Este presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y, sin embargo, no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( STC 150/1991 , FJ 4).
Existe sin duda un interés general en que el ius puniendi de la Administración Tributaria se ejercite adecuadamente. Si bien, conviene precisar que ello supone no solo que los responsables sean castigados, sino también que no sean castigadas personas no culpables: no hay ningún interés lícito, y es contrario al Estado de Derecho y a la dignidad de la persona que se pueda castigar a cualquiera, al culpable y al no culpable, al inimputable. Todos nos debemos ante la necesidad de gestionar el tributo, pero no hay una necesidad de castigar a toda costa impuesta por intereses generales.
Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.
Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación del acuerdo sancionador impugnado, motivación en la cual se dice: 'El contribuyente realiza una actividad económica y conocía su obligación de presentar declaración de forma correcta, así como de aplicar los elementos de cuantificación de la base imponible, por lo que no puede considerarse su declaración completa y veraz. El obligado tributario se dedujo cuotas de facturas falsas beneficiándose de la simulación del ejercicio de actividad de prestación de cursos de preparación física por parte de Encarna que nunca ha realizado. En consecuencia su conducta debe calificarse de dolosa. En este caso, ha quedado probada la deducción de unas cuotas ficticias, a través de unas facturas falsas, lo que supone una actividad consciente y voluntaria'.
No puede decirse que los anteriores pasajes sean genéricos o estereotipados, antes bien, están relacionados con las circunstancias del caso. La mecánica comisiva de la elusión fiscal es sencilla; se resume en que la entidad recurrente se conjuró para la emisión unas facturas con las que fingir unos servicios que no se prestaron, sin que a esta conclusión quepa oponer una alegación razonable en contra, y sin que concurran circunstancias que expliquen la conducta que no sea la voluntad de defraudar. De ahí que la actuación fraudulenta descrita sea voluntaria, esto es, dolosa y culpable, en un juicio de la Administración que esta Sala comparte.
El rechazo de estas últimas alegaciones conlleva la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo.' Por lo expuesto el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
SEXTO .- Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose desestimado la demanda hay que imponer las costas a la parte actora, si bien, en uso de la facultad que confiere el citado artículo 139 de la LJCA , se fijan en un máximo de 1.500 euros por todos los concepto de la Abogacía del Estado.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por VALENCIANA DEL DEPORTE Y SALUD contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de julio de 2014.Con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora con la limitación establecida en 1500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
