Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 532/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 90/2014 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA

Nº de sentencia: 532/2017

Núm. Cendoj: 08019330012017100455

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5348

Núm. Roj: STSJ CAT 5348/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 90/2014
Partes: NABRERA S.L. C/ T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 532
Ilmos/as. Sres/as.:
MAGISTRADO/AS
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D.ª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil diecisiete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 90/2014,
interpuesto por NABRERA S.L., representado por el Procurador D. RICARD SIMO PASCUAL, contra T.E.A.R.,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer
de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Procurador D. RICARD SIMO PASCUAL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada en la Reclamación Económico-Administrativa nº 08/0686/2010, interpuesta por la representación de NABRERA SL, contra acuerdo dictados por AEAT Administración de Colom, por el concepto de Liquidación del IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO del periodo 4T de 2005.



SEGUNDO: Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, hemos de reseñar que la ahora recurrente promovió reclamación económico- administrativa ante el TEARC, tramitada bajo el número 08/09554/2007, relativa al IVA 2004 y 2005 y el TEARC, en resolución de 29 de mayo de 2009, estimó dicha reclamación, anulando la resolución impugnada, al constatar que la liquidación provisional objeto de la mismas se refería al año natural, sin hacer referencia alguna a los periodos de liquidación, trimestral o mensual, previstos en el artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido , aprobado por Real Decreto 1624/1992, y considerar que '... a efectos del IVA, la Administración Tributaria sólo puede practicar liquidaciones que atiendan a un periodo de liquidación trimestral o, en su caso, mensual; sin que resulte admisible la práctica de liquidaciones en las que se considere, como periodo de liquidación, el año natural'.

Asimismo y respecto al ejercicio 2004, declaró la caducidad del procedimiento de comprobación limitada.

En ejecución de la anterior, la Oficina gestora anuló la liquidación y dictó la liquidación provisional correspondiente al 4T ejercicio 2005, de la que trae causa el presente recurso.



TERCERO: La recurrente alega en su escrito de demanda, que ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por el transcurso de cuatro años, pues el acto ha sido declarado nulo de pleno derecho por el TEARC en su resolución de 29-5-2009, por lo que el vicio de nulidad impide que se considere interrumpida la prescripción.

El mismo alegato de prescripción fue desestimado por el TEARC en la resolución impugnada, con fundamento en la resolución del TEAC dictada en unificación de doctrina en fecha 24 de noviembre de 2010.

Pues bien, tal como hemos declarado en nuestra Sentencia, nº 939/2015, de 21-9-2015 (rec.

1584/2011 ), la anulación de la anterior liquidación practicada con carácter anual, no impedía a la Administración Tributaria determinar nuevamente la deuda tributaria sin caer en el mismo vicio, al efectuarse ya por periodos trimestrales, salvo que hubiera incurrido en reformatio in peius, o que el derecho a determinar la deuda tributaria hubiera prescrito.

En este sentido, advertíamos que sobre la específica cuestión controvertida se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2014, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1014/13 . El TS desestima el recurso promovido contra la Sentencia de la Audiencia Nacional que, confirmando el criterio del TEAC, razonaba que la anulación de las liquidaciones por el defecto apreciado en las litigiosas de haberse dictado teniendo en cuenta el periodo anual y no periodos trimestrales o mensuales, no impide a la AEAT la práctica de nuevas liquidaciones en relación con el tributo y el periodo afectados con dos limitaciones: la que impone la prescripción de los derechos de la Administración a liquidar la deuda tributaria, y la que impone el principio que prohíbe la reformatio in peius.

En definitiva, por lo que respecta a la posible ineficacia interruptiva de la prescripción, el criterio de esta Sala, es que únicamente cabe negar tal efecto interruptivo a los actos declarados nulos de pleno derecho, no a los actos anulados por vicio de mera anulabilidad, siguiendo el mantenido por el Tribunal Supremo, entre otras, en la STS de 19 de abril de 2006 , recaída en el recurso de casación en interés de la Ley 58/2004, que fija la siguiente doctrina legal: ' La anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos '.

En igual sentido, la Sentencia del propio Tribunal Supremo de 15-12-2016 (rec.3112/2015 ) reitera la anterior doctrina, al rechazar la prescripción del derecho a liquidar cuando los actos de liquidación fueron anulados por causa de anulabilidad, pues la diferencia entre actos nulos de pleno derecho y actos meramente anulables, a efectos de interrupción de la prescripción, ha quedado definitivamente configurada en la Sentencia de 20 de enero de 2011, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 120/2005

CUARTO: Sentado lo anterior, y en lo que se refiere a la liquidación controvertida, la resolución del TEARC de 29 de mayo de 2009 dictada en las reclamaciones antes referidas, no declara la nulidad de la liquidación, por no haber seguido la Administración el procedimiento legalmente establecido, ni mucho menos se declara la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones objeto de reclamación. Como se ha dicho, la reclamación fue estimada por un vicio material, directamente relacionado con la aplicación de la norma tributaria dirigida a la determinación y cuantificación de la deuda tributaria, como es que se giró por un periodo de liquidación distinto del contemplado en la normativa del tributo, al haberse practicado la liquidación considerando como periodo de liquidación el año natural, en lugar de los periodos de liquidación, previstos en el artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido , aprobado por Real Decreto 1624/1992, trimestral o mensual, que hubiere correspondido.

En definitiva y en contra del criterio que mantiene la parte demandante, la anterior liquidación no adolecía de un vicio de nulidad de pleno derecho, lo que impide que el motivo pueda prosperar.



QUINTO: La liquidación provisional controvertida de la que resultó un importe a devolver de 2.173,79 euros, contiene la siguiente motivación: '- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores, en concepto de adquisiciones de bienes y servicios corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.

- El contribuyente deduce la adquisición de una vivienda y parking en Ciudadela (Menorca) a la entidad Nexport SA en fecha 07-11-2005 con un IVA soportado deducido en el 4T de 12.740,00 euros. Solicitada, previo requerimiento de esta oficina gestora, la factura recibida, escritura de compraventa y justificación documental de la afectación a la actividad del inmueble adquirido, aporta mediante diligencias de fecha 06-03-2007 y 14-03-2007 fotocopia del modelo 036 presentado en fecha 23-12-2005 de modificación de datos declarando el inmueble como local afecto a la actividad como despacho. También aporta recibos de agua y luz. No aporta más documentación acreditativa de la afectación a la actividad del inmueble.

- A la vista del tipo de inmueble adquirido, esto es, una vivienda; de su localización, lejana al domicilio fiscal y social de la entidad, y del centro de su principal fuente de ingresos, sito en Barcelona; de la no aportación de prueba de realización de actividades empresariales desde el inmueble mencionado, justificando la realización en el mismo de trabajos administrativos o contables; de la nula facturación de agua y luz en el ejercicio 2005 y escasísima en el ejercicio 2006 de consumo de electricidad y nula de agua, por todo ello, no se acepta la deducción del inmueble adquirido por considerar que no ha quedado acreditada con la documentación aportada su afectación a una actividad empresarial del contribuyente sujeta al impuesto, no considerándose prueba suficiente el modelo 036 aportado.

Todo ello en virtud de lo establecido en los articulo 5 donde se define el concepto de empresario o profesional y Art. 94 y 95 LIVA , donde se establecen los requisitos para la deducibilidad del IVA soportado en los bienes y servicios adquiridos'.

Por su parte, el TEARC desestima la reclamación con arreglo las siguientes consideraciones que resumimos a continuación: - El artículo 95 de la Ley 37/1992 del IVA , que regula las limitaciones del derecho a deducir dispone en su número 1: '1. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.' El mismo artículo en su número 3, apartado 1, dispone respecto de los bienes de inversión, que las cuotas soportadas por la adquisición de los mismos que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

Y en el número 4 del artículo 95: 'El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.' - La carga de la prueba acerca de la deducibilidad de las cuotas soportadas no corresponde a la Administración sino que es el propio sujeto pasivo el que debe acreditar el grado de utilización de los bienes de inversión en la actividad empresarial o profesional, por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

- En el presente caso, la entidad ha adquirido una vivienda respecto de la cual, tanto por el destino previsible del bien (su utilización como vivienda) como por la situación de la misma (en Menorca, lejana al domicilio fiscal y social de la entidad, y del centro de su principal fuente de ingresos, sito en Barcelona), no ha quedado acreditado de forma fehaciente que esté destinada de forma directa y exclusiva a su actividad empresarial; el reclamante no ha aportado pruebas acreditativas de ello y recayendo sobre el reclamante la carga de la prueba, no se considera acreditada la directa y exclusiva utilización de la vivienda adquirida en la actividad económica desarrollada.



SEXTO: Frente a lo anterior se sostiene en la demanda que el destino del bien consta sobradamente acreditado por la adquisición y el alta en el inmueble mediante el modelo 036 y considera que carece de fundamento el no tener por acreditada la afectación del inmueble a la actividad por la nula facturación de agua y luz, habida cuenta la fecha de adquisición del inmueble. A lo que añade que tales consumos no pueden ser elevados, porque el inmueble se destina a tareas administrativas.

Pues bien, la cuestión queda ceñida a un problema probatorio, y en este caso, la única prueba aportada por la actora ha consistido en el modelo 036 y los recibos de luz y agua.

Así las cosas, la Sala coincide con el TEARC que no se ha acreditado que el inmueble adquirido por la sociedad actora, vivienda en Ciudadela así como la plaza de parking, se encuentran afectas al desarrollo de la actividad para la que está dada de alta la entidad recurrente. En la medida que como prueba solo se ha aportado el modelo 036 de declaración censal, que no es suficiente, conforme prevé el artículo 95.tres.4ª de la LIVA y los escasos consumos de agua y luz, la conclusión a la que se llega es que la demanda no puede prosperar, pues la afectación a la actividad debe medirse por el uso que se le dé al bien objeto de debate y nada se ha acreditado al respecto.

SÉPTIMO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la iusta causa litigandi ('serias dudas de hecho o de derecho' ) en la parte vencida.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 90/14, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, sin efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN: La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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