Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 532/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7356/2014 de 25 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 532/2017
Núm. Cendoj: 15030330032017100527
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6474
Núm. Roj: STSJ GAL 6474/2017
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00532/2017
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7356/2014
RECURRENTE:TURISTICAS MOTELS, S.L.
ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E
INFRAESTRUCTURAS
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 25 de octubre de 2017.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7356/2014 interpuesto por el
Procurador Dª. MARIA TRINIDAD CALVO RIVAS y dirigido por el Letrado D. MANUEL BOTANA BERMUDEZ
en nombre y representación de TURISTICAS MOTELS S.L. contra Resolución de 15-5-13 desestimatoria
del recurso de reposición contra resolución de 12-3-13 en expediente de reclamación de responsabilidad
patrimonial por importe de 93.349,50 euros, por motivo de la obra de mejora de redes de saneamiento de la
zona de Cortiñan, Fase Bergondo (A Coruña). Clave: OH315.760. Ha sido parte demandada CONSELLERIA
DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS , representada por ABOGACIA DE LA
COMUNIDAD A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de octubre de 2017, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 90.900,79 euros.
Fundamentos
Primero.- La actora, Turísticas Motels S.L., impugna la Resolución de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, de fecha 15 de mayo de 2013, desestimatoria del recurso de reposición contra otra anterior, de 12 de marzo de 2013, que había denegado una reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 93.349,50 euros que la empresa había hecho a tal organismo como consecuencia de los daños y perjuicios que la esta había sufrido como consecuencia de la realización de las obras de mejora de las redes de saneamiento de la zona de Cortiñan-Fase Bergondo (A Coruña).Segundo.- Configurada tal institución de la responsabilidad patrimonial por primera vez en 1954 dentro de la Ley de Expropiación Forzosa en el art. 121 y contenida en la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 en los artículos 40 y 41, adquiere después relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la C .E. como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del estado de derecho social y democrático ( Art. 1 de la C.E .), y se desarrolla después en los artículos 139 y siguientes de la ley 30/92, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común , y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Conforme a esta normativa, un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: A) el primero es la lesión patrimonial equivalente al daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. B) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo y antijurídico. C) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, que implica una actuación del poder público en uso de facultades públicas, y, finalmente, y esto es muy importante y relacionado con las circunstancias del caso, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida en la prestación del servicio público y el resultado dañoso sobrevenido como consecuencia de ello.
Tercero.- Con relación a esta reclamación, conviene precisar que ya hubo un recurso anterior relacionado con éste, en la que este mismo perjudicado había ejercitado conjuntamente contra esta misma, y otras Administraciones, una acción de vía de hecho por una supuesta ocupación de los terrenos necesarios para la realización de tal obra en ese mismo espacio sin cobertura jurídica, y una acción de responsabilidad patrimonial para tratar de resarcirse de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de esa misma actuación ilegal. En la sentencia del mismo, el procedimiento ordinario 13800/2008, ya se habían marcado unas líneas que definían perfectamente los términos de aquella controversia y las posibilidades de reclamar en el futuro por lo relativo a la responsabilidad patrimonial, porque, en cuanto a lo primero, se había entendido que la Administración no había incurrido en la vía de hecho denunciada, entre otras razones, porque Tragsa había actuado amparada por una resolución administrativa, en segundo lugar, porque el Ayuntamiento de Bergondo, mediante el correspondiente Acuerdo, se había comprometido a poner los terrenos a disposición de la Administración autonómica para la ejecución de los trabajos para la instalación de la red de saneamiento, por lo que asumía su disponibilidad al autorizar la obra la Diputación Provincial, titular de la carretera por cuyo margen discurría el saneamiento, y porque los informes de los ingenieros resaltaban que la misma discurría por la zona de dominio público de la carretera provincial, pero se añadía que todo ello era sin perjuicio de lo que ulteriormente pudiera resolverse en el expediente de responsabilidad patrimonial, en lo que no se entró siquiera por el hecho de que se había presentado antes del transcurso de los seis meses posteriores a la reclamación, lo que lo hacía extemporánea por anticipación a los efectos de ser admitida y que fue lo que justificó que así se declarara en el fallo. Tal reclamación se presentó después en tiempo oportuno, y procede entrar, por tanto en ella, sin que, por lo expuesto, concurra ahora ningún nuevo motivo de inadmisión, porque, con independencia de la causa, reclamó a tiempo por ese concepto, y la cosa juzgada de ese primer juicio en nada le afectaba, porque la misma sentencia dejaba expresamente abierta esa vía de la responsabilidad patrimonial en la que no había entrado por las causas ya dichas, por mucho que incluya también en parte de sus argumentos los ya utilizados en el recurso anterior, en cuya sentencia ya se había dicho, al rechazar la existencia de vía de hecho, que ello era sin perjuicio de lo que ulteriormente pudiera deecodirse en el otro tipo de acción, de llegar a acreditarse que la conducción del saneamiento o alguno de sus elementos discurriera o se encontrara fuera de la zona expropiada en 1994 para la apertura por aquel espacio de la carretera-es decir-en terreno propiedad de la actora-como en principio parecía que no había ocurrido, a tenor de la pericia prestada en aquel juicio por el arquitecto técnico D. Matías , que, sin embargo, no se consideró suficientemente convincente al respecto por no haberse pronunciado respecto a las cuestiones que se decían, pero, en todo caso, las consideraciones y prueba acerca de ellos se dejaban para su análisis en un posible juicio posterior, que es lo que ahora se analiza de nuevo con plena libertad de criterio.
Cuarto.- Ese es precisamente el problema que hemos de estudiar ahora para comprobar si concurren los correspondientes requisitos para que la responsabilidad patrimonial pueda ser declarada en todo o en parte. Sobre ello hemos de hacer, a la vista de la prueba practicada en este nuevo juicio, las siguientes precisiones fácticas y jurídicas. Es básico determinar si las instalaciones afectaron a espacios de terreno privado de la actora y quedaron incorporadas a los mismos de manera inadecuada, con perjuicio para el derecho de propiedad, o no, y, en su caso, si se establecieron en zona de dominio público de la carretera, pues en este supuesto, su construcción era perfectamente legítima, pues de este último espacio se puede, lógicamente, disponer para el establecimiento de esta clase de obras, en la medida en que, por esa propia condición, está al servicio de la vía y de cualquier otra necesidad de una obra pública. La controversia al respecto ha de ser resuelta de la siguiente manera, distinguiendo los terrenos situados al este de la carretera y al lado del hotel-la llamada finca número uno-, y los situados al suroeste contiguos a la carretera CP-0105 Cotiña-Vilacova-la finca número 2. En cuanto a los primeros, aunque la pericia de parte insista con razón en que los tubos de saneamento y una amplia zanja, se colocaron en espacio no expropiado con anterioridad- lo que también aprecia la Sala,- silencia, sin embargo, que todo este está en zona de dominio público de la carretera de la variante de acceso al cruce a la otra vía principal, que, según la Ley de Carreteras autonómica no puede sobrepasar los diez metros de ancho desde la arista exterior de la explanación-un límite máximo-, y que la ley estatal fija solo en tres desde la misma línea. Esto fue precisamente lo que sucedió en este caso, en el que por ese lado, pese a una molesta, perjudicial y prolongada ocupación temporal, lo que es un concepto indemnizable distinto, las obras se hicieron dentro legítimamente dentro de esa zona de dominio público, tal como consta acertadamente descrito en el informe pericial del técnico de la Administración demandada. La ocupación, por tanto, de ese espacio no resulta indemnizable en los cuantiosos términos en que se pide, muy por encima del propio valor del suelo y de una manera totalmente desproporcionada, pues incluso ese espacio, una vez realizadas las obras, puede ser utilizado con normalidad por los propietarios para aparcamiento y cualquier otra utilidad de servicios. Ha de señalarse, sin embargo, que, respecto a la ocupación temporal, fue muy prolongada en el tiempo y gravosa para los intereses del establecimiento hotelero allí establecido, lo que ya incluso ha sido reconocido en parte por la Administración, al haber concedido a la actora una indemnización por ese concepto de 2.448, 71 euros conforme a los parámetros indemnizatorios que se indicaron en la resolución recurrida, respecto a lo que la parte solicitó una suma superior en ese punto y mucho más por los daños y perjuicios que para el hotel supuso esa excesiva tardanza en la realización de las obras en cuanto a la imposibilidad de utilizar esa zona para servicio del establecimiento y los perjuicios que se derivaron por su repercusión en la atención a la clientela y a la solvencia del propio negocio. Aparece justificado el reconocerlos así y elevar el concepto indemnizatorio por todos estos conceptos, y de acuerdo con las circunstancias del caso, a la suma de 12. 000 euros, en los que ya se incluyen los 2.448,71 euros concedidos por la Administración, y que se declara como deuda de valor determinada por la sentencia. En cuanto a la zona ocupada al otro lado del acceso ya dicho-la finca número 2-entendemos, por el contrario, que fue ocupada indebidamente, y fuera de los tres metros de zona de dominio público de la vía, con la colocación de una caseta, unas tapas de registro y el paso de la canalización correspondiente, lo que, en relación de causalidad con la actuación de la Administración llevada a cabo en el mismo, ha de ser también indemnizado, prudencial y equitativamente, y sobre la base orientativa del valor del suelo ocupado, en la suma total de otros 6.000 euros, en lo que, por tanto, también se estima en parte y en estos términos cuantitativos, las pretensiones deducidas con esta otra cuestión.
Quinto.- Por lo expuesto, y de la manera ya expresada, se estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo presentado, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo presentado por TURISTICAS MOTELS S.L. contra la Resolución de 15-5-13 desestimatoria del recurso de reposición contra Resolución de 12-3-13 en expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial pro importe de 93.349,50 euros, por motivo de la obra de mejora de redes de saneamiento de la zona de Cortiñan, Fase Bergondo (A Coruña). Clave: OH315.760, que anulamos por ser contraria a derecho, y, en su virtud, debemos de modificarla en el sentido de estimar en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada contra la misma por la entidad actora, y condenamos a la Administración demandada a que abone a la actora, como consecuencia del ejercicio de la acción de autos, la suma total de 18.000 euros, que se fija ya como deuda de valor sin interés alguno añadido y en la que ya se incluye la cantidad ya dicha reconocida por la Administración, todo ello sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales de esta instancia.Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7356-14-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.
Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

