Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 532/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 782/2014 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 532/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100514

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2158

Núm. Roj: STSJ CV 2158/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 782/2014
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA N.º 532/2018
Valencia, treinta de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
782/2014, interpuesto por Dª. Carmen , representada por el Procurador Sr. Baixauli Martínez y dirigida por el
Letrado Sr. Solé Martínez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana,
representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 20 de octubre de 2014, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de junio de 2014, dictada en la pieza separara de suspensión en la reclamación NUM000 , por el que se inadmite a trámite la solicitud de suspensión y se tiene por no presentada a todos los efectos.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 2 de febrero de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que 'dicte Sentencia anulando la resolución objeto de este Recurso, imponiendo las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.



TERCERO. - Mediante decreto de fecha 12 de febrero de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 98.883,29 euros.



CUARTO - No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez practicadas las pertinentes, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo del recurso el día 23 de mayo de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de junio de 2014, dictada en la pieza separara de suspensión en la reclamación NUM000 , por el que se inadmite a trámite la solicitud de suspensión y se tiene por no presentada a todos los efectos.

La resolución recurrida partiendo de que el actor solicitó la suspensión con dispensa de garantías de la ejecución del acto recurrido, acuerdo de enajenación mediante subasta de los bienes embargados para hacer frente al pago de las deudas tributarias, al amparo del artículo 233.4 de la LGT y artículo 46 del RD 520/2005 , señala que la suspensión que el Tribunal puede acordar en vía económico-administrativa tiene carácter excepcional, pues supone la paralización del procedimiento de ejecución dirigido al cobro de una deuda impugnada, por lo que es presupuesto necesario de la suspensión la existencia de un recurso contra una deuda, una liquidación, y en el presente caso no consta ningún recurso o reclamación contra las deudas o liquidaciones, ni contra las providencias de apremio, ni contra las diligencias de embargo, pues lo impugnado es el acuerdo de enajenación mediante subasta de los bienes inmuebles que fueron embargados.

Añade que en este trámite de suspensión no cabe entrar a conocer cuestiones como la falta de motivación por no contener el acuerdo de enajenación la relación de deudas, o si concurre nulidad de pleno derecho por haber o no seguido el procedimiento legalmente establecido u omisión de trámites esenciales, que se va a subastar la vivienda habitual de los cónyuges y la procedencia o no del acuerdo de enajenación, ya que se refiere al fondo de la reclamación.

Señala que especial mención hay que hacer a la alegación de que no se le facilitaron las valoraciones efectuadas y por ello no puede conocer la cualificación o no de los tasadores y que se han infravalorado, pues consta en el expediente que se le dio traslado de las valoraciones efectuadas, concediéndole quince días para presentar valoración contradictoria, absteniéndose de presentar alegación alguna, siendo en dicho trámite donde podía discrepar de las mismas, conforme el artículo 97 del RD 939/2005 .

Concluye que no constando que es presupuesto necesario para acordar la suspensión, reclamación contra deuda o liquidación, no puede proceder la suspensión de su ejecutividad del procedimiento encaminado a su cobro, por ser la existencia de un recurso contra las liquidaciones, es decir, su carencia de firmeza, presupuesto necesario de la suspensión que el Tribunal puede acordar, por lo que no procede la suspensión, y conforme el artículo 46.4 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa , la inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tenga por no presentada a todos los efectos.



SEGUNDO .- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis; -Improcedencia de la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión y procedencia de la suspensión cautelar o, en su caso, de la denegación de la solicitud de suspensión, pues el artículo 46 del RD 520/2005 refiere que la solicitud de suspensión se inadmitirá a trámite cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de imposible o difícil reparación, pero la resolución impugnada, se pronuncia sobre cuestiones referentes al fondo, como respecto la valoración de los bienes o la firmeza de las deudas, y no entra a conocer sobre otras cuestiones de fondo, como el expediente incompleto por no incluir el acuerdo de enajenación, ni la alegada nulidad de procedimiento por no seguir el procedimiento legalmente establecido, es decir, de manera arbitraria en unos casos entra a conocer sobre cuestiones de fondo y en otros no, siendo en todo caso que el examen de las cuestiones de fondo requiere una admisión a trámite de la solicitud de suspensión, o en el caso de que se prejuzgase el fondo, una resolución de denegación, resultando que los efectos de la inadmisión o denegación son diferentes.

-Indicios de perjuicios de difícil o imposible reparación y procedencia de la suspensión solicitada, como son que el expediente está incompleto, ausencia de indicación del tipo fijado para la subasta en el acuerdo, infracción del principio de proporcionalidad, no haber seguido en la práctica del embargo el orden fijado en el artículo 169.2 de la LGT , lo que se habría evitado sin la Administración hubiera recabado previamente del Registro de la Propiedad certificación del dominio de los inmuebles de su titularidad y cargas existentes, siendo además que las valoraciones y métodos empleados han quedado al libre albedrío de la Administración, sin haber razonado por que en un caso se encomienda la valoración al Gabinete Técnico de Valoraciones de la AEAT y en otro se realiza por funcionario sin cualificación alguna para valorar inmuebles.

-Existencia de bienes inmuebles a embargar distintos a la vivienda habitual, para cubrir las deudas objeto de embargo pero el órgano de recaudación no recabó del Registro la existencia de bienes titularidad de la actora con anterioridad a la diligencia de embargo, siendo un trámite esencial omitido por la Administración tributaria.

Ello implica que la Administración no siguió el procedimiento legalmente establecido, perjudicando a la actora ya que la enajenación de su vivienda habitual, de mantenerse la inadmisión a trámite de la suspensión, será irreversible y de difícil reparación in natura, por lo que la ejecución del acto impugnado haría perder al recurso su finalidad legítima.



TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda reiterando los fundamentos de TEAR, y añadiendo que para la suspensión de la ejecución del acto que se impugna hay que partir de; a) la suspensión es un derecho del particular a su obtención, no es una obligación de la Administración, por lo que deben cumplirse los requisitos legales; b) rompe el principio general de eficacia, legalidad y ejecutividad de los actos administrativos, por lo que las excepciones tienen que ser objeto de interpretación restrictiva y; c) la caución para obtener suspensión se exige con carácter general de acuerdo con los artículos 40 y siguientes del Reglamento de Revisión en Vía Administrativa , siendo en todo caso que debe alcanzar a cubrir el importe de la deuda impugnada más el interés de demora que se origina por la suspensión, tendrá duración indefinida en tanto no se resuelva la reclamación y podrá extender sus efectos a la vía contencioso-administrativa.



CUARTO -La resolución impugnada inadmite a trámite la solicitud de suspensión formulada al amparo del artículo 233.4 de la LGT y 46 del RD 520/2005 , al entender que no consta el presupuesto necesario para acordar la suspensión, en concreto, la reclamación contra la liquidación, al resultar que la misma es firme.

Debemos empezar por recordar que el artículo 233.4 de la LGT , que regula la suspensión del acto impugnado en vía económico-administrativa señala lo siguiente: '4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.

En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.' Y el artículo 46 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, que regula la suspensión por el Tribunal Económico-Administrativo, señala: '1. El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.

También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho.

2. Si la deuda se encontrara en periodo voluntario en el momento de formular la solicitud de suspensión, la presentación de esta última basada en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación o en la existencia de error material, aritmético o de hecho, incorporando la documentación a que se refieren, según el caso de que se trate, los párrafos c) y d) del art. 40.2, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación mientras el tribunal económico-administrativo decida sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión.

Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la solicitud de suspensión no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si finalmente llegase a producirse la admisión a trámite.

3. Examinada la solicitud, se procederá, en su caso, a la subsanación prevista en el art. 2.2.

Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se inadmitirá a trámite la solicitud de suspensión con las consecuencias previstas en el apartado siguiente.

4. Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.

La admisión a trámite producirá efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud y será notificada al interesado y al órgano de recaudación competente.

La inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notificarse al interesado y comunicarse al órgano de recaudación competente con indicación de la fecha de notificación al interesado.

El acuerdo de inadmisión a trámite no podrá recurrirse en vía administrativa .' Pues bien, tal y como refiere el actor, la inadmisión de la suspensión, procede acordarla, conforme el artículo 46.4 del RD 520/2005 , cuandono pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho, y en el presente supuesto, se acuerda la inadmisión por la firmeza de las liquidaciones, motivo distinto del establecido en el citado artículo, por lo que atendiendo al suplico del actor, que solicita la anulación de la resolución objeto de recurso, sin pretender pronunciamiento alguno sobre la suspensión, procede estimar el recurso y anular la resolución del TEAR de 19 de junio de 2014 por la que se inadmite la solicitud de suspensión, sin necesidad de entrar a analizar la restantes alegaciones de la actora.

Por lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado.



QUINTO. - Habida cuenta la estimación del recurso contencioso-administrativo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas a la Administración demandada, si bien limitada en la cuantía máxima de 1.500 euros por los honorarios de Letrado y 334, 38 euros por los derechos de Procurador.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Carmen contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de fecha 19 de junio de 2014, la cual ANULAMOS.

Con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada con la limitación de la cuantía máxima de 1.500 euros por los honorarios de Letrado y 334, 38 euros por los derecho de Procurador.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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