Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 532/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1173/2017 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRÍGUEZ MARTÍ, ELVIRA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 532/2018

Núm. Cendoj: 28079330072018100533

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8969

Núm. Roj: STSJ M 8969/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33010310
NIG: 28.079.00.3-2015/0020660
Recurso de Apelación 1173/2017
Recurrente: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Recurrido: D./Dña. Raquel
PROCURADOR D./Dña. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS
SENTENCIA Nº 532/2018
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D./Dña. MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En Madrid a 19 de julio de 2018.
La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, compuesta por los magistrados antes expresados, ha visto el recurso de apelación número 1173/2017
interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada en fecha 16 de Junio de 2017 por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 445/2015, que
estimó el recurso interpuesto contra resolución de fecha 22 de Julio de 2015, dictada por la Consejería de
Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la CAM, que ratificó la de fecha 12 de Mayo de 2015, que
acordó el cese de Dª. Raquel como funcionaria interina del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid.
Ha sido parte apelada Dª. Raquel

Antecedentes


PRIMERO Notificada la referida Sentencia a las partes, el citado recurrente interpuso recurso de apelación, al que se opuso la Administración apelada, tras lo cual se dispuso la remisión de los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes.



SEGUNDO . Recibidas las actuaciones, se acordó formar rollo de apelación y al no haberse solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 18 de Julio de 2018, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI,

Fundamentos


PRIMERO La apelante COMUNIDAD DE MADRID, impugna la sentencia dictada en fecha 16 de Junio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 445/2015, que estimó el recurso interpuesto contra resolución de fecha 22 de Julio de 2015 dictada por la Viceconsejería de presidencia y Justicia de la CAM, que ratificó la de fecha 12 de Mayo de 2015 que acordó el cese de Dª. Raquel como funcionaria interina del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid; anulando la actuación administrativa impugnada y acordando indemnizar a la recurrente con 6 meses de salario más los intereses legales.

-El Juez a quo fundamentó la estimación del recurso en la incorrecta motivación del acto administrativo impugnado, toda vez que la resolución de 12 de Mayo de 2015 recoge una motivación inveraz (finalización de las razones de urgencia o necesidad que motivaron su nombramiento); y la resolución de 22 de Julio de 2015 mezcla la motivación inveraz con la motivación verdadera (informe firmado por la Secretario Judicial y la Magistrado del Juzgado que pone de manifiesto la incapacidad patente de la funcionaria interina para atender a las necesidades para las que fue nombrada).

-En apoyo de su pretensión impugnatoria alega la apelante que la incapacidad de la funcionaria para desempeñar sus funciones hicieron desaparecer las causas de necesidad que motivaron su nombramiento.

-La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia de instancia por entenderla ajustada a derecho.



SEGUNDO Para la resolución de la presente Litis, conviene tener en cuenta que el Art 472.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial establece que: 'Por razones de urgencia y necesidad, podrán nombrarse funcionarios interinos, que desarrollarán las funciones propias de dichos cuerpos, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera o permanezcan las razones que motivaron su nombramiento'; y el artículo 30.4 del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia y el Art 9.1 de la Orden de 11 de diciembre de 2009 de la Comunidad de Madrid sobre el procedimiento de nombramientos de funcionarios interinos al servicio de la Administración de Justicia establecen que: 'los nombramientos que se efectúen al amparo de la presente Orden tendrán carácter temporal, extinguiéndose la relación de servicios cuando desaparezca la urgencia y necesidad que determinó la cobertura del puesto de trabajo...'.

Dichos preceptos puestos en relación con la normativa que atribuye al Secretario Judicial, en su condición de responsable técnico- procesal de la Oficina Judicial, la valoración de cuándo concurren las razones de urgencia y necesidad que motivan la solicitud del nombramiento de un interino a la Administración competente, imponen también al Secretario Judicial el determinar cuándo han desaparecido dichas razones.

Sin embargo, en el presente supuesto, la Secretaria del Juzgado nº 9 de Madrid no solicitó el cese de la apelada por haber desaparecido las causas de necesidad que motivaron su nombramiento, sino que solicitó el cese por la manifiesta incapacidad de la recurrente para desempeñar las funciones para las que había sido nombrada ; y se ha producido el equívoco de que el Órgano competente de la CAM para acordar dicho cese, en lugar de atender a las razones expuestas por la Secretario y Magistrado titulares del Juzgado, ha acordado el cese mediante un impreso normalizado en el que se ha hecho constar como causa estereotipada, 'la finalización de las razones de urgencia o necesidad que motivaron su nombramiento', aludiendo posteriormente en la resolución del recurso de alzada interpuesto contra el cese, al informe donde constan las verdaderas razones del mismo.

Ante los descritos hechos, entiende la Sala que no nos hallamos ante actuaciones administrativas carentes de motivación, pues si bien la motivación estereotipo del acto impugnado no se corresponde con la realidad, ésta sí se especifica y fundamenta en la resolución del recurso de alzada interpuesto contra aquél; siendo jurisprudencia consolidada y reiterada del Tribunal Supremo, la de entender 'que el acto administrativo no puede ser considerado de forma aislada sino como parte de un todo en el expediente administrativo del que forma parte, de tal manera que se admite además de la motivación 'in aliunde' mediante los informes que allí obren y que se incorporen a la resolución administrativa; también se admite una motivación más amplia siempre que las razones que motivaron el acto se desprendan de forma inequívoca del expediente administrativo, y sobre todo sean conocidas por el destinatario para poder impugnarlas en su caso, en vía jurisdiccional; y esto es lo esencial, y el fundamento último de la necesidad de motivación.

En todo caso, la motivación de los actos administrativos, según copiosa doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo cuya reiteración nos excusa de cita expresa, cumple una doble finalidad, de un lado, da a conocer al destinatario de los mismos las razones, concretas y precisas aunque no exhaustivas, de la decisión administrativa adoptada, para que con tal conocimiento, la parte pueda impugnarla ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez --esta es la segunda finalidad--,puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1 CE . El cumplimiento de esta exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, prevista en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , se salvaguarda mediante la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo no motivado, en caso de incumplimiento. Ahora bien, esta ausencia de motivación puede ser un vicio invalidante, como hemos señalado, o una mera irregularidad en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma , debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, pues solo si se conocen pueden impugnarse.

Se trata, en definitiva, de valorar si concurre la indefensión a que se refiere el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 cuya existencia es necesaria para incurrir en el vicio de invalidez señalado. Y lo es cierto es que, en este caso, en la demanda de instancia, la propia apelada refiere sin ambages las incidencias acaecidas en el Juzgado en el que prestaba sus servicios, que dieron lugar a que la Secretaria y Magistrado del mismo, emitieran el informe pidiendo el cese de la misma, y que es lo que constituye en definitiva la motivación del cese impugnado, perfectamente conocida por la recurrente.

La STS de 11 de febrero de 2011 (recurso no 161/2009): 'Siguiendo con la exigencias propias de la motivación, debemos añadir que la motivación puede contenerse en el propio acto, o bien puede realizarse por referencia a informes o dictámenes, ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992, cuando se incorporen al texto de la misma. Ahora bien, esta exigencia de la incorporación de los informes, contenida en el mentado artículo 89.5 'in fine', ha sido matizada por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo -Sentencias de 21 de noviembre de 2005, 12 de julio de 2004, 7 de julio de 2003, 16 de abril de 2001 y 14 de marzo de 2000- en el sentido de considerar que si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración'.

De la doctrina expuesta anteriormente, podemos extraer los dos requisitos necesarios para que la modalidad de motivación por remisión cumpla las exigencias requeridas en los actos administrativos y no incurra en ningún tipo de vicio invalidante o en alguna irregularidad no invalidante: 1) Se permita el acceso al expediente administrativo con carácter previo a la interposición de cualquier reclamación, evitando, así, la indefensión real y material del administrado.

2) La resolución administrativa asume como motivación el contenido de los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo al que tuvo acceso el administrado.

-En el presente supuesto, consta en el expediente administrativo y es totalmente conocido por la parte apelada, el informe emitido y firmado por la Secretario del Juzgado y por la Magistrado del mismo, en el que se hace constar de forma motivada, extensa, pormenorizada y sin ambages, la absoluta incapacidad de la apelada para el desempeño de las funciones para las que fue nombrada interinamente, causando además grave perjuicio al normal funcionamiento del órgano judicial, y obstaculizando el funcionamiento del mismo de forma eficaz. A dicho informe se alude además de forma explícita en la resolución del recurso de alzada que constituyó junto al acto originario la actividad administrativa impugnada en la instancia. En consecuencia, la apelada conoce perfectamente los motivos que ocasionaron su cese, y frente a los mismos, ha podido alegar tanto en la instancia como en la presente apelación lo que estimara oportuno, lo cual no ha hecho limitándose a fundamentar ambos recursos en un pretendido defecto formal de 'falta de motivación del cese'. Por tanto, la Sala entiende que el cese está motivado y que las motivaciones han sido conocidas por la interesada pudiendo defenderse frente a las mismas, lo cual no ha hecho. Por tanto, procede la estimación del presente recurso con revocación de la sentencia de instancia.



TERCERO De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA, no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada en fecha 16 de Junio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 445/2015, debemos revocarla y la revocamos; y en consecuencia, desestimamos el recurso interpuesto en la instancia contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-85-1173-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-85-1173-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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