Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 532/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 104/2018 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 532/2019

Núm. Cendoj: 46250330052019100495

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2845

Núm. Roj: STSJ CV 2845/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veinticinco de junio de 2019.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y D. MIGUEL ÁNGEL
NARVÁEZ BERMEJO, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 532/2019
En el recurso de apelación número 104/2018.
Es parte apelante GRAVERAS CASTELLANA S.L., representado por el procurador D. Jorge Castelló
Gascó y defendido por el letrado D. Curro Nicolau Castellanos.
Es parte apelada el AYUNTAMIENTO DE LLIRIA, representado y defendido por el letrado D. José
Antonio Córdoba-Pérez Sarmiento.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 337/2017, de 17 de noviembre, que el juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 6 de Valencia ha dictado en el proceso 131/2017.
La resolución judicial inadmite (en una parte) y desestima, en la otra, las pretensiones de invalidez
jurídica que Graveras Castellana S.L. articuló frente a: - una diligencia de embargo de cuentas corrientes
emitida el 24 de marzo de 2017 por la Sra. tesorera del Ayuntamiento de Lliria; - un convenio de colaboración
que el día 2 de mayo de 2012 habían suscrito los litigantes.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia 337/2017, de 17 de noviembre, dictada por el Ilmo Sr. magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Valencia , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Que inadmito el recurso contencioso-administrativo (...) en impugnación de la diligencia de embargo de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, por no ser el acto susceptible de impugnación, y en petición de declaración de nulidad del convenio de colaboración de fecha dos de mayo de dos mil doce, por ser competente para su resolución la jurisdicción civil, condenando al demandante al abono de las costas procesales causadas, con un máximo de 1.800 euros'.



SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día once de junio de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Graveras Castellana S.L. cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 337/2017, de 17 de noviembre, que el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Valencia ha dictado en el proceso 131/2017.

La resolución judicial inadmite (en una parte) y desestima, en la otra, las pretensiones de invalidez jurídica que Graveras Castellana S.L. articuló frente a: - una diligencia de embargo de cuentas corrientes de 24 de marzo de 2017, emitida por la Sra. tesorera del Ayuntamiento de Lliria; - un convenio de colaboración que el día 2 de mayo de 2012 habían suscrito los litigantes.

'... Estipulaciones.

Primera. Objeto del convenio.

La mercantil Graveras Castellana S.L. mediante la presente donación irrevocable, pura y simple colabora con el Ayuntamiento de Lliria en las actividades de interés general'.

'... Tercera. Condiciones de las aportaciones.

La entidad mercantil Graveras Castellana S.L. prestará la colaboración ofrecida en este convenio de forma totalmente altruista (...) Las aportaciones se realizarán del siguiente modo: - Las donaciones dinerarias que ascienden a la cantidad de 232.000 euros (...) 33.142,86 euros, se abonará antes del 30 de junio de 2013 (...) - Año 2014: 33.142,86 euros (antes del 30 de junio) (...) - Año 2019: 33.142,86 euros (antes del 30 de junio)'.

El Juzgado llega a este resultado sobre la base (lo esencial de su razonamiento) de lo siguiente: '... en la suscripción de dicho convenio no se ejerce por la Administración ningún tipo de potestad administrativa (...) dicho tipo de convenios de colaboración empresarial, de naturaleza gratuita, y que se encuentran nombrados en el artículo 4.1.d) de la Ley de Contratos del Sector Público '.

'... son ajenas al control de la jurisdicción contencioso-administrativa (...) y deberán ser dilucidadas conforme a la jurisdicción civil'.

'... los motivos de oposición admisibles contra las diligencias de embargo son exclusivamente los establecidos por dicho artículo 170.3 de la moderna Ley General Tributaria '.

'... dicha discusión deberá haberse sostenido y reiterado al recurrir la notificación de la vía de apremio, que no es controvertido que se produjo y se recurrió en reposición, pero sin ampliarse a la resolución desestimatoria expresa de dicho recurso al presente procedimiento o sin recurrir el mismo de forma independiente'.

'... lo que hizo fue, directamente, recurrir en vía contencioso-administrativa la diligencia de embargo, sin siquiera proceder a interponer el preceptivo recurso de reposición contra la misma'.



SEGUNDO.- El escrito de apelación asume, en primer término ( a ), que el órgano judicial a quo ha incurrido en un supuesto de incongruencia omisiva.

En esta sede estima que si el Juzgado obtuvo la conclusión (que comparte la defensa en juicio de Graveras Castellana S.L.) de que la jurisdicción competente para establecer si el convenio firmado el 2 de mayo de 2012 se ajusta o no al ordenamiento legal aplicable es la jurisdicción civil, entonces debió invalidar el procedimiento administrativo de apremio seguido con el amparo de ese acuerdo.

Y la legalidad/falta de legalidad de este procedimiento administrativo sí recae dentro del espacio de competencias que el Derecho asigna a la jurisdicción contencioso-administrativa: '... Lo que significa lógicamente que sea competente la jurisdicción civil (...) lo que se cuestiona es el procedimiento administrativo seguido, en la medida que el Ayuntamiento llevó a cabo un procedimiento administrativo para recaudar unas prestaciones dinerarias de carácter civil (...) empleando para ello la legislación administrativa de carácter tributario, incurriendo en la clara vía de hecho'.

'... el Ayuntamiento debería haber acudido al orden jurisdiccional civil para el reclamado de las prestaciones dinerarias supuestamente incumplidas' (páginas 10ª y 11ª, escrito de apelación).

La Administración pública demandada en los autos 131/2017 acudió, de forma incorrecta, a la vía de gestión recaudatoria propia de las deudas de ( b ) índole tributaria cuando: '... estamos ante un convenio que regula unas donaciones, y como claramente recoge las normas que regulan las Haciendas Locales y que resultan de aplicación, el ingreso de una cantidad en concepto de donación tiene carácter de ingreso de carácter privado' (página 15ª, apelación).

Esta circunstancia avalaría la consecuencia - para Graveras Castellana S.L. - de que la diligencia de embargo que consta a los folios 33 y 34 del expediente administrativo es nula de pleno derecho.

Además, mantiene que (c): - Graveras Castellana S.L. tiene derecho a una devolución de ingresos indebidos; - existencia de un abuso de derecho; - el Ayuntamiento de Lliria obtiene un enriquecimiento injusto a costa de la parte solicitante de la tutela judicial.



TERCERO.- No accedemos a la revocación de la sentencia 337/2017, de 17 de noviembre, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia ha dictado en el proceso 131/2017.

La decisión del tribunal parte de estas consideraciones: 1.-'... 1. Se declare la nulidad de pleno derecho del procedimiento administrativo seguido' (suplico, escrito de apelación); '... Segunda. Incongruencia omisiva de la sentencia' (página 6ª, escrito de apelación).

a.- Graveras Castellana S.L. no impugna el siguiente punto del fallo de esta sentencia: 'Que inadmito el recurso contencioso-administrativo (...) en petición de declaración de nulidad del convenio de colaboración de fecha dos de mayo de dos mil doce, por ser competente para su resolución la jurisdicción civil'.

Lo que pretende en el seno del recurso de apelación 104/2018 es que esta Sala de lo Contencioso- Administrativo declare que es nulo, de pleno derecho, el procedimiento administrativo de apremio iniciado por el Ayuntamiento de Lliria con el objeto de poner en práctica el compromiso de aportación dineraria que aparece en el pacto de 02/05/2012: '... Tercera. Condiciones de las aportaciones.

La entidad mercantil Graveras Castellana S.L. prestará la colaboración ofrecida en este convenio de forma totalmente altruista (...) Las aportaciones se realizarán del siguiente modo: - Las donaciones dinerarias que ascienden a la cantidad de 232.000 euros (...) 33.142,86 euros, se abonará antes del 30 de junio de 2013 (...) - Año 2014: 33.142,86 euros (antes del 30 de junio) (...) - Año 2019: 33.142,86 euros (antes del 30 de junio)'.

El procedimiento de gestión recaudatoria se inició con la providencia de apremio que el 28 de agosto de 2015 había emitido la Sra. tesorera del Ayuntamiento de Lliria (folios 17 y 18 del expediente administrativo): '... Que los sujetos pasivos u obligados al pago (...) por importe de 33.142,86 euros, no han satisfecho sus respectivas deudas tributarias o deudas correspondientes a otros ingresos de derecho público por valor de los correspondientes recibos, dentro del periodo voluntario de pago'.

El 23 de noviembre de 2015 la parte apelante presentó un recurso de reposición contra dicha providencia, expresando un argumento idéntico a uno de los que incluye en el escrito de apelación: '... Nos encontramos por tanto, ante una actuación totalmente contraria a derecho, desde el momento en que este Ayuntamiento pretende ejercer la potestad recaudatoria que tienen las Administraciones Públicas concedidas por Ley, para el cobro de una donación estipulada mediante un acuerdo privado' (página 2ª, recurso de reposición).

'... Por ello, en nuestro escrito de demanda se solicitó principalmente que el Juzgado declare la nulidad de pleno derecho de la diligencia de embargo por entender que el procedimiento administrativo incoado sobre la base del referido convenio, es nulo de pleno derecho' (página 8ª, escrito de apelación).

Sin resolverse esta vía de recurso contra la providencia de apremio de 23/11/2015, el 24/03/2017 se procede a dictar un acuerdo embargando las cuentas corrientes titularidad de Graveras Castellana S.L.

El órgano judicial a quo también detalla en la sentencia 337/2017 que: - un mes después (el 26 de abril de 2017, folios 45 a 52 del expediente administrativo) se emite el decreto de Alcaldía 949/2017 que: '... desestima(r) el recurso de reposición interpuesto contra la notificación de las providencias de apremio notificadas el 04/11/2015 (...) al considerarse las aportaciones recogidas en el convenio de referencia, como ingresos de derecho público'; - así como que este decreto de 26/04/2017 no ha sido cuestionado, en sede judicial, por Graveras Castellana S.L. ya fuese vía solicitud de ampliación del procedimiento ordinario 131/2017 o por la presentación de un recurso autónomo frente a dicha decisión: En el sentir del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia, esta omisión impugnatoria es esencial para el resultado al que llega en la controversia: '... ni siquiera la presunta improcedencia de la vía de apremio por tratarse del cumplimiento de un contrato de naturaleza privada, ya que dicha discusión debería haberse sostenido y reiterado al recurrir la notificación de la vía de apremio, que no es controvertido que se produjo y se recurrió en reposición, pero sin ampliarse a la resolución desestimatoria expresa de dicho recurso al presente procedimiento, o sin recurrir el mismo de forma independiente solicitando después, o no, la acumulación de dicho recurso y del presente' (fundamento de derecho segundo, sentencia de 17 noviembre 2017 ).

b.- El recurso de apelación, a pesar de su amplitud y detalle (28 páginas, sin contar la solicitud cautelar que plantea desde la 29 a la 37), evita examinar las tres razones por las que el Juzgado inadmite el recurso presentado contra esa diligencia de embargo.

La primera es la de Graveras Castellana S.L. formuló un motivo de impugnación que se sitúa extramuros de las causas, de índole limitada o tasada, que fija la Ley General Tributaria y que permiten la anulación de una diligencia de apremio.

La segunda, que Graveras Castellana S.L. no agotó la vía administrativa frente a la diligencia de embargo de cuentas corrientes: '... desestimar la impugnación realizada de la diligencia de embargo por razones de fondo, al no cumplirse con lo preceptuado en el artículo 170 de la Ley General Tributaria , de oficio y pese a no ser alegado por las partes, y al amparo del artículo 68.1 de la Ley de la Jurisdicción , no habiéndose agotado la vía administrativa, no siendo por ello impugnable directamente dicha diligencia de embargo, procede desestimar la pretensión contenida en el recurso' (fundamento de derecho segundo, sentencia 337/2017 ).

En fin, que no ha cuestionó la legalidad del decreto 949/2017, de 26 de abril, a tenor del que: '... en el presente caso, entendemos que el recurso no se basa en ninguna de las causas recogidas en el artículo 167.3 de la Ley 58/2003 por lo que el recurso de reposición contra las providencias de apremio de referencia deben ser desestimadas, sin perjuicio de que se resuelva en relación con la nulidad del convenio por parte del departamento que corresponda' (fundamento de derecho II, 4.).

c.- Parece evidente que sin una crítica tangible y expresa del motivo determinante del resultado que obtuvo el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia no es posible acceder a ninguna de las muy diversas pretensiones que Graveras Castellana S.L. pide en el suplico de su escrito de demanda: '... nulidad de pleno derecho del procedimiento administrativo seguido (...) Se levanten los embargos (...) devolución de los ingresos indebidos (...) vía de hecho (...) más los intereses y daños y perjuicios correspondientes'.

La simple mención al concepto de 'nulidad de pleno derecho' no supone, sin más, que quepa saltar y dejar sin valor las exigencias, de corte formal, que en el sentir de este órgano judicial impiden entrar en el examen de la (principal) temática de fondo que abría el recurso 131/2017.

La parte que recurre la sentencia de 17 noviembre 2017 ha debido poner en manos de la Sala los argumentos que avalen la posibilidad de obviar esas deficiencias por la existencia - en su criterio - de una causa de nulidad de pleno derecho, cuando lo cierto es que las limitaciones de impugnación que el ordenamiento jurídico impone a la diligencia de embargo de cuentas corrientes y las que anuda a la falta de impugnación de la providencia de apremio anterior en vía judicial, son congruentes con el asiento de la postura jurídica a la que llega el juzgado de instancia.

Como no lo ha hecho, la invocación de la misma es insuficiente para el logro del resultado que propugna en el rollo de apelación 104/2018, y sin que exista tampoco (parece claro) el defecto formal de incongruencia omisiva que se asigna a la sentencia 337/2017 .

2.-'... 2. Se levanten los embargos (...) y proceda la Administración a la devolución de los ingresos indebidos (...) clara actuación propia de la vía de hecho' (suplico, escrito de apelación).

En consecuencia con lo expuesto en el punto 1º, como la Sala discrepa del posicionamiento jurídico al que llega el solicitante de la tutela judicial en lo que hace a que: '... debió revisar si procedía o no reconocer la procedencia o no la nulidad de pleno Derecho del citado procedimiento' (página 9ª, escrito de apelación); '... el Ayuntamiento debería haber acudido al orden jurisdiccional civil para el reclamo de las prestaciones dinerarias supuestamente incumplidas, y no utilizar el procedimiento administrativo de la legislación tributaria' (página 11ª, escrito de apelación); '... para requerir el pago de una donación, asimilando esta figura a una tasa' (página 13ª, escrito de apelación); '... extralimita sus competencias, al no poder hacer uso de las prerrogativas legalmente conferidas a las Administraciones para el cobro de ingresos de derecho público' (página 14ª, escrito de apelación), tampoco podemos acceder a ninguna del resto de las muy variadas pretensiones que recoge el suplico del escrito de apelación.

Formalizado un procedimiento administrativo - el de gestión recaudatoria por una deuda de índole pública - el afectado por el mismo ha debido atenerse a las exigencias formales que le pide el Derecho para cuestionar su legalidad; y, como señala el órgano judicial a quo , si estima que el convenio, del que deriva la deuda con el Ayuntamiento de Lliria, es nulo y que el competente para llegar a ese resultado es la jurisdicción civil (postura en la que coincide la sentencia de 17/11/2017 ): '... el recurrente debería haber, primero, instado en vía civil la denuncia del convenio' (de su fundamento de derecho segundo), debe hacer uso de esa vía judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se elevan a un importe económico total de 1.500 €.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Graveras Castellana S.L. contra la sentencia 337/2017, de 17 de noviembre, que el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Valencia ha dictado en el proceso 131/2017.

La resolución judicial inadmite (en una parte) y desestima, en la otra, las pretensiones de invalidez jurídica que esta sociedad articuló frente a: - una diligencia de embargo de cuentas corrientes emitida el 24 de marzo de 2017 por la Sra. tesorera del Ayuntamiento de Lliria; - un convenio de colaboración que el día 2 de mayo de 2012 habían suscrito los litigantes.

2.- CONFIRMAR esta resolución judicial.

3.- IMPONER la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se elevan a una cuantía total de 1.500 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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