Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 532/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 186/2019 de 20 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 532/2019

Núm. Cendoj: 15030330012019100524

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6260

Núm. Roj: STSJ GAL 6260/2019

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00532/2019
Ponente: Don Benigno López González
Recurso de apelación número: 186/19
Apelante: Jesús
Apelada: Subdelegación del Gobierno en A Coruña
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la:
SENTENCIA
Ilmo/Ilmas. Sr/Sras.:
Don Benigno López González.
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 20 de noviembre de 2019.
El recurso de apelación que con el número 186/19 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por don
Jesús , representado por la procuradora doña Yolanda Alvarez Castro y dirigido por el letrado don Marino ,
contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo
número 1 de A Coruña en el Procedimiento Abreviado que con el número 213/18 se sigue en dicho Juzgado,
sobre extranjería. Es parte apelada la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, representada y dirigida por
el Abogado del Estado.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Benigno López González.

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'Que debo desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jesús contra Subdelegación del Gobierno representado por el Abogado del Estado sobre extranjería mantengo la resolución recurrida.- Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite de 400 euros en gastos de representación y defensa'.



SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y
PRIMERO .- Don Jesús , de nacionalidad marroquí, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, de fecha 20 de julio de 2018, desestimatoria de recurso de reposición formulado frente a otra, de 18 de mayo anterior, por la que se denegó al actor su solicitud inicial de residencia/residencia y trabajo por circunstancias excepcionales de arraigo social, deducida al amparo del artículo 124.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

El motivo en que se ha fundado la denegación es que en el expediente consta un informe policial que conceptúa la actuación del interesado como desfavorable desde el punto de vista del orden público, siendo su conducta incompatible con los principios de respeto a la ley y la convivencia pacífica a los que obedece el excepcional supuesto de acceso a la residencia por motivos de arraigo social.

En vía administrativa alegó el demandante que carece de antecedentes penales; que de las seis detenciones policiales de que había sido objeto, en dos ocasiones resultó absuelto; en otra, se archivaron las actuaciones sin llegarse a formular acusación; en otra, se incoaron diligencias y concluyó condenado a cuatro meses de multa y retirada del permiso de conducir, habiendo afrontado la responsabilidad y cancelado los antecedentes; actualmente se halla incurso en un procedimiento penal por tráfico de drogas.

Disconforme con aquella decisión denegatoria de su pretensión, el Sr. Jesús acudió a la Jurisdicción, y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de A Coruña, por sentencia de 20 de febrero de 2019, desestimó dicho recurso y confirmó la resolución administrativa impugnada por entenderla ajustada al ordenamiento jurídico.

Frente a dicha sentencia interpone el demandante recurso de apelación, interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora.



SEGUNDO .- La parte recurrente aduce, en primer lugar, su buena conducta cívica y la ausencia de antecedentes penales, no siendo, a su juicio, relevante para la denegación de la autorización pretendida, la existencia de un informe policial desfavorable.

En segundo lugar, añade que tiene arraigo en nuestro país, por estar casado y tener dos hijos, todos ellos residentes legales en España.



TERCERO.- Tal y como se desprende del folio 1 del expediente administrativo, la solicitud que se dedujo fue la de autorización de residencia/residencia y trabajo por circunstancias excepcionales de arraigo social, al amparo del artículo 124.2 del Real Decreto 557/2011, y en la resolución denegatoria, en aplicación del artículo 28.3 de la Ley Orgánica 4/2000 y 24 del Real Decreto 557/2011, se advirtió al Sr. Jesús que estaba obligado a salir de España en el plazo máximo de quince días, contado desde el momento de la notificación.

Resulta evidente que dicha salida obligatoria no es la expulsión como sanción, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2000, pues esta última exige la previa comisión de una infracción grave, y aquella salida obligatoria tiene como presupuesto la previa denegación de la autorización solicitada, en base al artículo 28.3 de la expresada Ley Orgánica, que es precisamente lo que ahora se revisa jurisdiccionalmente.

Tampoco nos hallamos ante un supuesto de obtención de la nacionalidad española, por lo que esta Sala no alcanza a comprender las continuas menciones que a esa adquisición hace la parte apelante.

Por lo demás, no puede derivarse el arraigo que se invoca de la mera convivencia en España con familiares directos y del hecho de tener trabajo. El arraigo social que se aduce es el contenido en el artículo 124.2 del Real Decreto 557/2011, y en su apartado a) exige como requisito ' Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años', lo que ya hemos visto que el demandante cumple. También es evidente que, al menos al tiempo de la resolución, al de la sentencia y en el momento actual, no consta que hay recaído condena definitiva en el procedimiento seguido contra el actor por tráfico de drogas.

Sin embargo, la sentencia apelada, ratificando la decisión administrativa que se recurre, al acudir al artículo 69.1.e) del Real Decreto 557/2011 para fundar la denegación, lo hace de conformidad con la doctrina sentada por esta Sala y Sección, en sus sentencias de 13 de julio de 2011, 23 de enero y 10 de abril de 2013, 15 de octubre de 2014, 23 de noviembre de 2016 y 21 de marzo de 2018, entre otras, según la cual, si la concesión de la autorización de residencia temporal lleva aparejada la autorización de trabajo, hay que acudir a todas las exigencias que reglamentariamente se establezcan en relación con esta última, aunque literalmente no se contengan en el artículo 124.2 del Real Decreto 557/2011, como sucede con aquella del artículo 69.1.e) del mismo texto normativo, según el cual se denegarán las autorizaciones iniciales de residencia y trabajo por cuenta ajena, entre otros casos ' de así valorarlo el órgano competente para resolver, cuando conste un informe policial desfavorable'.

Y ello es así, aun cuando ni al tiempo de solicitarse la autorización inicial, ni al del dictado de la sentencia apelada ni al de fallarse en segunda instancia, conste que haya finalizado la tramitación del procedimiento penal seguido contra el actor por delito de tráfico de drogas, pues a la vista de la conducta delictiva y actuación transgresora del recurrente, concurría base suficiente por parte de la Administración para apreciar esa conducta desfavorable que el Juzgador de instancia ha valorado negativamente.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación, con la correlativa confirmación de la sentencia de primera instancia.



CUARTO .- Al desestimarse el recurso procede imponer al apelante las costas procesales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa; en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 de dicho precepto, se fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte apelada, en concepto de gastos de defensa y representación, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Jesús y confirmar la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de A Coruña, en fecha 20 de febrero de 2019.

Imponer las costas procesales a la parte recurrente en los términos y con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Cuarto.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal Banco SANTANDER, Cuenta nº.(1570-0000-85-0186-19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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