Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 532/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4362/2018 de 13 de Octubre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 532/2020
Núm. Cendoj: 15030330022020100523
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5745
Núm. Roj: STSJ GAL 5745/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00532/2020
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4362/2018
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 13 de octubre de 2020
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia el recurso contencioso-administrativo que con el número 4362/2018 pende de resolución en esta Sala,
interpuesto por D. Geronimo representado por la Procuradora Dña. María Irene Cabrera Rodríguez y defendido
por el Letrado D. Pablo Figueiras Reguera, contra la resolución de fecha 08/AGOSTO/2.018 en la cual se
acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por el ahora recurrente D. Geronimo en fecha 31/
ENERO/2.018 contra la resolución dictada por la Secretaria General Técnica de Medio Rural por Delegación de
la Conselleira de Medio Rural en el expediente de subvención ( NUM000 ) y a medio de la cual se acordaba
denegar al recurrente la ayuda correspondiente a la inversión en gastos de primera instalación, por el que se
deseaban adquirir 75 vacas de carne contra edades comprendidas entre los 18 meses y los 6 años de edad.
Es parte demandada la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL, representada y defendida por el Letrado de la Xunta
de Galicia D. Fernando Juanes García.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
PRIMERO: La Procuradora Dña. María Irene Cabrera Rodríguez en nombre y representación de D. Geronimo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 08/AGOSTO/2.018 en la cual se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por el ahora recurrente D. Geronimo en fecha 31/ ENERO/2.018 contra la resolución dictada por la Secretaria General Técnica de Medio Rural por Delegación de la Conselleira de Medio Rural en el expediente de subvención ( NUM000 ) y a medio de la cual se acordaba denegar al recurrente la ayuda correspondiente a la inversión en gastos de primera instalación, por el que se deseaban adquirir 75 vacas de carne contra edades comprendidas entre los 18 meses y los 6 años de edad.
SEGUNDO: Admitido a trámite el recurso se requirió la remisión del expediente administrativo. Una vez remitido, mediante diligencia de ordenación se acordó su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se dicte sentencia estimatoria por virtud de la cual se acuerde la anulación de la resolución recurrida de 8 de agosto de 2018 en la cual se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por el ahora recurrente D. Geronimo en fecha 31/ENERO/2.018 contra la resolución dictada por la Secretaria General Técnica de Medio Rural por Delegación de la Conselleira de Medio Rural en el expediente de subvención ( NUM000 ) y a medio de la cual se acordaba denegar al recurrente la ayuda correspondiente a la inversión en gastos de primera instalación, por el que se deseaban adquirir 75 vacas de carne contra edades comprendidas entre los 18 meses y los 6 años de edad. Solicita el reconocimiento del derecho del recurrente a dicha ayuda por importe de 45.000 euros, al haber cumplido con las exigencias de la ayuda al respecto, con imposición de costas a la demandada si se opusiera a la demanda.
TERCERO: Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la parte contraria para la formulación de la contestación.
El Letrado de la Xunta de Galicia presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo por ajustarse a derecho la resolución recurrida.
CUARTO: La cuantía del recurso se fijó en virtud de decreto en 45.000 euros. Mediante auto se recibió el pleito a prueba, y practicada la admitida en los términos que constan en las actuaciones, se evacuó el trámite de conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia.
Mediante providencia se señaló el día 8 de octubre de 2020 para votación y fallo, estando designado como Ponente el Magistrado D. Antonio Martínez Quintanar.
Fundamentos
PRIMERO: Sobre la fundamentación de la demanda y la exposición de los términos de la controversia.
La parte actora expone que de la solicitud presentada el 5 de abril de 2017 (al amparo de la Orden de 29 de marzo de 2017 por la que se establecen las bases reguladoras para el apoyo a las inversiones en explotaciones agrícolas, para la creación de empresas para los agricultores jóvenes y para la creación de empresas para el desarrollo de pequeñas explotaciones), le fueron concedidas las relativas a la creación de empresas y la adquisición de bienes muebles o inmuebles, siéndole denegada la relativa a los gastos de primera inversión, destinada a la compra de 75 vacas de carne con edades comprendidas entre los 18 meses y los 6 años de edad, por importe de 45.000 euros, siendo esa denegación el objeto de impugnación en este procedimiento.
Considera que la resolución denegatoria es nula o anulable por basarse en una interpretación errónea del requisito establecido en el artículo 27 a) de la Orden de la Consellería do Medio Rural de 29 de marzo de 2017, que establece que el gasto en inversión sólo es admisible en el supuesto de instalarse en una explotación de nueva creación y que tampoco se considera admisible inversión de simple sustitución.
El error según el actor obedece a la consideración por la Administración de que la explotación que plantea el recurrente no es una explotación de nueva creación, sino que la superficie forma parte de otra explotación agraria, a saber PICCOLO RANCHO S.A., que es la mercantil arrendadora de los terrenos en los cuales desarrollará su actividad el actor.
La resolución recurrida señala que la explotación que plantea el recurrente no es una nueva explotación por considerar que sobre la parcela objeto de arrendamiento se venía desarrollando una actividad de aprovechamiento agrícola y ganadero, y que por tanto la explotación planteada por el actor forma parte de otra explotación ganadera, de PICCOLO RANCHO S.A., pero el recurrente califica dicha afirmación de falsa, aduciendo que alquiló no única parcela sino un elevado número de ellas, con una superficie total de 1.202,09 hectáreas, haciendo constar en el contrato de arrendamiento y en el plan empresarial que el recurrente va emprender su actividad únicamente en 209,84 ha, haciéndose referencia a la identificación de cada una de las parcelas y no existiendo en ninguna de ellas ningún C.E.A. de vacuno en el momento de solicitar la ayuda. Si bien es cierto que existía un C.E.A. de vacuno en esa superficie de casi 1.000 ha de diferencia entre la superficie alquilada por el actor y en la que realmente a ejercer la actividad -dato nunca ocultado- no es menos cierto que dicha actividad desarrollada por PICCOLO RANCHO S.A. se extinguía a la firma del propio contrato de arrendamiento y que la superficie no iba a ser utilizada por el recurrente para el ejercicio de la actividad agraria al estar ubicada en zona Red Natura 2.000 (planteándose un uso cinegético), sin perjuicio del periodo de carencia o cortesía otorgado por el recurrente a PICCOLO RANCHO S.A. a fin de que pudiera deshacerse de los animales con los que venía desarrollando su actividad ganadera en la parcela objeto de arrendamiento, tras lo cual, y una vez retirado ese ganado, sobre esas parcelas se plantea únicamente un aprovechamiento cinegético en el contrato de arrendamiento (cláusula 3ª apartado 3.3.). Ninguna cláusula del contrato de arrendamiento habla ni de sustitución ni de incorporación por parte del inquilino en la anterior explotación ganadera de PICCOLO RANCHO S.A.
A mayores, en segundo lugar, se remite a pruebas documentales, que considera que demuestran que la explotación es de nueva creación (informe de vida laboral que acredita que el actor no ha estado de alta ningún día; primer alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de fecha 1-4-2017; facturas de compra de maquinaria y aperos, y servicios agrícolas prestados al recurrente y por importe de 71.165 euros; censo a fecha de solicitud de las ayudas (5-4-2017) del C.E.A. NUM001 del recurrente, que acredita que solo tenía ganado equino, compatible con las ayudas solicitadas por ser de distinta orientación productiva; y solicitud de alta de Código de Explotación Agraria (C.E.A.) por el recurrente en ganado bovino carne con fecha de registro de entrada 16/10/2017, que demuestra que con anterioridad no disponía de C.E.A. de ganado bovino).
En tercer lugar, el actor también niega que se trate de una inversión de simple sustitución, lo cual considera que se basa por la Administración en una mera conjetura, ya que no ha negociado con el anterior propietario, como se insinúa por la Administración, para beneficio de ambos, sino que ha adquirido todos los animales en Francia, según acredita con la factura de compra por importe de 167.000 euros.
En cuarto lugar, alega el cumplimiento de la Norma Complementaria Anexo 1/2017 a la Orden de 29 de marzo de 2017, cuyo punto 5.3 recoge que ' no caso de que un mozo se instale nunha explotación existente que esté en funcionamiento, pero no seu plan de empresa se especifique a necesidade ou conveniencia de ampliar a dimensión produtiva, poderá xustificar os gastos en animais ou plantas como gasto necesario da súa incorporación'. Y lo considera cumplido porque en el momento de la solicitud de ayuda, en las 209,84 hectáreas reflejadas en el Plan empresarial como superficie que se va a utilizar para ejercer la actividad agraria no existe ningún C.E.A. de vacuno (sólo el de equino), por lo que en el caso de que la Consellería de Medio Rural no considerase la explotación del recurrente como de nueva creación, debería igualmente aprobarse la ayuda para la adquisición de ganado al tratarse de la ampliación de la dimensión productiva de la explotación (al no haber ni un solo animal de vacuno de carne). Lo que reprocha a la Consellería es que para denegar la ayuda para compra de ganado tenga en cuenta una parcela en la que no se va a desarrollar la actividad.
En quinto lugar, alega la vulneración del Decreto 200/2012, de 4 de octubre, por el que se regula el regula el Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia, por cuanto no se puede concluir que el recurrente cumpla con los requisitos que definen el concepto de 'explotación agraria' previsto en el artículo 4 y mucho menos que se instale en una explotación anterior. En su apartado 6 este precepto regula la posibilidad de existencia de explotaciones de titularidad individual.
En sexto lugar, alega la vulneración del principio de confianza legítima, porque ya ejecutó la inversión para la que se solicitó la inversión y no tiene responsabilidad en la confusión de la Administración de los C.E.A., por cuanto el requerimiento de 5 de diciembre se refería al C.E.A. equino NUM002 , mientras que la resolución del recurso hace constar un C.E.A. distinto NUM001 .
SEGUNDO: Sobre la contestación a la demanda.
El Letrado de la Xunta de Galicia se opone al recurso, manifestando que las alegaciones del recurrente aparecen rebatidas en la resolución del recurso de reposición aquí impugnada, con base en el informe emitido por el Servicio de Explotacións Agrarias de la Consellería do Medio Rural en el que se razona lo siguiente: ' No recurso presentado polo interesado alega que a solicitude está formulada para instalarse nunha explotación de nova creación e que, polo tanto, ten dereito ao suplemento de axuda por gastos necesarios.
Xunto coa solicitude achegou un contrato de arrendamento no que interveñen como parte arrendadora D.
Vicente e Dona Delfina en representación de Piccolo Rancho SA con CIF A36114197 e como parte arrendataria D. Geronimo .
Este contrato recolle unha superficie total de 1202 ha. que son obxecto de arrendamento. No punto III da parte expositiva recóllese: Que sobre a citada parcela a arrendadora viene desenvolvendo unha actividade de aproveitamento agrícola e gandeira de explotación vacún extensivo, en concreto bovino, de carne e equino.
Soamente se exclúe unha superficie marcada en vermello no anexo II adicada ao parque eólico .
O arrendador, Piccolo Rancho SA, é titular de varias explotacións, unha delas situada no concello de Vilalba que aproveita as parcelas obxecto de arrendamiento, explotación que está rexistrada co código REGA NUM003 .
O problema estriba en dilucidar se o mozo instálase nunha explotación de nova creaciónou o fai nunha explotación existente.
O Decreto 200/2012, define explotación agraria: 'O conxunto de bens e dereitos organizados empresarialmente pola súa persona titular no exercicio da actividade agraria, primordialmente con fins de mercado, e que constitúe en si mesma unha unidade técnico-económica .
Non existe dúbida de que na data da solicitude Piccolo Rancho SA era titular dunha explotación agraria a todos os efectos . Tampouco ofrece dúbida o feito de que a superficie que se arrenda para que o mozo se instale parte dunha explotación agraria. O feito diferencial que permite considerar unha explotación de nova creación ou non é que os elementos de partida da mesma formen parte ou non doutra explotación agraria. Neste suposto, o elemento de partida do que o demandante considera nova explotación é a superficie recollida no arrendamento e esa superficie forma parte doutra explotación agraria, que na data de solicitude está explotada por Piccolo Rancho SA.
A Orde reguladora destas axudas establece no seu artigo 27 a) que '.... Tampouco se considera admisible investimento de simple substitución'. De estimarse o recurso estaríase abrindo a porta a todo mozo que se instale nunha explotación en funcionamiento negocie co anterior titular que este último venda o gando e cobre por él e, por outra banda, que o mozo solicite a compra de gando como investimento subvencionado alegando que se trata dunha nova explotación. O feito de que se lle asigne un novo código REGA non significa de que se trate dunha nova explotación. De feito, o anterior titular ten máis de 10 códigos REGA pero todos eles constitúen unha única explotación. (...) A partir del referido informe concluye que: 1º.- No es cierto que sobre el terreno en cuestión se viniese desarrollando una explotación ganadera equina exclusivamente, sino también vacuna extensiva y bovina de carne.
2º.- Según se hace constar por los técnicos de la Consellería do Medio Rural en su informe del recurso de reposición, de la superficie total objeto de dicho arrendamiento solo se excluye una parte que está dedicada a parque eólico, por lo que tampoco es cierta la afirmación que hace el recurrente de que sobre la concreta superficie de 209,84 has., de las 1.202,09 has que comprenden dicho arrendamiento, no exista ninguna actividad ganadera.
3º.- La referida explotación ganadera a nombre de la empresa PICCOLO RANCHO, S.A. se encontraba en funcionamiento al tiempo de la presentación de la solicitud de ayudas por nueva inversión formulada por el recurrente, y 4º.- Que lo pretendido por el recurrente sería, en el mejor de los casos, la sustitución de una actividad ganadera por otra, en parte del mismo tipo, lo que conforme a lo establecido en el artículo 27, a) de la Orden reguladora de tales ayudas no se considera nueva inversión.
Finalmente, no se vulnera el principio de confianza legítima, ya que ni la redacción de los requisitos exigidos en las bases reguladoras de las ayudas del caso y, concretamente, del concepto de gasto en inversión en explotación agrícola o ganadera de nueva creación, ni la interpretación del concepto de explotación ganadera establecido en el Decreto 200/2012, de 4 de octubre, por el que se regula el Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia, ni, finalmente, la información facilitada en todo momento al representante del recurrente por los funcionarios de la Consellería do Medio Rural acerca de los requisitos exigidos en dicho procedimiento y de sus trámites, suponen que al recurrente se le hubiesen dado falsas o erróneas expectativas sobre la posibilidad de obtener ayuda por inversión en una explotación ganadera de nueva creación.
TERCERO: Sobre la instalación en una explotación de nueva creación y la sustitución en la actividad preexistente.
A la hora de juzgar la conformidad a derecho de la resolución recurrida el punto esencial es esclarecer si el recurrente se instala en una explotación de nueva creación -que es lo postulado por el actor- o lo hace en una existente -tesis de la Administración demandada, que destaca que la referida explotación ganadera a nombre de la empresa PICCOLO RANCHO S.A. se encontraba en funcionamiento al tiempo de la solicitud de ayudas por nueva inversión solicitada por el recurrente, y que concluye que lo por él pretendido sería, en el mejor de los casos, la sustitución de una actividad ganadera por otra, tampoco admisible-.
El recurrente reprocha a la Consellería que para denegar la ayuda para compra de ganado tenga en cuenta una parcela en la que no se va a desarrollar la actividad.
Y lo cierto es que de los términos del contrato de arrendamiento y del propio plan empresarial, lo que se desprende es que el actor arrienda no una única parcela, sino una pluralidad de ellas, a una sociedad que, a la fecha de la solicitud de las ayudas, tenía una explotación ganadera de vacuno, con un código REGA indicado en la resolución recurrida. La imprecisión de los términos del contrato de arrendamiento, que habla indistintamente de una única finca o parcela para referirse en realidad a una pluralidad de parcelas, no permite tener por plenamente acreditado qué parte de esa superficie total del contrato se destinaba por la sociedad arrendadora a la explotación ganadera a la fecha de la solicitud de las ayudas.
De hecho, el contrato de arrendamiento suscrito por el actor con PICCOLO RANCHO S.A. literalmente afirmaba en su exponendo III lo siguiente: ' Que sobre la citada parcela la ARRENDADORA viene desarrollando una actividad de aprovechamiento agrícola y ganadero de explotación de vacuno extensivo, en concreto, bovino de carne y equino'.
Y esa referencia a la citada parcela ha de integrarse con los apartados anteriores, en los que se hace referencia a una única finca como objeto del contrato, delimitando sus linderos, y remitiendo la acreditación de los títulos a un anexo I y concretando tres zonas de usos diferenciados en un anexo II adjunto. Se hace alusión a la finca descrita en el Anexo III indicando que se arrienda libre de cargas, arrendatarios y gravámenes, salvo lo dispuesto respecto de los parques eólicos y la explotación cinegética que se detallan en el contrato. En el anexo III figura un plano referido a una finca denominada ' PARAJE000 ', acompañado de un cuadro con datos identificativos de una multiplicidad de parcelas.
Es cierto que en la cláusula 3.3 del contratode arrendamiento se indica que las partes acuerdan que en la finca conocida como PARAJE000 grafiada en color verde en el anexo 3, dedicada por la arrendadora o cualquier entidad del grupo a la explotación de caza mayor y menor, aun siendo objeto del contrato de arrendamiento, no devengará renta alguna por encontrarse en Red Natura y con más restricciones a partir de la aprobación del Plan Director aprobado por la Xunta de Galicia el 27 de marzo de 2014, publicado en el DOGA de 31 de marzo de 2014. Y también es cierto que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, en el apartado 5.2.3. se dispone que ' la ARRENDADORA se reserva el uso de la zona grafiada en verde en el plano adjunto como Anexo 3 durante el periodo comprendido entre el 5 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017, para proceder a la venta de los animales que tenía en la explotación, viniendo el arrendatario obligado a permitir dicho uso durante el plazo indicado'.
Pero la mera alusión a estas cláusulas contractuales no permite considerar probado que las 209,84 hectáreas que según el plan empresarial (folios 234 y ss. del expediente administrativo) se vinculan a la nueva explotación del actor sean ajenas a la anterior explotación ganadera, ni que se sitúen a los 5 kms. de distancia a los que alude el recurrente en su demanda. Se trata de una alegación no suficientemente probada con los documentos obrantes en el expediente y con la documental obrante en los autos, y no cabe hablar de meras conjeturas cuando la Administración aprecia el riesgo de que se esté creando la apariencia de una nueva explotación, cuando en realidad se verifica una mera sustitución respecto a una explotación preexistente.
En términos muy gráficos decía la resolución recurrida que se trata de evitar que se abra la puerta a la posibilidad de que 'todo mozo que se instale nunha explotación en funcionamiento negocie co anterior titular que este último venda o gando e cobre por él e, por outra banda, que o mozo solicite a compra de gando como investimento subvencionado alegando que se trata dunha nova explotación'.
El hecho de que la compra de ganado no se le haya realizado al anterior titular no desdibuja ese riesgo, ya que en todo caso estamos ante una explotación ganadera vinculada a unas fincas arrendadas a una sociedad que, según los términos del contrato de arrendamiento, venía desarrollando 'sobre la citada parcela', es decir, sobre la parcela arrendada al actor -en realidad, varias - una actividad de aprovechamiento agrícola y ganadero de explotación de vacuno extensivo, en concreto, bovino de carne y equino, actividad por la que tenía registrado un código REGA NUM003 , sin que se haya acreditado que esa explotación registrada esté vinculada estrictamente a una parte de la identificada como parcela arrendada distinta a aquella en la que el actor va a desarrollar su actividad.
Lo que pretende el demandante es otorgar un tratamiento independiente a las distintas parcelas arrendadas a PICCOLO RANCHO S.A. cuando el contrato de arrendamiento les da un tratamiento unitario y habla en todo momento de una única finca o parcela. Y es indudable que los 209,84 m2 que según su plan empresarial se van a vincular al desarrollo de la explotación ganadera están dentro de esa finca arrendada a la sociedad titular de una explotación ganadera preexistente. Y no solo eso, sino que en el plan empresarial se indica que la superficie apta para la explotación, que será la que se utilice para ejercer la actividad ganadera, se encuentra localizada en diferentes parcelas, pero formando todas ellas una estructura continua ' que presenta na súa cabeceira dúas naves de dimensións 35 m x 20 m cada una e dúas esterqueiras de 30 m x 10 m cada una, instalación tamén incluidas no arrendamento mencionado no punto anterior'.
Por otra parte, es relevante el dato de que la explotación ganadera a nombre de PICCOLO RANCHO S.A. se encontraba en funcionamiento a la fecha de la solicitud de ayudas. Por todo ello, y habida cuenta de que la superficie que le fue arrendada por el actor a dicha sociedad comprendía dicha explotación agraria, debe considerarse justificada la apreciación de que la inversión no era admisible, al amparo del artículo 27 a) de la Orden de la Consellería de Medio Rural de 29 de marzo de 2017, ya que el gasto en inversión sólo es admisible en el supuesto de instalarse en una explotación de nueva creación, lo que no era el caso, ya que la instalación se hacía en terrenos que formaban parte de otra explotación ganadera de vacuno, en funcionamiento en el momento de solicitarse la ayuda.
El hecho alegado de que el contrato de arrendamiento ya preveía el cese de esa explotación preexistente, mediante una reserva de uso entre el 5 de enero de 2017 y 5 de diciembre de 2017 para proceder a la venta de los animales, solo corrobora la existencia de una explotación ganadera en funcionamiento a la fecha de la solicitud de ayudas dentro de la superficie arrendada, sin que el hecho de un cese posterior de esa actividad convierta en admisible la ayuda solicitada, ya que además de ser un evento posterior, cuando se verifique lo que significa es que en esa superficie arrendada se sustituye la explotación que figuraba a nombre de PICCOLO RANCHO S.A. por la que pasa a figurar a nombre del actor, lo cual determina que se trate de una inversión de simple sustitución, que conforme al artículo 27 a) de la Orden reguladora de las ayudas tampoco es admisible.
La compra del ganado por parte del actor a un tercero y no al mismo titular de la explotación preexistente no enerva el riesgo apreciado por la resolución recurrida, que este requisito de la Orden reguladora de las ayudas tiende a conjurar, puesto que en todo caso podría considerarse una sustitución de una explotación ganadera de vacuno a nombre de la mercantil por otra a nombre del actor.
No hay error, por tanto, a la hora de aplicar el artículo 27 a) de la Orden, ni en el concepto de nueva explotación ni el de inversión de sustitución. Las pruebas documentales aportadas acreditan que el actor no era titular de una explotación de vacuno, sino de ganado equino, pero ese no es el motivo por el que se le deniega la ayuda. La alegación de que se cumple la norma complementaria a la Orden de 29 de marzo tampoco puede ser acogida, ya que la misma se refiere al supuesto de instalación en una explotación existente que esté en funcionamiento pero que en su plan de empresa se especifique la necesidad o conveniencia de ampliar la dimensión productiva, para justificar los gastos en animales o plantas. No es este el caso del actor, en cuyo plan de empresa no se especifica la necesidad o conveniencia de ampliar la dimensión productiva de la previa explotación equina, sino que lo que plantea es una nueva explotación, si bien reconoce que lo hace sobre la base de unas fincas arrendadas a una sociedad que en ese momento tenía en funcionamiento otra explotación ganadera, la cual, según se alega, tenía previsto cesar, lo cual no encaja en el concepto de ampliación de la dimensión productiva, porque respecto a la explotación preexistente no se amplía esa dimensión, sino que se sustituye el ganado de la anterior titular de la explotación por el ganado propio adquirido por el recurrente; y respecto de la anterior explotación equina de la que el recurrente era titular, no se plantea propiamente una ampliación de la dimensión productiva, sino la incorporación de una nueva explotación, de naturaleza distinta, referida a otro tipo de ganado, por lo que no se puede entender como ampliación de explotación preexistente.
Además la resolución recurrida no valora como explotación anterior en la que se instala el recurrente la equina de la que este era titular, sino la de ganado vacuno de la sociedad que le arrendó las parcelas.
Las facturas de compras de maquinaria y aperos, el alta en el régimen de autónomos, el informe de vida laboral, etc., no desvirtúan los hechos apreciados correctamente por la Administración. Y no hay vulneración del Decreto 200/2012, porque el mismo en el precepto invocado se limita a introducir el concepto de explotación agraria, y no es discutible que en la finca arrendada por el actor - comprensiva de una multiplicidad de parcelas- existía una explotación agraria a la fecha de la solicitud de las ayudas, entendida como un conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituía una unidad técnica-económica.
CUARTO: Sobre el principio de confianza legítima.
Finalmente hay que advertir que no se puede considerar vulnerado el principio de confianza legítima, ya que la Orden reguladora de la subvención era clara al condicionar el gasto en inversión en su artículo 27 a) al hecho de que la instalación se realizase en una explotación de nueva creación, lo que no era el caso, al acreditarse una explotación preexistente; quedando excluida del mismo modo la inversión de simple sustitución, por lo que el cese ulterior de la actividad ganadera a nombre de la mercantil no es dato que permita fundar la procedencia de la subvención del gasto en inversión, habida cuenta del contrato de arrendamiento suscrito por el actor con la anterior titular de la explotación en funcionamiento cuando se solicita la subvención.
En atención a estos datos, no se puede considerar frustrada una expectativa legítima fundada en una interpretación razonable de la norma, ni puede apreciarse que la resolución final del expediente sea contradictoria con un algún acto previo de la Administración que hubiera dado pábulo a la convicción del derecho a percibir la ayuda denegada.
En atención a lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, por ajustarse a derecho la resolución recurrida.
QUINTO: Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, como consecuencia de la desestimación del recurso, procede imponer las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 1.500 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Geronimo contra la resolución de fecha 08/AGOSTO/2.018 en la cual se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por el ahora recurrente D. Geronimo en fecha 31/ENERO/2.018 contra la resolución dictada por la Secretaria General Técnica de Medio Rural por Delegación de la Conselleira de Medio Rural en el expediente de subvención ( NUM000 ) y a medio de la cual se acordaba denegar al recurrente la ayuda correspondiente a la inversión en gastos de primera instalación, por el que se deseaban adquirir 75 vacas de carne contra edades comprendidas entre los 18 meses y los 6 años de edad.2º.- Imponer las costas procesales a la parte recurrente, con el límite máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

