Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 533/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 114/2014 de 21 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 533/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100514

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4340

Núm. Roj: STSJ CV 4340/2017


Encabezamiento


Recurso número 114/2.014
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 533/2.017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Laura Alabau Martí
________________________________
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 114/2.014 interpuesto por
la entidad Antonio Llusar y Cía. S.L. , representada por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo y defendida por
el Letrado Don Javier Pastor Madalena, contra Resolución de la Presidente de la Confederación Hidrográfica
del Júcar de fecha 3 de abril de 2.014 que desestimaba los recursos de alzada interpuestos por la entidad
Antonio Llusar y Cía S.L. contra: a) El acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes
DIRECCION000 ' de 30 de julio de 2013 que desestima las peticiones formuladas por la actora con fecha
14 de junio de 2013; y b) El acuerdo de la Junta General Extraordinaria de la citada Comunidad de 10 de
noviembre de 2013 que aprobó el Presupuesto de Ingresos y Gastos para el ejercicio 2014; habiendo sido
parte, como demandadas:
a) La Confederación Hidrográfica del Júcar , representada y defendida por el Abogado del Estado.
b) La Comunidad de Regantes DIRECCION000 ', representada por la Procuradora Doña Paula García
Vives y defendida por la Letrado Doña María del Carmen Pascual Hidalgo.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .

Antecedentes

Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se anulasen los Acuerdos impugnados, declarando la obligación de que la Comunidad de Regantes debe eliminar el coste del abono del precio que por consumo de agua les repercute o subsidiariamente por incumplimiento de la obligación de servirles agua para riego en las mismas condiciones que los demás comuneros se conceda la baja de sus tierras en la Comunidad de Regantes con devolución de las derramas abonadas con más los intereses legales procedentes, con expresa condena en costas.

Segundo. El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.

Tercero. La Comunidad de Regantes DIRECCION000 ' contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso, con imposición de a la actora de las costas.

Cuarto. Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas, quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 7 de junio de 2.017, habiendo tenido lugar.

Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Son datos y hechos acreditados cuya reseña resulta precisa al objeto de analizar y resolver las cuestiones planteadas en el proceso los siguientes: 1º. Con fecha 14 de junio de 2013 la entidad S.A.T. Llufor - sucedida por la entidad actora Antonio Llusar y Cía S.L. - formuló petición verbal al Presidente de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 ' al objeto de que por su Junta de Gobierno se acordase: a) Reconocerle el derecho a que se le facture el agua consumida sin repercutirle el coste del abono, ya que el agua que se le suministra no lo llevaba en ese momento.

b) Subsidiariamente, en caso de no acceder a lo anterior se le concediese la baja de la Comunidad de Regantes, con devolución de las cantidades aportadas como derrama hasta la fecha.

2º. El Acuerdo de la Junta de Gobierno de 30 de julio de 2013 desestimó dichas perticiones en base a los siguientes argumentos: a) Que si bien es cierto que en su día se acordó con los representantes de la actora que el agua se les suministraría directamente a su balsa y sin abono (debido a que se impulsa hasta su balsa y allí se almacena, si se sirviese con sbono podría deteriorarse), no es menos cierto que no se fijó condición alguna respecto al precio del agua.

b) Que dicho acuerdo tuvo reflejo en el propio proyecto de obras donde consta un apartado específico referido a la finca propiedad de la actora, donde se especifica que el hidrante de riego comunitario HM-08 abastece a una balsa de acumulación que dispone un comunero para el riego de su finca, para posteriormente e internamente por parte del propietario, realizar el riego de la finca mediante los equipos de bombeo propios.

c) Que en cuanto a la petición de baja con devolución de lo aportado no se considera que exista causa para acceder a lo solicitado y además previamente debería cumplirse con lo previsto en el artículo 212.4 RDPH; debiendo recordarse que la actora se integró voluntariamente en la Comunidad de Regantes y que, además, su condición de miembro de la misma se sustentaría por la simple ubicación de sus terrenos en el ámbito o zona regable de la Comunidad, con independencia de que sea usuario o no de las aguas que la misma gestiona.

3º. La entidad actora formuló contra dicho Acuerdo recurso de alzada ante la Confederación Hidrográfica del Júcar en el que solicitaba su revocación y reiteraba las peticiones deducidas en fecha 14 de junio de 2013.

4º. El Acuerdo de la Junta General Extraodinaria de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 ' de fecha 30 de noviembre de 2013 aprobó el Presupuesto de Ingresos y Gastos para el ejercicio 2014 no acogiendo la petición formulada durante la sesión convocada a tal efecto de la entidad actora referente a la exención del coste del abono o, de no aceptarse, a su baja por no poder regar.

5º. La entidad actora formuló contra dicho Acuerdo recurso de alzada ante la Confederación Hidrográfica del Júcar en el que solicitaba su revocación y reiteraba las peticiones deducidas en fecha 14 de junio de 2013 y en la sesión de la citada Junta General Extraordinaria.

6º. Tras acumular ambos recursos de alzada la Resolución de la Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 3 de abril de 2.014 acordó desestimarlos.

Segundo. El presente recurso jurisdiccional se interpone contra la citada Resolución; y la parte actora deduce en el suplico de la demanda las siguientes pretensiones: a) Que se anulen los Acuerdos y Resolución impugnados; y b) Que se declare la obligación de que la Comunidad de Regantes debe eliminar el coste del abono del precio que por consumo de agua les repercute o subsidiariamente por incumplimiento de la obligación de servirles agua para riego en las mismas condiciones que los demás comuneros se le conceda la baja de sus tierras en la Comunidad de Regantes con devolución de las derramas abonadas con más los intereses legales procedentes.

Y, a tenor de lo que expone en la demanda, basa dichas pretensiones en los siguientes motivos: 1º. Que la Confederación Hidrográfica del Júcar incumplió, al resolver los recursos de alzada, la obligación qu le incumbía de resolver la cuestión de fondo planteada - consistente, en definitiva, si estaba obligada al pago del coste del abono - pues, según alega, la Resolución impugnada entiende que dicha cuestión no entra dentro de la esfera de decisión de la Confederación incumbiendo a las Comunidades de Regantes al formar parte del contenido la autonomía que les reconoce la Ley.

2º. Que si bien es cierto al ser dada de alta la SAT Llufor en la Comunidad en elñ año 2002 no se fijó condición alguna respecto del precio del agua la excepcionalidad de su situación - que, en síntesis, suponía que el agua se le serviría en su balsa al no poder regarse a presión desde las infraestructuras de la Comunidad, en cuya modernización participó y que el agua tras ésta se suministraría sin abono - justificaba de acuerdo con lo establecido en el artículo 82.2 de la Ley de Aguas (Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio) - cuando establece que 'los estatutos y ordenanzas de las comunidades de usuarios ... y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan ...' -los principios de equivalencia de las prestaciones y reciprocidad de intereses y lo dispuesto en los artículos 1090 , 1256 , 1281 a 1286 , 1288 y 1289 del Código Civil que al precio que debía satisfacer se le descontara el precio del abono.

3º. Que su derecho a que sea aceptada su solicitud de baja de la Comunidad encuentra amparo en lo dispuesto en el artículo 212 RDPH, justificando dicha aceptación sin devolución de las derramas abonadas en el incumplimiento por parte de la Comunidad del pacto en virtud del que accedió a la misma y en la no prestación del servicio como el resto de los comuneros.

Tercero. El primero de los motivos del recurso no merece acogimiento pues no puede reprocharse a la Resolución impugnada que no entre a conocer de la cuestión de fondo planteada si bien lo hace en el sentido, que se estima correcto, de afirmar lo siguiente: 'Si bien es cierto que como afirman las partes que llegaron a un acuerdo para suministrar aguas sin fertilizantes a la finca de lasociedad y que tal acuerdo se reflejó en el proyecto de obras de modernización, ninguna de las partes ha aportado al procedimiento prueba documental sobre los términos concretos del mismo. Se desconoce por ello si hubo o no pacto respecto del precio del agua objeto de la contienda.

Así pues no pudiendo acreditar los términos del acuerdo más que en lo que se refiere al suministro de agua sin abono, compromiso cumplido por la corporación, hay que entender que en cuanto al precio del agua es aplicable a la mercantil las tarifas generales de riego aprobadas anualmente por la comunidad de regantes en junta general; tarifas que se prueban desde la puesta en marcha de la red de riego localizado con carácter unitario, sin distinguir los costes que genera el suministro, ya sea por abono, electricidad o porcualquier otro concepto, no apreciándose por lo demás conforme a lo expuesto, un quebratamiento del principio de equidad delartículo 82 TRLA)'.

Cuarto. En lo que afecta al segundo motivo del recurso debe destacarse que de las alegaciones de las pares y de la prueba practicada en el proceso aparecen como incontrovertibles los siguientes hechos: 1º. Que al ser dada de alta en el año 2002 la SAT Llufor - a lo que sucedió la entidad actora - en la Comunidad de Regantes el riego de su finca se realizaría mediante el suministro del agua a una balsa de acumulación sita en la finca desde la que con equipos de bombeo propios se procedería a su riego.

2º. Que a petición de la sociedad en 2005 el Proyecto de Modernización del regadío - que suponía que la Comunidad de Regantes en su conjunto regaría por el sistema de riego localizado con fertilizantes inyectados en la red utilizando la técnica del fertirriego - se adapta para que el riego se pueda seguir realizando en su finca de la misma forma y sin abono comunitario.

3º. Que aprobado el Proyecto de Modernización sin objeción alguna por parte de la SAT Llufor - que participó en su financiación satisfaciendo las oportunas derramas - y ejecutadas las obras se puso en funcionamiento en el año 2010, siendo suministrada el agua a dicha entidad en las condiciones incorporadas a su instancia al Proyecto de Modernización, es decir, mediante el suministro del agua a una balsa de acumulación sita en la finca desde la que con equipos de bombeo propios se procedería a su riego y sin abono comunitario.

4º. Que cuando en el año 2005 se adaptó la Proyecto de Modernización en los términos interesados por la SAT Llufor no se pactó - como expresamente reconoce la actora - un precio del agua específico para dicha finca justificado por las condiciones en que se realizaba e iba a realizar el riego en la misma, es decir y como ha quedado expuesto, mediante el suministro del agua a una balsa de acumulación sita en la finca desde la que con equipos de bombeo propios se procedería a su riego y sin abono. comunitario.

Quinto. Los anteriores hechos justifican, a pesar del notable esfuerzo argumental que efectúa en su demanda, el rechazo del segundo de los motivos del recurso; y ello en base a las siguientes razones: 1º. Porque en ningún momento se acredita que las particulares circunstancias en que se realiza el riego en la finca propiedad de la actora - que fueron propuestas y aceptadas por ésta - determinarán un pacto entre ésta y la Comunidad de Regantes del que resultara que se le exigiera un precio del agua distinto del satisfecho por el resto de miembros de la Comunidad de Regantes.

2º. Porque, establecido lo anterior, la rebaja del precio del agua no puede justicarse en los principios de equivalencia de las prestaciones y reciprocidad de intereses y lo dispuesto en los artículos 1090 , 1256 , 1281 a 1286 , 1288 y 1289 del Código Civil , desde el momento en que, a falta de pacto expreso, debe estarse a lo que establece el artículo 212 RDPH, que dispone: '1. Las deudas de la Comunidad de Usuarios por gastos de conservación, limpieza o mejoras, así como cualquier otra motivada por la administración y distribución de las aguas, gravarán la finca o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo la Comunidad de Usuarios exigir su importe por la vía administrativa de apremio, y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun cuando la finca o industria hubiese cambiado de dueño. El mismo criterio se seguirá cuando la deuda provenga de multas e indemnizaciones impuestas por los Tribunales o Jurados de riego ( art. 83.4 del texto refundido de la Ley de Aguas ).

2. En las concesiones de aprovechamientos colectivos para riegos, todos los terrenos comprendidos en el plano general aprobado quedarán sujetos al pago de las obligaciones aunque los propietarios rehúsen el agua.

3. Los gastos de construcción de presas, sistemas de captación y conducción, así como los de explotación y conservación, serán sufragados por los beneficiarios en la proporción que determinen los Estatutos u Ordenanzas.

4. Ningún miembro de la Comunidad podrá separarse de ella sin renunciar al aprovechamiento de las aguas y cumplir las obligaciones que con la misma hubieran contraído'.

Y, por ello, está obligado a abonar sin descuento alguno el precio del agua establecido por la Junta General de la Comunidad de acuerdo con el artículo 216 RDPH y el artículo 50 de la Comunidad de Regantes codemandada.

3º. Porque, por último y como alega la Comunidad de Regantes si su objeción a abonar el precio del agua fijado por la Junta General deriva del hecho de que no se le suministra el agua con abono, debe destacarse que fue la propia actora quen renunció a dicho tipo de riego y que, como acredita el Informe Pericial aportado por la parte codemandada, el Proyecto de Modernización podía haberse ejecutado - de no mediar la propuesta de la demandante - en forma que el riego de la finca habríasido posible con las mismas características que la del resto de las incluidas en la Comunidad, es decir,con la misma presión y con abono. A lo que cabe añadir que, en todo caso, ante su solicitud de reducción del precio del agua se le ofreció el suministro de agua con abono.

Sexto. En lo referente al tercer motivo del recurso procede igualmente su rechazo pues, establecido que la actora estaba obligada al abono de la parte que le correspondía del coste del Proyecto de Modernización - que no impugnó asumiendo voluntariamente satisfacer el coste de aquél en la parte que le correspondía - y a satisfacer el precio del agua que se le exigía en virtud de lo acordado por la Junta General, debe estarse a lo que establece el artículo 212.4 RDPH - conforme al que 'ningún miembro de la Comunidad podrá separarse de ella sin renunciar al aprovechamiento de las aguas y cumplir las obligaciones que con la misma hubieran contraído' - lo que supone que la baja o separación de la Comunidad queda condicionada al cumplimiento de las obligaciones contraidas con ésta - en las que se incluyen las motivadas por la administración y distribución de las aguas - por lo que no puede aceptarse cuando se supedita a su incumplimiento. Y ello sin perjuicio del derecho que le asiste a solicitar de nuevo dicha baja en la forma que prevé el citado artículo 212 RDPH.

Séptimo. Por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo.

Octavo. De conformidad con el art. 139.1 LJCA procede hacer imposición de las costas del presente recurso al a la parte demandada al haber sido rechazadas todas sus pretensiones y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte actora procede limitar su cuantía, quedando fijada en 500 euros por los conceptos de defensa y representación respecto de la Confederación Hidrográfica del Júcar y 600 euros por el concepto de defensa y 150 por el de representación respecto de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 '.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Antonio Llusar y Cía.

S.L. contra Resolución de la Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 3 de abril de 2.014 que desestimaba los recursos de alzada interpuestos por la entidad Antonio Llusar y Cía S.L. contra: a) El acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 ' de 30 de julio de 2013; y b) El acuerdo de la Junta General de la citada Comunidad de 10 de noviembre de 2013.

2) Imponer a la parte actora las costas causadas en el proceso, si bien limitando su cuantía a 500 euros por los conceptos de defensa y representación respecto de la Confederación Hidrográfica del Júcar y 600 euros por el concepto de defensa y 150 por el de representación respecto de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 '..

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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