Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 533/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 197/2015 de 29 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 533/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100500
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7310
Núm. Roj: STSJ CV 7310/2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000197/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0002321
SENTENCIA Nº 533/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA contra la Sentencia
nº 6/2015, de 13 de enero del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Castellon en el Recurso nº
432/2013 , siendo apelante tal administración autonómica a través de sus servicios jurídicos y como apelado
D. Constantino , que se opuso pero no se personó.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia nº 6/2015, de 13 de enero del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellon, resolutoria del recurso nº 432/2013 , la cual falló: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Constantino contra la resolución del Director Territorial de Sanidad de fecha 07/06/2013, por la que se le deniega al recurrente la progresión de grado profesional G4, resolución que anulamos por no ser la misma conforme a derecho, reconociendo el derecho del recurrente como situación jurídica individualiza el derecho a la progresión de grado (del grado 3 al grado 4), sin efectos económicos, desde la fecha de su solicitud, sin costas.'
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la GENERALITAT VALENCIANA a través del cual, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que 'resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia'.
La inicial actora, formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que 'desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la administración apelante'.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 28 de noviembre de 2014 como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada doña Mª ALICIA MILLÁN HERRANDIS que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el cuestionamiento de la Sentencia apelada en virtud de la cual se falló estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Constantino contra la resolución del Director Territorial de Sanidad de fecha 07/06/2013, por la que se le deniega al recurrente la progresión de grado profesional G4, resolución que anulamos por no ser la misma conforme a derecho, reconociendo el derecho del recurrente como situación jurídica individualiza el derecho a la progresión de grado (del grado 3 al grado 4), sin efectos económicos, desde la fecha de su solicitud.
Tal conclusión jurisdiccional parcialmente estimatoria de la pretensión ejercitada por la en su día actora, personal estatutario fijo, medico coordinador en Cetro de Salud de Onda, parte de considerar como la virtualidad aplicativa de la previsión de la Disposición Adicional 17ª de la Ley 17/2010, de 30 de diciembre de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2011, e intitulada 'De las medidas excepcionales en materia de reconocimiento y progresión de la carrera profesional y el desarrollo profesional 'debe ponerse en relación con la suspensión de los efectos económicos a ligar con la inclusión y progresión en el sistema de desarrollo profesional, mas sin alcanzar la suspensión global del sistema diseñado.
La administración apelante sostiene diferente inteligencia entendiendo que de la Disposición Adicional 17ª.1 deriva decrete la suspensión, o inaplicación temporal de las normas autonómicas a relacionar con la materia que nos ocupa, no solo, a efectos económicos, sino también en cuanto acceso en el momento de la primera incorporación. Entiende inoportuno que proceda completar la interpretación de la norma aplicable conforme al art. 3 del Código Civil , tal y como entiende la sentencia apelada, sin que haya duda alguna en la interpretación de lo dispuesto por la DA 17ª.1 en cuanto a la no aplicación de las normas reguladoras de la carrera y desarrollo profesional, regulación que la hace en su conjunto, estableciendo expresamente las normas afectadas.
La apelada, por su parte cuestiona lo alegado por la administración considerando ajustada a derecho y debidamente argumentada la conclusión jurisdiccional alcanzada en la instancia.
SEGUNDO.- Planteados de tal modo los términos del recurso de apelación, es necesario advertir que las cuestiones suscitadas ya han sido consideradas por esta misma Sala y Sección en diversos pronunciamientos a cuyos razonamientos hemos de estar ante obvias razones de coherencia y seguridad jurídica. Así pudimos observar cómo 'Que la cuestión se concreta en dilucidar si la respuesta dada por la sentencia de la instancia, estimando parcialmente el recurso interpuesto, y aplicando para ello los mismos argumentos de la sentencia de fecha 26/1/2012 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº5 de Valencia , es acorde a derecho, al considerar la juez de la instancia que, si bien las leyes presupuestarias de la generalidad valenciana, atendiendo a la alteración sustancial de las circunstancias económicas, limita/priva para los ejercicios 2011 y 2012 de los derechos económicos inherentes a la carrera y desarrollo profesional, concluye afirmando que la DA17ª de la Ley 17/2010 afecta, únicamente, al derecho a percibir las retribuciones de las carreras profesionales durante el periodo de su vigencia pero sin limitar el acceso o la progresión profesional aunque no corresponda el devengo económico. Todo ello atendiendo a la interpretación de las normas propugnada por el art. 3 del Cc y la reunión que se desarrollo el 5/11/2010 donde se comunico que se iba a producir la suspensión de los efectos económicos pero no del reconocimiento del derecho. Que en esta supuesto la normativa aplicable viene constituida por la Disposición Adicional Decimoséptima. De las medidas excepcionales en materia de reconocimiento y progresión de la carrera profesional y el desarrollo profesional: 1. Con efectos 1 de enero de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2011, por razones de interés general derivadas de una alteración sustancial de las circunstancias económicas que permitieron el establecimiento de la carrera profesional y el desarrollo profesional para determinado personal que desarrolla su actividad en el marco de la estructura orgánica y funcional de la Conselleria de Sanidad y de las personas jurídicas que conforman el sector público autonómico dependiente de la misma, devienen inaplicables los Decretos del Consell 66/2006, de 12 de mayo, 85/2007, de 22 de junio, y 173/2007 de 5 de octubre, asícomo la normativa dictada en desarrollo o ejecución de los mismos, en lo que se refiere a: - el derecho de acceso a la carrera profesional y al desarrollo profesional en el momento de su primera incorporación definitiva al puesto, y - el derecho a la progresión en los grados de carrera profesional y desarrollo profesional.
2. Consecuencia de lo anterior el importe de las retribuciones correspondientes a los complementos de carrera profesional y desarrollo profesional del personal a que se refiere la presente disposición adicional, en el año 2011, no podrá ser superior al importe vigente a 31 de diciembre de 2010, resultante de la aplicación, en términos anuales, de la reducción de retribuciones prevista en el Decreto-Ley 3/2010, de 4 de junio, del Consell, de medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público valenciano.- Esta Sala comparte la respuesta dada por la sentencia de la instancia de acuerdo con los siguientes razonamientos: La Disposición Adicional 17ª de la Ley 17/2010 de Presupuestos de la generalidad valenciana para el año 2011 se dicta enmarcada en la situación económica del país y la necesidad de ajustarse a los requisitos y límites que recoge el Programa de Estabilidad 2009-2013,y es por ello que en la misma se indica expresamente que las medidas excepcionales que se señalan lo son por razones de interés general derivadas de una alteración sustancial de las circunstancias económicas.
Que asimismo resulta necesario precisar la naturaleza eminentemente económica del texto legal en el que se incardina la antedicha Disposición adicional, la Ley de presupuestos de la generalidad valenciana y es precisamente el contexto económico y presupuestario en el que se enmarca dicha Disposición la que determina la interpretación llevada a cabo por esta Sala.
Que precisamente son las circunstancias económicas, según se desprende del tenor literal de la Disposición precitada, las que permitieron, en su momento, el establecimiento de la carrera profesional y el desarrollo profesional, de modo que, El Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, Ley 55/2003,reconoce a este personal el derecho a la carrera administrativa, entendida ésta como el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios, art. 40.2 .
Al igual que hace la Ley 44/2003, de ordenación de las profesiones sanitarias, se atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia para establecer para el citado personal estatutario de sus respectivos servicios de salud, los mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias, art.40.1.
Una y otra Ley, contemplan los principios y criterios generales de la carrera administrativa y desarrollo profesional, que debe aplicar cada Administración sanitaria en 'sus propios centros y establecimientos' art.
38.1 Ley 44/03 , acomodándolos y adaptándolos a las específicas condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, art. 40.4 Ley 55/03 . Por su parte, la Ley autonómica 3/2003, de 6 /febrero, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad Valenciana, regula esta materia en sus arts. 34 a 36; y en ellos, tras fijar nuevamente una definición de la carrera administrativa como el reconocimiento individual económico-administrativo de los méritos adquiridos a través del perfeccionamiento y actualización profesional continua y que repercute en los resultados obtenidos y objetivos preestablecidos de la organización, art.35 párrafo 1º, se difiere su concreta regulación al desarrollo reglamentario, al disponer que: Reglamentariamente se promoverán los cauces necesarios tendentes a la motivación profesional, con la finalidad de estimular el desempeño del trabajo realizado y avanzar hacia la mejora continua, para lo cual se implantarán políticas de incentivación y desarrollo de la carrera profesional, art. 35 párrafo 2º; Que el reconocimiento del derecho a la carrera profesional expresado se materializa a través del Decreto 66/2006 por el que se aprueba el sistema de carrera profesional en el ámbito de las instituciones sanitarias dependientes de la Seguridad social, con relación a los profesionales licenciados y diplomados sanitarios y el Decreto 85/2007por el que se aprueba el sistema de desarrollo profesional en el ámbito de las instituciones sanitarias de la Consellería de sanidad para el resto de categorías profesionales junto con el Decreto 173/2007 por el que se aprueba el sistema de carrera profesional del personal de salud pública de la consellería de sanidad. Es decir, partimos ya de un reconocimiento del derecho a la carrera profesional si bien, el desarrollo reglamentario que se materializa a través de los Decretos invocados es lo que conlleva los efectos económicos que llevan aparejados dicho reconocimiento con los complementos correspondientes. Pero es que además, los Decretos expresados incorporan otras beneficios asociados a la carrera profesional, que en el caso de considerarse suspendidos por lo dispuesto en la Disposición Adicional conllevaría un flagrante cercenamiento de derechos para sus beneficiarios lo que podría suponer una vulneración del derecho de igualdad del art. 14 de la CE en cuanto al reconocimiento, de tales derechos, a los beneficiarios de otras comunidades autónomas, que podrían seguir accediendo y progresando en su carrera profesional, y esta circunstancia obliga a esta Sala a llevar a cabo, y sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad, la interpretación en los términos expuestos.
Que ello lleva a concluir por tanto con la desestimación del recurso de apelación formulado, confirmando la sentencia de la instancia por considerar que la suspensión que se produce por la Disposición Adicional 17ª de la Ley 17/10 lo es única y exclusivamente de los efectos económicos al declarar inaplicables los tres Decretos del Consell por los que se desarrollan reglamentariamente el sistema de carrera y desarrollo profesional y que da lugar a la regulación de los citados efectos económicos, pero sin que sea admisible la tesis de la Administración extendiendo dicha suspensión también al reconocimiento de dicho derecho, pues de ser asíse estaría produciendo , por un lado, una vulneración de la normativa estatal reguladora del derecho a la carrera profesional, siendo además y por otro lado tajante la Disposición Adicional expresada, dictada en el marco de una situación económica específica y aludiendo expresamente a dichas circunstancias económicas como justificación para acordar la misma. Que por todo lo expuesto y teniendo la suspensión acordada una eficacia meramente económica procede concluir, sin más, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia apelada por ser acorde a derecho'( STSJCV, Sc.2ª987/2013 de 17 de diciembre , Rec. Ap. 301/2012 ).
TERCERO.- Si a las pretéritas consideraciones sumamos el que análogos razonamientos fueron reiterados en STSJCV, Sc 2ª986/2013, de 19 de diciembre , resolutoria del Rec. Ap.281/2012, revocando en aquel caso 'la sentencia de la instancia por considerar que la suspensión que se produce por la Disposición Adicional 17ªde la Ley 17/10 lo es, única y exclusivamente, de los efectos económicos al declarar inaplicables los tres Decretos del Consell por los que se desarrollan reglamentariamente el sistema de carrera y desarrollo profesional y que da lugar a la regulación de los citados efectos económicos, tal y como propone el apelante en su primer motivo de impugnación al invocar la vulneración, que por parte de la sentencia apelada se produce de la normativa estatal reguladora del acceso a la carrera profesional, pues ciertamente, en el caso de aceptar la tesis de la sentencia y declarar que la suspensión afecta asimismo al derecho al acceso y progresión en la carrera profesional se estaría sin duda vulnerando la normativa estatal reguladora del derecho a la carrera profesional, siendo tajante la Disposición Adicional expresada, dictada en el marco de una situación económica específica y aludiendo expresamente a dichas circunstancias como justificación para acordar la misma. Que por todo lo expuesto y teniendo la suspensión acordada una eficacia meramente económica procede concluir, sin más, con la estimación del recurso de apelación interpuesto revocando la sentencia apelada y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto dejar sin efecto la Resolución administrativa impugnada reconociendo, como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente al acceso en el sistema de desarrollo profesional implantado por la sanidad pública valenciana, condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración', fácil será advertir la necesidad de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la administración autonómica.
En idéntico sentido nos hemos pronunciado en nuestras sentencias 130/14 recaída en el recurso de apelación num. 304/12 , y 710/14 recurso de apelación 426/12 .
Por último, la sentencia que cita la administración 353/2014 recurso de apelación 253/12 , analizaba un supuesto referido al remanente de días para la progresión automática, y la imposibilidad de aplicar la progresión ordinaria al no estar constituidas las Comisiones de Evaluación, distinto del resuelto aquí donde la administración solo aludió para denegar la petición a la Disposición Adicional Vigesimosegunda de la ley de Presupuestos de la GV para 2013.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.2º LJCA , se imponen las costas a la administración apelante.
En atención a lo hasta aquí razonado,
Fallo
1º) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA contra la Sentencia nº 6/2015, de 13 de enero del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellon en el Recurso nº 432/2013 .2º) Con Imposición de costas a la apelante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual seráremitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, el Iltma. Sra Mª ALICIA MILLÁN HERRANDIS, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; certifico
