Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 533/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 141/2016 de 27 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GOMEZ LASIERRA, IGNACIO

Nº de sentencia: 533/2018

Núm. Cendoj: 50297330032018100132

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1436

Núm. Roj: STSJ AR 1436/2018


Encabezamiento


SECCION TERCERA DE REFUERZO
S E N T E N C I A Nº 000533/2018
RECURSO Nº: 141/16-A
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D.JAVIER SEOANE PRADO
MAGISTRADOS:
D.LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
DÑA. CARMEN SAMANES ARA
D.IGNACIO MARTINEZ LASIERRA
===================================
En Zaragoza, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el presente recurso
contencioso-administrativo número 141/16-A , seguido entre partes, de una como demandante Rebeca
representada por la Procuradora Dª. Laura Ascensión Sánchez Tenias y dirigida por la Letrada Dª. Carmen
Sánchez Herrero y de la otra como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN representada
y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, y como parte
codemandada la compañía de seguros MAPFRE,S.A., representada por el Procurador D. Luis Gallego
Coiduras y dirigida por el Letrado D. Anselmo Loscertales Palomar, versando el juicio sobre Orden del
Consejero de Sanidad del Gobierno de Aragón de fecha 14 de marzo de 2016 recaída en el expediente R.P.
50/047/14 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de intervención
hospitalaria en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza, formulada por la recurrente el 30/04/14, como
consecuencia de la deficiente actuación médica de los Servicios Públicos de Salud, por la que habría sufrido
una perforación intestinal tras una laparoscopia para eliminación de quistes ováricos.
Cuantía del pleito: 111.638,13 euros
Procedimiento: Ordinario
Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MARTINEZ LASIERRA.

Antecedentes


PRIMERO. La Procuradora Sra.Sánchez Tenias, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2016 .



SEGUNDO. Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó pertinentes, terminó suplicando: (...) " (...)se dicte sentencia por la que se revoque la resolución dictada por la Administración Pública y que es objeto del presente recurso contencioso- administrativo, declarándose la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada como consecuencia de la deficiente actuación médica de que fue objeto el demandante y fijando una cantidad de 111.638,13€ de indemnización a favor de mi representado y a cargo de la Administración demandada, más intereses de demora, y todo ello con expresa imposición de costas a la citada demandada." (...)

TERCERO.- Efectuado el traslado de la demanda, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma en nombre y representación de la Administración demandada contestó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se desestimara el recurso interpuesto.



CUARTO.- Asimismo, efectuado el traslado de la demanda a la parte codemandada la compañía de seguros MAPFRE,S.A., el Procurador Sr. Galle Coiduras, en representación de la misma, contestó mediante escrito, cuyo suplico es del tenor literal siguiente: (...) " SUPLICO A LA SALA que tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias; y tener por contestada con él, en tiempo y forma, en nombre de mi representada la compañía de seguros MAPFRE,S.A., la demanda formulada por DOÑA Rebeca y, previos los demás trámites legales pertinentes, dicte sentencia por la que desestime el presente recurso declarando la conformidad a derecho de la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte actora." (...)

QUINTO.- Por resolución de día 2 de junio de 2016 fue designado ponente del presente procedimiento la Ilma. Sra. Dª. Isabel Zarzuela Ballester, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 8 de noviembre de 2018 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D.

IGNACIO MARTINEZ LASIERRA, fijándose para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Orden del Consejero de Sanidad del Gobierno de Aragón de 14 de marzo de 2016 que desestimó la reclamación de Dª Rebeca por los daños sufridos como consecuencia de la defectuosa asistencia de los servicios sanitarios del Hospital Miguel Servet (HMS) de Zaragoza por la que habría sufrido una perforación intestinal tras una laparoscopia para eliminación de quistes ováricos.



SEGUNDO.- Los hechos relevantes para la resolución del recurso, según resultan del expediente administrativo y de las demás actuaciones, son los siguientes: 1.- Mediante escrito fechado el 25 de junio de 2014 Dª Rebeca formuló reclamación por responsabilidad patrimonial al Servicio Aragonés de Salud (folios 1 a 7), por los daños y prejuicios sufridos por la asistencia sanitaria recibida en el Hospital Miguel Servet (HMS) de Zaragoza con motivo de la realización el 29 de julio de 2013 de una laparoscopia de unos quistes en los ovarios, que le habría provocado una perforación intestinal por tres sitios diferentes y posterior extirpación de parte del intestino. Reclamaba por ello 150.000 euros.

2.- El informe de 22 de junio de 2015 del Dr. D. Millán para PROMEDE, emitido a instancia de la compañía aseguradora MAPFRE, S.A. (folios 187 a 194), indica que la paciente tuvo una complicación de una enfermedad severa de Crohn que se manifestó en el postoperatorio inmediato de una ovariotomía laparoscópica por lo que se realizó una hemicolectomía cuando se evidenció la microperforación, y el tratamiento fue correcto y en el momento apropiado. Afirma que la enfermedad de Crohn, aunque sin manifestación aparente o solapada por otras patologías con clínica parecida, la tenía previa a la manifestación de la complicación aguda y su seguimiento y el de sus complicaciones fue el correcto por lo que el proceder diagnóstico y terapéutico del Servicio Aragonés de Salud se ajustó a la lex artis, ofertando al paciente los procedimientos terapéuticos adecuados a los datos clínicos, pese a lo cual no se pudo evitar que se produjese una complicación desgraciada e infrecuente.

3.- El informe de 25 de septiembre de 2015 del Servicio de Ginecología del HMS (Dr/a. Pedro , Jefe de Servicio y Dr/a. Custodia , Médico Adjunto) (folios 197 a 199) recoge antecedentes de la paciente de 2012 por dolores abdominales que llevaron al diagnóstico más probable de EIP (enfermedad inflamatoria pélvica) y su consiguiente tratamiento. En 2013 se encontró en la ecografía pélvica un quiste de aspecto funcional (hemorrágico) de 7 cm. que podía influir en su dolor y se indicó laparoscopia diagnóstica para efectuar a la vez una quistectomía, sin que hubiera otros hallazgos y tampoco eran visibles los signos de su enfermedad de Crohn (EC) a nivel digestivo. Fue la agudización de este proceso y el brote severo con 4 fisuras perforantes que condujo a la hemicolectomía lo que dio el diagnóstico definitivo. El diagnóstico de la EC no es sencillo puesto que no existe una prueba o determinación que suponga un patrón oro. Queda demostrado que no hubo iatrogenia alguna derivada de la laparoscopia pues los hallazgos anatomopatológicos son concluyentes en este sentido. La atención postoperatoria fue diaria, continua, y las pruebas complementarias necesarias como ecografía y TAC se efectuaron con celeridad. Fue su EC complicada la que requirió tratamiento quirúrgico urgente.

4.- El informe de 23 de octubre de 2015 del Inspector médico Dr. D. Carlos Manuel (folios 204 a 209) indica en su juicio crítico que en la paciente se daba un cuadro clínico abigarrado por la superposición de tres procesos patológicos solapados, los quistes ováricos, la enfermedad inflamatoria pélvica (EIP), y la enfermedad de Crohn (EC). Como antecedentes señala los dolores abdominales que por los resultados de las ecografías llevaron al diagnóstico de EIP en 2011, a los que se unieron en 2012 y 2013 los diagnósticos de herpes virus genital y CIM-III con dos conizaciones. En 2013 se halló en la ecografía un quiste ovárico hemorrágico de 7 cms. y se indicó su extirpación por laparoscopia, y fue la posterior agudización del proceso y el hallazgo de fisuras perforantes en la parte más distal del intestino delgado lo que permitió el diagnóstico de la enfermedad de Crohn. Considera que los síntomas de las tres enfermedades son muy parecidos por lo que resulta difícil su distinción, siendo habitual atribuir la clínica abdominal solamente a alguna de ellas cuando otra todavía no ha sido diagnosticada. La indicación de quistectomía laparoscópica y la técnica empleada fueron correctas y ante el empeoramiento manifiesto, el quinto día tras la intervención se decidió reintervenir urgentemente sin encontrar ninguna perforación intestinal por lo que solo procedía el tratamiento conservador y el cierre quirúrgico. La mala evolución en las primeras 24 horas postoperatorias motivó una nueva intervención que halló dos microperforaciones en el íleo terminal y la anatomía patológica diagnosticó un Crohn severo como causa de dicha complicación, así como las subsiguientes fístulas enterocutáneas y crisis suboclusivas padecidas. Concluye que se trata de complicaciones típicas de la enfermedad de Crohn que fueron tratadas correctamente sin que se puedan atribuir negligencias o mala praxis.

5.- La propuesta de resolución del instructor del expediente de 18 de enero de 2016 (folios 270 a 277) instó la desestimación de la reclamación, al igual que el dictamen nº 46/2016 de la Comisión del Consejo Consultivo de Aragón en su reunión de 1 de marzo de 2016 (folios 284 a 288). La Orden de 14 de marzo de 2016 del Consejero de Sanidad del Gobierno de Aragón (folios 289 a 296) desestimó la reclamación porque los daños sufridos por la paciente no son resultado de un incumplimiento de la lex artis ad hoc , según las valoraciones médicas obrantes en el expediente.



TERCERO.- La actora solicita en el suplico de su demanda que se revoque la resolución impugnada y que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por importe de 111.638,13 euros.

Se alega en la demanda, con apoyo en el informe de la Dra. Dª Irene aportado con la misma, que en la intervención por laparoscopia en el HMS se provocó a la paciente perforación intestinal por tres sitios diferentes por no evaluar el riesgo al que la sometían dados sus antecedentes de conización de cérvix (7/5/2012) y reconización (22/3/2013), así como al no haber estudiado suficientemente sus frecuentes abdominalgias y no haber diagnosticado correctamente la enfermedad de Crohn, ya que, de haberlo hecho, hubieran desaconsejado la laparoscopia. Entiende que existe nexo de causalidad y se constata la mala praxis porque no solo no fue curada de su proceso sino que, además, se produjo una importante complicación que le obligó a permanecer ingresada y controlada en régimen hospitalario, lo que podía haber sido evitado.



CUARTO.- La Administración demandada opone en su escrito de contestación a la demanda que los informes del especialista de la compañía aseguradora de la Administración, así como del Servicio de Ginecología del HMS y de la inspección médica, coinciden en que la paciente tuvo una complicación de una enfermedad severa de Crohn que se manifestó en el postoperatorio inmediato de una extirpación de quiste ovárico por laparotomía, del que fue tratada correctamente, y que no hubo negligencia ni infracción de la lex artis . Y que, en cualquier caso, la cantidad reclamada es excesiva.

En su escrito de contestación a la demanda la representación de MAPFRE S.A. alega que, conforme a los mismos informes médicos, no hubo error de diagnóstico ya que solo se pudo diagnosticar la EC cuando la paciente sufrió un brote severo, y que no es cierto que en el curso de la laparoscopia que se le practicó el 29 de julio de 2013 se le provocara una perforación intestinal. En definitiva, que la actuación de los profesionales médicos fue acorde a la lex artis . Y que las cantidades reclamadas serían, en cualquier caso, excesivas.



QUINTO.- Las partes se refieren en sus respectivos escritos a los requisitos legalmente señalados para exigir a la Administración responsabilidad patrimonial como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

La jurisprudencia (por todas, la STS, Sala 3ª, Sección 4ª, de 7 de noviembre de 2.011, recurso 3879/2009 ) exige para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Respecto a la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria el Tribunal Supremo (sentencia de la Sala Tercera, Sección 4ª, de 30 de abril de 2013, recurso 2989/2012 ) dice que 'la jurisprudencia de esta Sala utiliza el criterio de la lex artis como delimitador de la normalidad de la asistencia sanitaria; así la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 (Rec. 3536/2007 ) cuando habla, citando otras sentencias anteriores, de que la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente.

Se configura así la asistencia sanitaria como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a si, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecuados a la situación.

Los informes del Servicio de Ginecología del HMS, del Dr. Millán para PROMEDE a instancia de MAPFRE S.A., y del inspector médico Dr. Carlos Manuel , coinciden en que fue correcta la extirpación del quiste ovárico mediante laparoscopia, tras la que hubo que reintervenir sin encontrar ninguna perforación intestinal por lo que procedía tratamiento conservador y cierre quirúrgico. Pero la mala evolución en las siguientes 24 horas motivó una nueva intervención que halló dos microperforaciones en el íleo terminal, y la anatomía patológica del colon extirpado llevó al diagnóstico de un Crohn severo como causa de dicha complicación. De todo ello se derivaría que fue correcto tanto el tratamiento seguido para la extirpación del quiste ovárico como las decisiones tomadas tras las complicaciones en el curso del postoperatorio, en el que se comprobaron las perforaciones intestinales, que no se habrían producido por la intervención sino por la EC.

Frente a los informes anteriores, el realizado por la Dra. Irene resulta descriptivo en los antecedentes de hecho pero sesgado en el análisis del caso y nada convincente en cuanto a la posible mala praxis y el nexo causal entre el daño y la actuación médico-sanitaria. En efecto, constata el informe el error de la actora cuando en su demanda insistía en que la laparoscopia la había realizado la Dra. Dª Nicolasa y le habría provocado la perforación intestinal, a pesar de que ya en el expediente administrativo esta doctora había aclarado (folio 185) que ella no había intervenido a la paciente ni había sido la responsable de planta durante su postoperatorio. Así lo confirmó el informe del Servicio de Ginecología (folios 197 a 199) concretando que había sido intervenida por otras doctoras y que la atención postoperatoria fue diaria y continua. En este punto la Dra. Irene afirma (página 12 de su informe) que 'esta confusión es intolerable porque entra directamente en contradicción con la Ley General de Sanidad'. El artículo 7 que transcribe se refiere a la asignación al paciente de un médico, que será el interlocutor principal con el equipo asistencial, concluyendo que, en caso de ausencia, otro facultativo del equipo asumirá tal responsabilidad.

De ello no se concluye ninguna 'confusión intolerable' pues la paciente estuvo atendida de forma diaria y continua, según el detallado informe del Servicio. Sin embargo, insiste la Dra. Irene en que 'ningún médico de los que la visitaron ni las enfermeras le hicieron el menor caso a sus repetidas quejas de dolor'. Pero el informe del Servicio de Ginecología afirma que (folio 197 del expediente) 'la paciente es visitada diariamente en la habitación por el ginecólogo encargado de la planta 2ª y también por parte de la ginecóloga que intervino en la laparoscopia', y sigue describiendo el informe el seguimiento durante todos los días siguientes a la intervención hasta la segunda reintervención el 5 de agosto de 2015, tras la cual el resultado anatomo-patológico de la pieza extirpada dio el diagnóstico de brote severo de enfermedad de Crohn.

De estas intervenciones deduce la Dra. Irene que la paciente fue víctima de varias negligencias médicas graves 'dado que ingresó para hacerse una exéresis de quistes ováricos, fue abandonada y ninguneada en la planta a pesar de sufrir dolores intensos y en el transcurso de diez días fue tributaria de dos cirugías mayores más'. En el análisis del caso establece el nexo de causalidad entre la causa, la cirugía laparoscópica, y la consecuencia, los tres puntos de perforación intestinal, ya que anteriormente a esta intervención quirúrgica no había presentado un cuadro tan grave. Contradice los informes del Servicio de Ginecología, de PROMEDE y de la inspección médica y asegura que los profesionales que practicaron la laparoscopia 'no evaluaron el riesgo a que sometían la paciente' por sus antecedentes de conización de cerviz y reconización así como por no haber estudiado suficientemente las frecuentes abdominalgias y no haber diagnosticado correctamente la EC. Ignora así la informante que el diagnóstico de dicha enfermedad solo fue posible tras el estudio anatomopatológico del intestino extirpado en la segunda reintervención.

Conforme a reiterada jurisprudencia, habiendo sido debidamente matizada en materia sanitaria la responsabilidad objetiva de las administraciones públicas, la prueba de la infracción de la lex artis corresponde a la parte que la alega. En el presente caso, frente al informe de la Dra. Irene , que carece de una mínima argumentación que permita afirmar una deficiente asistencia médica, el resto de los informes concluye que se actuó correctamente ante un caso complejo en el que no se produjo perforación intestinal en la laparoscopia sino que fue la enfermedad de Crohn la causante de los daños intestinales, y ésta solo pudo ser diagnosticada tras la reintervención por las dolencias de la actora.

En definitiva, a falta de otra prueba más objetiva, que hubiera debido ofrecer la parte actora, los informes periciales analizados permiten afirmar que la asistencia médica y hospitalaria seguida en el presente caso se ajustó a los principios rectores de la lex artis y, en consecuencia, debe ser desestimado el recurso interpuesto.



SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1, primer párrafo, de la Ley Jurisdiccional , deben ser impuestas a la parte actora las costas de este recurso.

VISTAS las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación, En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente

Fallo


PRIMERO. - Desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Rebeca

SEGUNDO .- Condenamos a la parte actora al pago de las costas.

Se hace saber a las partes que contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, en los supuestos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 89 del citado texto legal .

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En ZARAGOZA, 29 de noviembre del 2018. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , haciendo constar que el Ilmo Sr. Magistrado Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 27 de noviembre de 2018 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal .

Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000093014116, debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.

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