Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 533/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 642/2018 de 03 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RIVAS MORENO, JUANA PATRICIA
Nº de sentencia: 533/2019
Núm. Cendoj: 28079330082019100498
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11308
Núm. Roj: STSJ M 11308/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0022535
Procedimiento Ordinario 642/2018 P - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
SENTENCIA NÚMERO 533/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Don Rafael Botella García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Dolores Galindo Gil
Doña María del Pilar García Ruiz
En la Villa de Madrid, a 3 de octubre de 2019.
Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores arriba referenciados,
los autos del recurso contencioso-administrativo número 642/2018, interpuesto por el Procurador de los
Tribunales don Jacobo García García, en nombre y representación de Unión Empresarial de Leganés (UNELE),
contra la Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se resuelve el procedimiento
de reintegro de la subvención concedida a la actora mediante la Orden de 31 de diciembre de 2013, de la
Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, dictada al amparo de la Orden 10.450/2013, de 28 de noviembre de
2013, de la misma Consejería, acordando el reintegro de 11.746,93 euros.
Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada por Abogado de sus servicios
jurídicos.
Y en atención a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- El presente recurso se interpuso con fecha 5 de octubre de 2018, por la representación procesal del recurrente que, tras su admisión a trámite, y teniendo a la vista el expediente remitido por la administración, formalizó la demanda exponiendo los antecedentes de hecho que consideraba relevantes y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluyendo con la súplica de que se declarara la nulidad de la Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se resuelve el procedimiento de reintegro de la subvención concedida a UNELE mediante la Orden 31 de diciembre de 2013, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, dictada a la amparo de la orden 10.450/2013, de 28 de noviembre de 2013, de la misma Consejería, por importe de 11.746,93 €
SEGUNDO.- Concedido traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo, oponiéndose. Remitiéndose a los hechos que se deducen del expediente y documentación aportada; y, con exposición de los fundamentos de derecho que consideró aplicables, solicitó la confirmación en todos sus extremos del acto recurrido.
TERCERO.- Por decreto de 1 de marzo de 2019 se declaró como cuantía del recurso: 11.746,93 euros.
Por auto de 15 de marzo del mismo año, se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.
Tras dar al recurso el trámite de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 2 de octubre de 2019, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso, la impugnación deducida por Unión Empresarial de Leganés (UNELE) contra la Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se resuelve el procedimiento de reintegro de la subvención concedida a la actora mediante la Orden de 31 de diciembre de 2013, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, dictada al amparo de la Orden 10.450/2013, de 28 de noviembre de 2013, de la misma Consejería, acordando el reintegro de 11.746,93 euros
SEGUNDO.- Señala la parte que la administración aplica un porcentaje de minoración del 12,97% por un supuesto incumplimiento del porcentaje de participantes provenientes de PYMES. Esto es, de un total de 27 participantes, el porcentaje comprometido de aquellos que debían derivar de PYMES era del 50,01%, de forma que siendo 10 los participantes computables a este apartado, el porcentaje finalmente constatado sería del 37,03%, incumpliendo en consecuencia con la diferencia de 12,97% el porcentaje comprometido.
La parte considera, sin embargo, que el número de participantes comprometido respecto a las PYMES debe obtenerse teniendo en cuenta el número de participantes que tenían la condición de trabajadores, y no sobre el total de participantes, entre los que se incluían, por imperativo legal, participantes desempleados.
Así, dado que, según el artículo 2.4 de la Orden, los mínimos son los siguientes: 1. Trabajadores ocupados, cuya participación deberá ser de, al menos, el 60%.
2. Trabajadores inscritos como desempleados en las oficinas de empleo, cuya participación deberá oscilar entre un 30 y un 40%.
Partiendo de dicha distribución, estima que el 50,01% debe aplicarse, no sobre los 27 participantes totales, sino sólo sobre aquellos respecto a los que pudieran cumplir este requisito, por estar en activo, esto es, sólo del grupo de los ocupados, porque un participante desempleado no puede cumplir con la premisa básica de tal inclusión.
Y al haber acreditado 10 de 27 participantes, ya que de los 27, sólo 16 tenían la condición de ocupados, el porcentaje de incumplimiento sería inexistente.
En cuanto a la anulación de determinados participantes por no tener la condición de ocupados, argumenta la actora que la normativa sólo impone que la parte presente ante la Comunidad de Madrid, como elemento justificativo de que están trabajando, la cabecera de la nómina correspondiente, y se cumplió aportando dicho documento.
Que luego la Comunidad de Madrid, accediendo a las bases de datos de los organismos oficiales correspondientes, comprobó y constató que tales participantes no tenían la condición de trabajadores.
Pero la actora cumplió con presentar la nómina del mes anterior, en este caso enero, que era el posible, al no tener disponible la nómina de febrero, en que el curso era iniciado y finalizado.
Señala la parte que, si durante la celebración de la acción formativa dichos participantes dejan de tener la condición de trabajadores, esa circunstancia escapa del control de la recurrente, que no puede conocerla ni comprobarlo en ningún modo.
Subsidiariamente, indica que el cálculo de los intereses reclamados es incorrecto, puesto que se calculan desde el pago efectivo de la subvención y no desde la comunicación de la obligación de reintegro, tal como ha hecho ver la reciente sentencia 679/2017, de la Sección 8 de este TSJ, de 21 de diciembre de 2017.
TERCERO.- La parte demandada se opone a la interpretación que propone la recurrente, señalando que los porcentajes de compromiso rigen respecto del total de los participantes en el correspondiente plan de formación, como así se deriva del artículo 19, apartado 6 y 7, y artículo 28.6 de la convocatoria.
Se indica que igualmente se pone de manifiesto esta circunstancia en la Orden de 31 de diciembre de 2013 en la que se resolvió conceder la subvención, en la que se hace referencia al ' porcentaje de cada colectivo prioritario a formar en relación con el total de participantes en el plan'.
En cuanto a los trabajadores supuestamente anulados, de los que la empresa dice que cumplió con aportar la nómina el mes anterior a la iniciación del curso, señala la administración que no se aclara cuáles son.
Destacando, en cualquier caso, que no se ha anulado porque el trabajador haya quedado desocupado durante el curso, sino que todos se anulan por certificarse como ocupados y no constar como tales en la base de datos de la Seguridad Social a la fecha de iniciación del curso.
Hacía hincapié la demandada en que tampoco en vía administrativa se realizó ninguna alegación, ni se aportó documentación acreditativa, de que esos trabajadores (cuatro que fueron anulados) estuvieran ocupados en la fecha de inicio del correspondiente curso, y que hubiera error por parte de la administración. Como tampoco se acredita en el procedimiento judicial.
Por lo que hace los intereses se remitía al artículo 37.1 de la Ley General de Subvenciones, Ley 38/2003, y artículo 11.1 de la Ley 2/1995 de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, que se refieren a la exigencia de intereses desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro, si es anterior a ésta. Señalando que la sentencia que se cita no es aplicable a este caso, pues aplica lo dispuesto en el artículo 5. 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 65/2011 de la Comisión, sin que en este caso se esté ante una de esas ayudas, que según el art. 4 del Reglamento 1698/2005 son las que contribuyen a alcanzar los objetivos de aumentar la competitividad de la agricultura y la silvicultura mediante la ayuda a la reestructuración, el desarrollo y la innovación; mejorar el medio ambiente y el medio rural, mediante ayudas a la gestión de las tierras y mejorar la calidad de vida en las zonas rurales y fomentar la diversificación de la actividad económica,
CUARTO.- Pues bien, como mantiene la administración, la interpretación de la actora no puede compartirse.
Efectivamente el artículo 19, apartado 7 indica que los porcentajes de compromiso se refieren al total de participantes en el correspondiente plan de formación, al señalar que 'se identificará los porcentajes de colectivos de trabajadores comprometidos a formar en relación con el total de trabajadores participantes del plan' (Orden 10.450/2013, de 28 de noviembre, BOCM de 2 de diciembre de 2013): 'Artículo 19.
Resolución definitiva.
...
6.A la resolución de concesión de subvención se incorporará el convenio suscrito entre la entidad beneficiaria y la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura y, el correspondiente resumen del plan de formación, o plan de formación reformulado, en su caso.
7. En dicha resolución, en relación a lo dispuesto en la convocatoria y la valoración del plan formativo, se identificará los porcentajes de colectivos de trabajadores comprometidos a formar en relación con el total de trabajadores participantes del plan. Asimismo se indicará el importe máximo destinado a financiar los gastos derivados del informe del auditor, y la procedencia de los fondos de financiación.' El propio modelo de solicitud de subvención, suscrito por la parte, desvirtúa lo que propone el recurrente, ya que, en el punto 12 se refiere a los porcentajes mínimos de participación en el plan formativo, de colectivos desfavorecidos e igualdad de género con la siguiente tabla: Y sería inconsistente que, facilitando todos los datos en una misma tabla, y sin distingo alguno, las referencias porcentuales se remitieran, en cada caso, a un conjunto distinto.
Resulta obvio que, para otros colectivos desfavorecidos (personas con discapacidad, personas de baja cualificación, menores de 30 años etc.), los porcentajes son en función del total de participantes, por lo que debe entenderse así también para el colectivo de trabajadores de Pymes.
Finalmente, la resolución que concede la subvención (folio 59 del expediente), resuelve '... Conceder con carácter definitivo las subvenciones que se indican en el anexo II, que a todos los efectos es parte integrante de esta resolución, a las entidades y por las cantidades que en el mismo se relacionan, diferenciando la cantidad asignada a financiar la actividad formativa y la destinada a financiar los gastos derivados del informe del auditor, el porcentaje de cada colectivo prioritario a formar en relación con el total de participantes en el plan y la puntuación obtenida...' . Incluyéndose en el anexo II como 'porcentajes de compromisos' (folio 61 del expediente), entre otros, el de 50,10% de trabajadores de Pymes.
El hecho de que sólo parte del porcentaje de participantes (los ocupados) puedan cumplir a priori el requisito de ser trabajadores de pymes, no cuestiona la posibilidad de suscribir el compromiso, ni la interpretación de la orden, ya que si el 60% de los participantes, al menos, debían ser trabajadores ocupados, el 50% del total de los participantes podían ser trabajadores de Pymes.
QUINTO.- En cuanto a la manifestación de que respecto de los trabajadores anulados se acreditó por la nómina que trabajaban en el mes anterior, enero, su condición de ocupados, indicar que esta documentación no consta en el expediente, ni se ha practicado prueba al respecto. Esto es, ni siquiera se acredita por la actora que efectivamente los trabajadores a que se refiere hubieran estado ocupados cuando se concertó su participación en el curso, quedando desocupados a continuación. Ni que quedarán desocupados justo en esas fechas.
SEXTO.- Por lo que hace a los intereses, por último, debe considerarse aplicación la Ley 38/2003, General de Subvenciones ( art. 37.1f), y la Ley 2/1995, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid ( art. 11.1), que establecen que los intereses son debidos desde la fecha en que se recibió la subvención; y no lo dispuesto en el art. 5.2 del Reglamento de Ejecución (UE) 65/2011 de la Comisión, según el cual los intereses se calcularán en función del tiempo transcurrido entre la notificación al beneficiario de la obligación de reembolso y el reembolso efectivo o la deducción de la cantidad que deba reembolsarse, que es la norma aplicada por la sentencia que cita por la actora (recurso 560/2015 de esta misma sección), ya que esa norma no tiene relación alguna con el supuesto de autos, y no resulta aplicable.
Por tanto, procede la desestimación del recurso.
SÉPTIMO.- En relación con las costas, procede condenar a su pago a la parte actora de este recurso en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA, según la redacción introducida por Ley 37/2011; si bien, en aplicación de la facultad prevista en el párrafo 4º, se limitan a 750 €.
VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jacobo García García, en nombre y representación de Unión Empresarial de Leganés (UNELE), contra la Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se resuelve el procedimiento de reintegro de la subvención concedida a la actora mediante la Orden de 31 de diciembre de 2013, de la Consejería de empleo, turismo y cultura, dictada al amparo de la Orden 10.450/2013, de 28 de noviembre de 2013, de la misma Consejería acordando el reintegro de 11.746,93 euros, declarando conformes a derecho los actos impugnados. Con condena en costas a la parte actora, hasta un máximo de 750 €.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz
