Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 533/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 60/2019 de 14 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 533/2020
Núm. Cendoj: 46250330012020100471
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6269
Núm. Roj: STSJ CV 6269/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a catorce de octubre de dos mil veinte.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª DESAMPARADOS
IRUELA JIMÉNEZ, Presidenta, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, D. MANUEL DOMINGO ZABALLOS y D. FERNANDO
HERNÁNDEZ GUIJARRO, Magistrados, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente:
SENTENCIA Nº : 533
En el recurso de apelación número 60/2019, interpuesto por Dª Adolfina contra la sentencia nº 508/18, de 19
de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Alicante en el
recurso contencioso-administrativo ordinario número 335/2018.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE DEL RASPEIG; siendo Magistrada Ponente Dª
Desamparados Iruela Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Alicante se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 335/2018, deducido por Dª Adolfina frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig de 1 de febrero de 2018, por el que se concedió a Dª Apolonia licencia de apertura de ampliación de ludoteca con servicio de cocina con emplazamiento en C/ La Lluna, nº 4, autorizándose la puesta en funcionamiento de la actividad con los condicionantes que en ese acuerdo de la JGL se enumeraban (expediente NUM000 ).
SEGUNDO.- En el escrito de demanda la actora solicitó el dictado de sentencia que, estimando el recurso, declarase contrario a derecho el acuerdo municipal recurrido y lo anulase, requiriendo al Ayuntamiento demandado para que clausurase la actividad objeto de la licencia concedida hasta que contase con nueva licencia de apertura ajustada a derecho.
TERCERO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 19 de diciembre de 2018 sentencia nº 508/18 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.
CUARTO.- Contra la anterior sentencia interpuso Dª Adolfina , en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la recurrida, dejándola sin efecto, y acordase de conformidad con los términos solicitados en el escrito de demanda.
QUINTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase la apelación, declarando la conformidad a derecho de la sentencia impugnada, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.
SEXTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 14 de octubre de 2020.
SÉPTIMO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La ahora apelante, Dª Adolfina , dedujo en su día el recurso contencioso-administrativo de instancia, según ha sido apuntado, frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig de 1 de febrero de 2018, por el que se concedió a Dª Apolonia licencia de apertura de ampliación de ludoteca con servicio de cocina con emplazamiento en C/ La Lluna, nº 4, autorizándose la puesta en funcionamiento de la actividad con los condicionantes que en ese acuerdo de la JGL se enumeraban (expediente NUM000 ).
La Sra. Apolonia había presentado en fecha 14 de julio de 2017 declaración responsable para el ejercicio de la indicada actividad de ampliación de ludoteca. La referida licencia de apertura se otorgó por la JGL tras expedir el ingeniero técnico municipal acta de comprobación favorable en fecha 24 de enero de 2018, y a la vista de la certificación del técnico director de las instalaciones aportada por aquélla.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso, razonando el Juzgador, en síntesis, que el Ayuntamiento demandado había aportado a autos un informe del técnico municipal responsable de la supervisión de proyectos en las licencias ambientales y de establecimientos -ratificado por su autor a presencia judicial- que concluía que el otorgamiento de la licencia de apertura en cuestión era conforme a derecho, por cuanto cumplía las exigencias del decreto 143/2015, del Consell,. Frente a ello, afirmaba el Juzgador, la actora no había presentado ningún dictamen pericial en contrario, habiéndose limitado a aportar prueba documental y a remitirse a la documentación que figuraba en el expediente administrativo nº NUM000 .
Añadía la sentencia, de un lado, que la actividad funcionaba con seguro de responsabilidad civil otorgado conforme a las exigencias reglamentarias, al disponer la titular de la licencia de un seguro que preveía un capital mínimo de 600.000 € para cubrir la responsabilidad civil por los riesgos derivados de la explotación, y de otro lado, que la Administración había acreditado que las nuevas instalaciones autorizadas cumplían las disposiciones reglamentarias contempladas en el mencionado decreto 143/2015 relativas a los juegos infantiles, personal, normas de uso y aforo. Indicaba el Juzgador, además, que la actora no había justificado que la actividad desarrollada implicase el pago de matrículas o mensualidades.
TERCERO.- En la presente apelación, la apelante solicita la revocación de la sentencia apelada alegando, en primer lugar, que incurre en falta de motivación, ya que otorga pleno valor probatorio al informe técnico municipal aportado por el Ayuntamiento demandado con la contestación a la demanda, sin analizar ni valorar ninguno de los documentos adjuntados por ella con su escrito de demanda, y sin valorar tampoco los documentos obrantes en el expediente administrativo.
En lo relativo al deber de motivación de la prueba que pesa sobre los órganos jurisdiccionales, el TC tiene declarado que, aunque no existe obligación de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba, sí es necesario que especifique el discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante ( STC, 1ª, nº 9/2015, de 2 de febrero).
No lleva razón la apelante cuando aduce que la sentencia de instancia incurrió en falta de motivación al no valorar los documentos que aportó con su escrito de demanda. Los originales de todos esos documentos (excepto la resolución dictada por el Consejo de Transparencia, y el auto dictado por el Juzgado en el recurso contencioso-administrativo número 746/2017) formaban parte de otros expedientes administrativos tramitados por el Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig relativos a la actividad de ludoteca cuya ampliación es objeto del expediente NUM000 . Pues bien, el Juzgador a quo, en la sentencia apelada, indica la razón por la que no entra a valorar dichos documentos: entiende que el recurso contencioso-administrativo número 335/2018 'debe centrarse en examinar si se ajusta a derecho la resolución que concede licencia de apertura de ampliación de ludoteca con servicio de cocina a la señora Apolonia '. Por tanto, al margen del acierto de esta argumentación del Juzgador, lo que no puede atribuírsele a la sentencia es, en el particular expuesto, falta de motivación.
Por el contrario, es cierto, como sostiene la apelante, que el deber de motivación de las pruebas exigía que el Juzgador procediera a valorar no solo el informe técnico aportado por el Ayuntamiento con su contestación a la demanda sino también las actuaciones y documentos obrantes en el expediente administrativo de especial relevancia para la resolución del asunto, tales como los informes técnicos municipales de 13 de noviembre de 2017 y de 22 de enero de 2018, así como el acta de comprobación de 24 de enero de 2018. En definitiva, la sentencia incurre en déficit de motivación.
CUARTO.- Ha de ser asimismo estimada la alegación de la apelante acerca de la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia apelada.
El artículo 67.1 de la Ley 29/1998 dispone que las sentencias decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso. El Tribunal Constitucional, por su parte, matiza que el vicio de incongruencia omisiva supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes, salvo que quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los fundamentos contenidos en la resolución ( STC Sección 3ª, nº 9/2014, de 27 de enero ). Por alegaciones fundamentales ha de entenderse, como destaca la STC Sección 1ª, nº 24/2010, de 27 de abril, las cuestiones suscitadas por las partes que no son una simple alegación secundaria o instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión e integran la razón por la que se pide.
En el presente supuesto la sentencia de instancia no dio respuesta a diversas cuestiones sustanciales planteadas en la demanda por la actora en las que ésta fundaba el éxito de sus pretensiones, como son la relativa a que el Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig tramitó el expediente nº NUM000 sin la intervención de aquélla, a pesar de ser parte interesada, así como que no se practicó en ese expediente una auditaría acústica, y que se incumplió la normativa contra incendios, cuestiones todas ellas que quedaron imprejuzgadas.
QUINTO.- Aduce la apelante, de otro lado, el error en la valoración de la prueba en que incurrió el Juzgador, porque basó la desestimación del recurso contencioso-administrativo en el informe del ingeniero técnico industrial municipal de 10 de octubre de 2018 aportado por el Ayuntamiento demandado con la contestación a la demanda, documento elaborado por éste con carácter preconstituido para aportarlo al proceso y que, además, no contiene datos ni justificaciones técnicas sino únicamente meras declaraciones de parte, por todo lo cual, añade la apelante, dicho informe carece de todo valor probatorio.
Comenzando por dar respuesta al primer reparo formulado por la apelante para privar de eficacia probatoria al mencionado informe técnico municipal, ha de señalarse que, no habiendo sido emitido ese informe en el expediente administrativo, no goza de presunción de veracidad e imparcialidad. Esta presunción únicamente puede otorgarse, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, a los informes emitidos en el seno de un expediente administrativo por los funcionarios a los que se reconozca la condición de autoridad y sean formalizados en documentos públicos observando los requisitos legales, y únicamente en cuanto a los hechos constatados por aquéllos. En ningún caso, por tanto, cabe conferir presunción de imparcialidad a los informes confeccionados ad hoc por la Administración para aportarlos al proceso contencioso-administrativo con la finalidad de acreditar los hechos que invoca o las pretensiones que ejercita, o de desvirtuar las alegaciones o pretensiones de la parte contraria: a dichos informes ha de otorgársele el valor probatorio que, en atención a su contenido -que puede ser desvirtuado o enervado por la parte recurrente-, les corresponda como dictámenes de parte que son.
Sentado lo anterior, y pasando la Sala a valorar en los términos expuestos el referido informe técnico municipal de 10 de octubre de 2018, considera que su contenido no permite tener por acreditado, contrariamente a lo que sostiene el Juzgador de instancia, que el otorgamiento de la licencia de apertura de ampliación de ludoteca con servicio de cocina en cuestión se ajusta a la normativa valenciana en materia de actividades recreativas y demás normativa sectorial de aplicación, según se pasa a exponer a continuación.
El repetido informe del ingeniero técnico industrial municipal indica, en lo que ahora interesa, que en el expediente administrativo NUM000 'consta idónea documentación para garantizar la seguridad de los juegos infantiles y otros elementos de recreo instalados por la titular de la licencia para el desarrollo de la actividad'.
Esa escueta e imprecisa afirmación del técnico municipal, ratificada por éste en los autos de instancia a presencia judicial con intervención de las partes, ha de ponerse en relación, para su adecuada valoración, con los otros informes emitidos en vía administrativa por el mismo técnico, y con el acta de comprobación favorable que levantó.
Así, el informe de deficiencias de 13 de noviembre de 2017 (folio 7 del expediente) refiere lo siguiente: 'visto el expediente se han detectado las siguientes deficiencias: 1.- en relación con el equipamiento previsto para juegos, dícese piscina desmontable, y los juegos infantiles referidos en proyecto como saltador e hinchable, deberá acreditar la homologación de los mismos, así como incluir el certificado de verificación y mantenimiento, expedido por técnico competente. 2.- aportará certificado final de las instalaciones, firmado por técnico competente, que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente, y haberse ejecutado conforme a proyecto. 3.- acreditará suscripción de contrato de responsabilidad civil, acorde al aforo previsto'.
El posterior informe de dicho técnico de 22 de enero de 2018 (folio 149 del expediente) manifiesta que el proyecto presentado por la interesada se ajusta al marco legislativo vigente que le es de aplicación, disponiendo de aquellas medidas correctoras necesarias y exigibles normativamente.
Y en el acta de comprobación, de fecha 24 de enero de 2018 (folio 150 del expediente administrativo), el técnico reseña que de la comprobación de las instalaciones realizadas se deduce que se ajustan al proyecto técnico presentado, y que, examinadas las medidas correctoras ejecutadas, se estima que son suficientes, cumpliéndose la normativa legal de aplicación para el uso y actividad a que tales instalaciones se destinan.
SEXTO.- Pues bien, los requisitos relativos a la acreditación de la homologación de la piscina y juegos infantiles a que se contrae el proyecto de ampliación de actividad presentado por Dª Apolonia , así como la aportación por ésta de certificado de verificación y mantenimiento de los mismos, no fueron nunca cumplimentados por aquélla, según se desprende del examen del expediente administrativo y como así señala la apelante, quien en cuanto a la piscina desmontable justifica, además, mediante el documento nº 10 que adjuntó con su demanda, que la Sra. Apolonia aportó el mismo documento en el expediente NUM001 y en el expediente nº NUM000 , y mientras en aquel primer expediente el Ayuntamiento consideró que dicho documento 'no le confiere al juego infantil su autorización', en el segundo, sin embargo, lo estimó suficiente a tal fin.
La ampliación de la actividad no cumple, por consiguiente, el requisito contemplado en el art. 288 del decreto 143/2015, de 11 de septiembre, del Consell, de aprobación del Reglamento de desarrollo de la Ley 14/2010, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, acerca de la acreditación del preceptivo documento de homologación de los juegos infantiles reflejados en la concesión de la licencia de apertura, incumpliéndose asimismo, pues, lo previsto en el art. 9.2.d) de esa Ley 14/2010. Y no es cierta, en consecuencia, la manifestación efectuada por el técnico municipal en el aludido informe de 10 de octubre de 2018 en torno a que en el expediente nº NUM000 'consta idónea documentación para garantizar la seguridad de los juegos infantiles y otros elementos de recreo instalados por la titular de la licencia para el desarrollo de la actividad'.
SÉPTIMO.- Ha de darse también la razón a la apelante cuando alega, a propósito del contenido del acta de comprobación favorable levantada en fecha 24 de enero de 2018 por el técnico municipal, que si bien en la misma se afirma que, examinadas por el técnico municipal actuante las medidas correctoras ejecutadas en las instalaciones, se estima que son suficientes para tener por cumplida la normativa legal de aplicación para el uso y actividad a que tales instalaciones se destinan, no se especifica en el acta, ni en ningún otro documento del expediente administrativo, de qué medidas correctoras se trata, desconociéndose incluso si el técnico alude a medidas correctoras previstas en el proyecto presentado por Dª Apolonia o a medidas adoptadas por ésta con posterioridad a la presentación del mismo (téngase en cuenta que la declaración responsable para ampliación de actividad se presentó por la interesada para legalizar instalaciones preexistentes). De igual modo, el informe técnico municipal de 22 de enero de 2018 (folio 149 del expediente), tal como ya sido ya transcrito, se limita a apuntar, sin ofrecer ningún dato específico al respecto, que el proyecto presentado por la interesada se ajusta al marco legislativo vigente que le es de aplicación, disponiendo de aquellas medidas correctoras necesarias y exigibles normativamente.
Lo anterior comporta un claro incumplimiento por el Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig de lo regulado en el art. 9.5 de la Ley 14/2010 acerca de la obligación del mismo, antes de expedir el acta de comprobación favorable, de verificar en la visita de comprobación la adecuación de establecimiento y de la actividad al proyecto presentado por el titular. En el mismo sentido, el art. 18 del decreto 143/2015 dispone que 'Con carácter previo a la visita de comprobación prevista en el artículo siguiente, el ayuntamiento... muy especialmente, determinará la corrección del proyecto de actividad presentado por el titular o prestador de acuerdo con lo dispuesto en la normativa técnica en vigor'.
Se incumple igualmente por el Ayuntamiento, a tenor de lo dicho, lo previsto en el art. 19.2 del precitado decreto 143/2015 en torno a la obligación de hacer constar en el acta de comprobación favorable -de manera fundamentada, obviamente-, la conformidad entre las condiciones del establecimiento y la documentación presentada.
OCTAVO.- Reitera la apelante, por otra parte, la alegación que formuló en primera instancia, y que fue desestimada por el Juzgador a quo, relativa a que el otorgamiento de la licencia de apertura concernida vulnera el art. 18 de la Ley 14/2010, que en su apartado 1 dispone que 'Los titulares o prestadores que realicen espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales o abran establecimientos públicos, deberán suscribir un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil por daños al público asistente y a terceros'.
La sentencia apelada razona sobre el particular, tal como ha sido apuntado en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia, que la actividad funcionaba con seguro de responsabilidad civil otorgado conforme a las exigencias reglamentarias, al disponer la titular de la licencia de un seguro que prevé un capital mínimo de 600.000 € para cubrir la responsabilidad civil por los riesgos derivados de la explotación.
La Sala entiende que el seguro de responsabilidad civil a que alude la sentencia de instancia no se ajusta a lo establecido en el decreto 143/2015 antecitado. El art. 59.1 de ese reglamento exige que 'Previamente al ejercicio de la actividad o del espectáculo o a la apertura del establecimiento, el solicitante de la licencia deberá acreditar ante el ayuntamiento la suscripción de un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil por los riesgos derivados de la explotación de aquellos'. El art. 60.1 agrega que 'La cuantía de los capitales mínimos que deberán prever las pólizas de seguros para cubrir los riesgos derivados de la explotación, en consideración al aforo máximo autorizado, será: c) Aforo hasta 100 personas: 400.000 €'. De conformidad con el apartado 4 de dicho art. 60, 'En los supuestos de apertura de un establecimiento público mediante presentación de declaración responsable y certificado de OCA o habiéndose abierto el establecimiento bajo responsabilidad del titular o prestador de acuerdo a lo indicado en los arts. 9 y 10 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, el aforo a tener en cuenta para la determinación de la cuantía exigible será el que se derive del proyecto de actividad presentado'.
En el caso de autos, el aforo máximo permitido en la ludoteca a resultas de la ampliación de la actividad pasó de 27 a 76 personas. En la póliza aportada por la Sra. Apolonia al expediente, el importe del capital asegurado en concepto de riesgos de derivados de la explotación asciende a 300.000 €, como explica la parte apelante, estando destinado el resto del capital asegurado, hasta 600.000 €, a cubrir otros riesgos. El contrato de seguro presentado por aquélla vulneraba, por consiguiente, el mencionado art. 60 del decreto 143/2015. El informe del técnico municipal de 10 de octubre de 2018 adjuntado por el Ayuntamiento con la contestación a la demanda incurre en error cuando señala que 'hay copia de la suscripción de contrato de responsabilidad civil, estimándose acorde a lo dispuesto en la legislación en materia de espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos'.
NOVENO.- Lo ya expuesto por la Sala permite concluir, sin necesidad de efectuar más consideraciones, que no procedía el otorgamiento por el Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig de la licencia de apertura de ampliación de ludoteca con servicio de cocina solicitada por Dª Apolonia . El acuerdo de la Junta de Gobierno Local de ese Ayuntamiento de 1 de febrero de 2018 es, en consecuencia, contrario a derecho, por lo que ha de ser anulado. Ello conlleva, a su vez, de conformidad con lo solicitado por la recurrente en el suplico de su escrito de demanda, el cese de la actividad objeto de la licencia de apertura ampliada, si estuviere en funcionamiento, hasta que su ejercicio quede amparado según la normativa en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
Sí cabe, no obstante, hacer un último razonamiento para dejar la Sala constancia de que la alegación de la apelante acerca de que no pudo efectuar alegaciones en el expediente nº NUM000 carece de efectos invalidantes del acuerdo municipal impugnado, a tenor de la reiterada jurisprudencia que pone de manifiesto, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, que los defectos procedimentales, incluida la omisión del trámite de audiencia, no son, por sí solos, causa de nulidad de pleno derecho ni de anulación del acto impugnado -salvo cuando se trate de expedientes sancionadores-, sino que únicamente pueden conducir a la invalidez del mismo en aquellos casos en los que ese defecto haya producido la indefensión material y efectiva del afectado por la actuación administrativa, de manera que la mera invocación de infracciones formales, sin trascendencia real y material, no puede provocar la anulación de los actos recurridos, conclusión que se ve corroborada en el orden práctico, pues ningún sentido tendría el cumplimiento del trámite omitido si una vez celebrado no se produjeran modificaciones reales en el expediente resuelto, lo que obliga, por tanto, a que se alegue, en términos razonables, qué hipotéticos efectos favorables para el recurrente se habrían originado de no haberse producido el vicio formal alegado -nada de lo cual ha sido invocado por la apelante-. Es decir, la indefensión real y efectiva no se da por la sola omisión del trámite de audiencia, sino que el recurrente ha de argumentar qué perjuicios reales le ocasionó la ausencia del trámite.
DÉCIMO.- En suma, procede: 1.- la estimación del recurso de apelación; 2.- la revocación de la sentencia apelada; 3.- la estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación del acuerdo municipal impugnado, por ser contrario a derecho, y ordenar al Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig el cese de la actividad objeto de la licencia de apertura ampliada, si estuviere en funcionamiento, hasta que su ejercicio quede amparado conforme a la normativa en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
UNDÉCIMO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia.
Fallo
FALLAMOS 1.- Estimar el recurso de apelación número 60/2019, interpuesto por Dª Adolfina contra la sentencia nº 508/18, de 19 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 335/2018.2.- Revocar la sentencia apelada.
3.- Estimar el mencionado recurso contencioso-administrativo número 335/2018, y anular, por ser contrario a derecho, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig de 1 de febrero de 2018 (expediente NUM000 ), y ordenar al indicado Ayuntamiento el cese de la actividad objeto de la licencia de apertura de ampliación de ludoteca con servicio de cocina otorgada, si estuviere en funcionamiento, hasta que su ejercicio quede amparado conforme a la normativa en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
4.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leído y publicado ha sido el anterior auto por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución de este recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como LAJ de la misma, certifico.

