Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 533/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 180/2020 de 28 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
Nº de sentencia: 533/2020
Núm. Cendoj: 15030330012020100543
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:6118
Núm. Roj: STSJ GAL 6118/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00533/2020
Ponente: Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.
Recurso: Recurso de Apelación 180/2020.
Apelante: Dª. Blanca .
Apelada: Zurich España, Seguros y Reaseguros.
Apelada: Concello de Santiago de Compostela.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as.
D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Maria Amalia Bolaño Piñeiro
A Coruña , a 28 de octubre de 2020 .
El recurso de apelación número 180/2020, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Dª.
Blanca , representado por el Procurador D. Benjamín Victorino Regueiro Muñoz y dirigido por el Abogado
D. Roberto Riveiro Camino, contra la sentencia núm. 10/2020 de fecha 20 de enero de 2020, dictada en
el procedimiento ordinario núm. 326/2017 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de
Santiago de Compostela , sobre responsabilidad patrimonial, siendo parte apelada la Zurich España, Seguros
y Reaseguros, representada por la Procuradora Dª. María Jesús Fernández Rial y dirigida por la Abogada Dª.
Mercedes Martínez de Santisteban y el Concello de Santiago de Compostela, representado y dirigido por los
Servicios Jurídicos del Concello.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo presentado por Blanca contra la desestimación por silencio de la reclamación patrimonial, debo declarar y declaro la no conformidad a derecho de la resolución impugnada, reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada en 4.585 euros, e intereses legales desde la reclamación '.
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
No se acepta la totalidad de los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, por las razones que a continuación se exponen.PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de Dña. Blanca .
El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2.020 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de Santiago de Compostela, dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 326/2.017 que acordó Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación legal de Dña. Blanca contra la desestimación por silencio de la reclamación patrimonial, debo declarar y declaro la no conformidad a derecho de la resolución impugnada, reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada en 4.585 euros, e intereses legales desde la reclamación. Sin imposición de costas.
Las alegaciones realizadas por la parte apelante son: ',... la sentencia impugnada, establece una primera consideración acerca del acaecimiento de la caída, y atribuye a mi mandante un 50% de culpa en concurrencia con otra de igual porcentaje atribuida al Concello de Santiago por el defectuoso mantenimiento de la acera en la que se produjo el accidente,.. No podemos compartir tal conclusión,.., Ninguna alegación se ha sostenido de adverso en el sentido de que mi mandante hubiese incurrido en un caminar poco diligente,.., nada se ha alegado y no se ha practicado prueba sobre una supuesta negligencia de mi mandante,.., la recurrente caminaba con la normalidad con la que es dable presuponer que se puede caminar por la principal calle comercial de la ciudad, sin incurrir en ninguna negligencia,.., La citada loseta, con el desperfecto del que hablamos, no tan visible a distancia como se sugiere en sentencia había sido con anterioridad a la caída de mi mandante, y lo fue también con posterioridad, motivo de caída de otros peatones. Al punto de que la prensa local se hizo eco de esta concreta situación y existieron quejas dirigidas al Ayuntamiento de Santiago por parte de los comerciantes de dicha calle sobre este desperfecto concreto con anterioridad a la caída de mi representada,.., Para ambos peritos el dies a quo para el cómputo de los días de estabilización es el día del accidente,.., no cabe detraer días de estabilización sobre la base de que mi mandante ya estuviese de baja cuando se produjo el accidente. El solapamiento temporal de las razones de salud que provocan la baja no es relevante. Lo relevante es el dies ad quem,.., Mi mandante efectivamente estaba de baja cuando se produjo el accidente pero siguió de baja por la lesión causada por el accidente una vez se hubo recuperado del otro motivo de salud que había motivado su inicial incapacidad temporal, lo cual se hace patente en los partes de Muface que constan en el expediente cuando señalan el motivo de la continuidad de la baja,.., el parte de alta de 27 de junio de 2016 es por 'mejoría que permite el trabajo habitual', no por 'curación',.., el alta laboral y el alta médica no son la misma cosa,.., aceptamos el criterio del Dr. Carlos Antonio y señalamos como día final de estabilización de las secuelas el del alta laboral,.., con posterioridad a marzo de 2016 mi mandante siguió siendo tratada como consecuencia del accidente,.., ningún análisis se hace en sentencia de lo expuesto por el Dr. Carlos Antonio , lo cual no deja de sorprender puesto que este doctor no se ha limitado a realizar un valoración ex post y sobre la base exclusiva de informes médicos de terceros, sino que realizó prácticamente un seguimiento del curso de las lesiones padecidas por mi mandante,.., la Dra. Zulima , por causa desde luego no imputable a mi representada, no la examinó hasta más de dos años después del accidente,.., Solicitando en definitiva que se estime el Recurso de apelación y se dicte Sentencia por la que se revoque la ahora impugnada y se reconozca el derecho de mi mandante a la indemnización reclamada en demanda, con los intereses allí solicitados, y se condene al pago a las codemandadas con expresa imposición de costas'.
El Sr. Letrado del AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA se opuso al Recurso de Apelación interpuesto alegando: ',..., No seu fundamento xurídico 2º, a sentenza de instancia considera que houbo 'una merma considerable de la diligencia exigible al peatón en su deambular por la ciudad y no percibir un obstáculo que estaba a su vista en una acera de amplias dimensiones,.., Sen prexuízo da 'mecánica da caída' - insistimos na imposibilidade física de que tivese lugar como foi descrita na demanda- se comparamos os feitos nun e noutro caso, veremos que son análogos: caída nunha rúa principal, tramo ancho e recto, a plena luz do día, por mor dunha baldosa da que a fotografía é proba do seu estado. Incluso do escrito de recurso podería deducirse un recoñecemento implícito de que a demandante non camiñaba prestando a debida atención, non sabemos se polos escaparates e/ou porque ía falando con outra persoa; circunstancias que apoiarían a declaración de concorrencia de responsabilidades. Por último, na Sentenza 472/2017 a Sala estimou 'parcialmente' o recurso, concedendo o 50 por 100 do reclamado. Vemos que nin na primeira instancia se alegou concorrencia polas codemandandas; nin no seu recurso de apelación a demandante presentou unha petición subsidiaria do 50 por 100. A estimación parcial resólvese, como dicíamos, por unha distinta valoración da proba efectuada pola Sala, declarándose a concorrencia de responsabilidades e o conseguinte dereito a percibir o 50 por 100; polo que a mesma declaración en instancia sería conforme a Dereito,.., Sobre a valoración dos danos por economía procesual remitímonos ao exposto nos escritos desta parte presentados na instancia; e no exposto pola codemandada,.., Solicitando en definitiva la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
La representación legal de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑ, se opuso al Recurso de Apelación interpuesto alegando que: ',.., la Sentencia es ajustada a derecho,.., que la Sentencia apelada razona debidamente la existencia de concurrencia de culpas,.., y que la parte apelante no ha rebatido la valoración realizada en la Sentencia apelada respecto a las lesiones sufridas por la demandante que derivan de la caída, pero que no son todas las que reclama la parte recurrente,,.., Solicitando en definitiva, la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Relación de hechos relevantes en el presente caso.
De la prueba obrante en el presente procedimiento, el Expediente administrativo, y las alegaciones de las partes los hechos de interés en el presente caso son los siguientes.
1º.- El día 4 de diciembre de 2.015, sobre las 20,00 horas, la recurrente Dña. Blanca cuando caminaba por la acera de la Calle General Pardiñas de Santiago de Compostela, a la altura del Nº 31 y 33, concretamente al lado de la terraza de la cafetería Coffee & Coffee, se cayó frontalmente por el defectuoso estado de una baldosa de la vía pública, impactando con el rostro en el suelo y quedando tendida en el suelo.
2º.- Tanto el camarero de la citada cafetería, como una viandante presenciaron la caída y ayudaron a la recurrente tratando de taponar la hemorragia nasal. Procedieron a llamar al 061, desplazándose una ambulancia al lugar de los hechos.
3º.- La ambulancia trasladó a la recurrente al Policlínico de 'La Rosaleda', donde se le diagnosticó una contusión en el costado derecho y una fractura de huesos propios de la nariz, suministrándole tratamiento y seguimiento con el otorrinolaringólogo. Dicho tratamiento consistía en aplicar frío local dos veces al día, durante tres días y tomar Adolquir 25, un comprimido cada ocho horas durante siete días.
4º.- El día 10 de diciembre de 2.015, se le realizó a la recurrente un TAC craneal y de senos paranasales, diagnosticando la fractura desplazada de huesos propios nasales y fractura de tabique nasal, agenesia de senos frontales y desviación septal a la izquierda.
5º.- En fecha 16 de diciembre de 2.015, a causa de un fuerte dolor en el costado derecho, la recurrente acudió al Hospital. Allí se le realizó una ecografía en el hombro derecho y, tras esta, se le diagnostica tendinitis.
6º.- En fecha 11 de febrero de 2.016 la recurrente presentó reclamación en materia de responsabilidad ante el Ayuntamiento de Santiago de Compostela.
7º.- En fecha 26 de febrero de 2.016, el Ayuntamiento requirió a la recurrente para que subsanase la reclamación efectuada, presentando la recurrente la documentación requerida en fecha 10 de marzo de 2.016.
8º.- En fecha 30 de marzo de 2.016, Zurich Insurance PLC, Sucursal en España (aseguradora del Concello de Santiago de Compostela) presentó un escrito reclamando la documentación relativa al expediente.
9º.- En fecha 15 de abril de 2.016 se dictó por el Ayuntamiento Decreto de la Concellería admitiendo a trámite la reclamación presentada. En esa misma fecha el Departamento de Asesoría Jurídica del Concello de Santiago solicitó informe al Servicio de Proyectos y Obras en relación con el estado del pavimento. Ese informe se emitió en fecha 26 de abril de 2.016 señalando el técnico municipal que, visto in situ el lugar, 'el deterioro (del pavimento) permanece' a esa fecha.
10º.- En fecha 21 de abril de 2.016 el Ayuntamiento solicitó a la Policía Local informe sobre los hechos objeto de reclamación.
11º.- Posteriormente, en fecha 6 de junio de 2.016 se solicitó a la recurrente que aportase los datos del testigo que presenció el accidente a efectos de tomarle declaración, produciéndose el día 26 del mismo mes.
12º.- Por Resolución de 28 de junio de 2.016 se dio por instruido el expediente y se confirió trámite de audiencia a la recurrente, que presentó escrito en fecha 21 de julio de 2.016 al que acompañaba diversa documentación.
13º.- El 23 de septiembre de 2.016, se hizo entrega vía e-mail de los partes médicos así como informe pericial aportado por la recurrente a ARTAI CONSULTORES DE SEGUROS, a los efectos de su examen y valoración por parte de la aseguradora.
14º.- La Administración demandada no resolvió expresamente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada.
15º.- La representación legal de la recurrente interpuso recurso contencioso contra esa desestimación presunta, recurso que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Santiago de Compostela, en el que se tramitó como Procedimiento Ordinario Nº 326/2.017.
16º.- En ese recurso la parte recurrente reclamaba la condena solidaria del Ayuntamiento y de la entidad aseguradora al abono de la cantidad de 39.852,71 euros en concepto de responsabilidad patrimonial, más los intereses legales incluidos los correspondientes del artículo 20 de la LCS en cuanto a la aseguradora.
17º.- El Juzgado dictó Sentencia de fecha 20 de enero de 2.020 estimando parcialmente el recurso interpuesto.
La representación legal de la recurrente interpuso Recurso de Apelación que se resuelve en la presente resolución.
TERCERO.- Razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada, y doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración.
La Sentencia apelada estimó parcialmente el recurso interpuesto por la recurrente, y declaró el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad total de 4.585 euros, más los intereses legales desde la reclamación.
Dicha Sentencia consideró que existe en el caso concurrencia de culpas al 50%, y rebajó la cantidad solicitada por la recurrente al considerar que si bien la parte recurrente reclama la cantidad total de 39.852,71 euros y fija el período de estabilización de 207 días en función del tiempo de baja laboral, sin distinguir días impeditivos y no impeditivos, la demandante ya se encontraba de baja laboral al tiempo de producirse el accidente, por lo que se considera más acertada la fijación de 119 días de curación establecidos por la perito señora Zulima , propuesta por la aseguradora, distinguiendo 60 días impeditivos y el resto no impeditivos. 59 no impeditivos En cuanto a los trece puntos reclamados por la recurrente por secuelas funcionales (alteración respiración nasal por deformidad ósea/cartilaginoso, hombro doloroso-algias postraumáticas, limitación movilidad flexión posterior, limitación movilidad rotación interna, limitación movilidad rotación externa, paresia nervio facial) y por perjuicio estético, más 10 % de factor de corrección por económicos y 12.852,69 euros por el factor de incapacidad permanente parcial, la Sentencia considera que debe excluir de indemnización la tendinitis pues la recurrente tenía microcalcificaciones previas, y esa tendinitis se diagnostica 12 días después sin que la relación causal con la caída aparezca suficientemente probada ante la presencia de las citadas microcalcificaciones.
Asimismo la Sentencia considera que aunque siguiese de baja laboral, no se explica adecuadamente la prescripción de la fisioterapia por el neurólogo. En cuanto a la hipoestesia secundaria al traumatismo, el informe de neurología entiende que 'podría ser por probable lesión nervioso facial ', pero este extremo tampoco se puede dar por acreditado, al ser meramente hipotética la relación causal.
En lo relativo a factor de incapacidad, la Sentencia considera que no se demuestra que las secuelas que le quedan le limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma, que es el concepto que se contiene en la tabla IV del baremo, por lo que se debe rechazar.
La Sentencia determina en definitiva el daño sufrido por la actora en función de los 119 días de curación (60 impeditivos), el perjuicio estético Leve no cuestionado (2 puntos) y la alteración en la respiración nasal (2 puntos), lo que arroja la cantidad de 5.358,97 euros por días de incapacidad y 2.978,6 euros por secuelas, conceptos que suman 8.337,57 euros, más 10 % factor de corrección, 9.171 euros que deben reducirse a la mitad por la concurrencia de culpas, es decir a 4.585 euros.
En cuanto a la doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración resulta de interés recordar la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 2 de octubre de 2.019 dictada en el Procedimiento Ordinario 245/2016 que analiza: ',.., Antes de entrar en el análisis de las cuestiones sometidas a debate en este procedimiento, que versan sobre la viabilidad de la reclamación presentada, conviene tener presente los presupuestos que se exigen para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal como se recoge en la normativa aplicable, y en la Jurisprudencia que la interpreta. Recordemos en primer lugar, que un Estado de Derecho se asienta sobre varios principios y garantías, entre las que se incluye la garantía patrimonial.
Esta garantía tiene su reflejo en el artículo 106.2 CE según el cual: ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos',.., La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), no ha hecho más que continuar con una regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública diseñada en la ley como una responsabilidad general y directa que entra en juego siempre que se cumplan los requisitos que exige la norma, y se siga el procedimiento previsto en la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). El artículo 32 establece que: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley'. Pues bien, la Jurisprudencia sobre la materia ha dado lugar a la creación de un cuerpo de doctrina reiterada, de la que es fiel exponente, por citar entre las sentencias más recientes del Tribunal Supremo, la sentencia de 11 de julio de 2.016 (Recurso: 1111/2015 ), que se remite a su vez a sentencias anteriores, como las de 23 de Mayo de 2.014 (Rec. 5998/2.011 ) y de 19 de Febrero de 2.016 (Rec. 4056/2.014), donde el Tribunal Supremo ha razonado de la siguiente manera: ' La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2.009, recurso de casación 1515/2.005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'. En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2.007, recurso casación 2052/2.003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y también repite la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001 , 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria',.. '.
CUARTO.- Análisis de las alegaciones de la parte apelante.
En el recurso de Apelación, la parte recurrente discrepa de los razonamientos jurídicos de la Sentencia relativos a la apreciación de la existencia de culpas al 50%, y de la cuantía indemnizatoria fijada por la Sentencia apelada.
No se cuestiona por la parte apelante el razonamiento de dicha Sentencia relativo a la no imposición a la entidad aseguradora de los intereses del Artículo 20 LCS que también habían sido solicitados por la parte recurrente.
En cuanto a la existencia de concurrencia de culpas, reprocha la parte apelante esa decisión alegando que no se había planteado por ninguna de las partes. No puede compartirse esa alegación toda vez que la Sentencia apelada realiza un análisis de la acreditación de la forma en que se produjo la caída, pues el recurso se interpuso contra una desestimación presunta.
En relación con esa cuestión la Sentencia apelada refiere expresamente: ',.., Por tanto, puede afirmarse que existe un déficit en el cumplimiento de la Administración de su obligación de conservación y mantenimiento de las vías públicas en el estado adecuado para su uso ( art. 25 Ley 7/1985 ), pero también hay que señalar que en concurrencia con el mal funcionamiento del servicio público municipal de la conservación de la vía se constata una merma considerable de la diligencia exigible al peatón en su deambular por la ciudad y no percibir un obstáculo que estaba a su vista en una acera de amplias dimensiones. Así, no se puede pasar por alto que el defecto denunciado, por las dimensiones y situación de las baldosas dañadas, era visible por la afectada y que tenía espacio más que suficiente para sortearlo en su caminar. Por ello, la concurrencia de la conducta culposa de la actora permite moderar la responsabilidad administrativa hasta un 50% de la valoración de los daños y perjuicios ocasionados,..,'.
En definitiva la Sentencia apelada, considera que debe apreciar esa concurrencia de culpas al 50% toda vez que la acera era de amplias dimensiones y la situación de las baldosas era visible.
Atendida la prueba practicada en el presente procedimiento, no puede compartirse la valoración de la misma realizada por la Juzgadora de instancia ni las conclusiones a las que llega a este respecto.
Se concluye así toda vez que, está acreditado el deficiente estado de las baldosas, que efectivamente están en una acera amplia, pero también deben tenerse en cuenta dos aspectos fundamentales.
El primero que la caída de la recurrente se produjo a la altura del Nº 31 y 33, al lado de la terraza de la cafetería Coffee & Coffee, y que la caída se produjo el día 4 de diciembre de 2.015, sobre las 20,00 horas, por lo que en esas fechas, a esa hora, no existe iluminación natural sino únicamente artificial.
En segundo lugar, que de las fotografías obrantes en el Expediente administrativo, contenidas en el Acta notarial aportada por la parte recurrente, se observa que no existe diferencia entre las baldosas correctamente colocadas y las que no lo están, al margen de que una de ellas está rota, pero siguen colocadas como si estuviesen enteras, por tanto se considera que no puede concluirse tan rotundamente que ha existido una falta por parte de la recurrente en su diligencia en la deambulación. No ha de olvidarse además que la caída de la recurrente se produjo cuando la misma caminaba por el lugar correcto para los peatones, esto es, por la acera, y las partes demandada y codemandada no han acreditado que la recurrente antes de la caída fuese distraída, o que hubiese falta de la diligencia debida en la deambulación. En base a todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación en este punto.
En cuanto al segundo motivo de apelación relativo a la cuantía indemnizatoria, deben exponerse las siguientes consideraciones.
Por una parte que el derecho establecido legalmente en materia de responsabilidad patrimonial, una vez declarada la existencia de la misma como acontece en el presente caso, es el de reparación integral. Esa reparación se traduce en indemnización económica por los daños y perjuicios sufridos, pero también resulta claro que la parte que reclama debe acreditar debidamente la existencia de esos daños y perjuicios.
La parte recurrente, ahora apelante reclama la cantidad total de 39.852,71 euros y fija el período de estabilización de 207 días en función del tiempo de baja laboral, sin distinguir días impeditivos y no impeditivos.
La Sentencia apelada, con base en el Informe de la Perito Dña. Zulima , aportado por la entidad aseguradora, fija 119 días impeditivos, siendo 60 días impeditivos y el resto no impeditivos.
En el Informe aportado por la parte recurrente realizado por el Doctor D. Carlos Antonio , se refiere que la estabilización lesional se produce a los 207 días de la caída, de los cuales se consideran como días impeditivos y que fueron los días que la lesionada estuvo de baja laboral y los que necesitó para la estabilización de las lesiones.
Es decir, en este Informe no se explica cuándo se produjo la estabilización lesional de la recurrente.
En el Informe de la aseguradora se refiere que el 11 de febrero de 2.016 el otorrino pauta revisión en uno o dos meses y no consta más seguimiento de la lesión nasal. Expuesto lo anterior no puede obviarse que, aunque la recurrente, como reconoce dicha parte, estaba de baja cuando tuvo lugar el accidente, el alta laboral de la misma se produjo en fecha 27 de junio de 2.016, como refiere el parte de MUFACE aportado por la recurrente.
En ese parte se refiere expresamente como causa de la baja el traumatismo nasal. Por ello se considera que deben indemnizarse los 207 días reclamados, contados desde el accidente hasta que se produjo el alta.
En cuanto a si se tratan todos ellos o no de días impeditivos, debe recordarse que la Jurisprudencia ha venido precisando que no todo día de baja laboral es un día impeditivo, ya que estos días se definen como aquellos en los que la persona está incapacitada para realizar cualquier actividad de su vida diaria no solamente la actividad laboral. En este caso la parte recurrente considera los 207 días como impeditivos, con base únicamente en el parte laboral de alta, sin especificar ni acreditar nada más al respecto. Como ya se ha expuesto no deben confundirse esos conceptos. En este caso, resulta más ajustado lo contenido en el Informe pericial aportado por la entidad aseguradora, que concluye que los días impeditivos, es decir, aquellos en los que la recurrente estuvo incapacitada para la realización de cualquier actividad de su vida, son 60, siendo 147 días no impeditivos, considerando la fecha de alta como la de estabilización lesional.
Sí se comparte la conclusión obtenida en la Sentencia apelada, atendida la valoración de la prueba realizada por la misma, en cuanto a excluir de indemnización la tendinitis pues, como refiere la Sentencia apelada consta que la recurrente tenía microcalcificaciones previas, y esa tendinitis se diagnostica 12 días después de la caída.
Ha de recordarse que en la primera exploración médica de la recurrente, en la fecha de la caída, 4 de diciembre de 2.015 consta diagnosticado: Contusión costal derecha y fractura de huesos propios.
En el Informe médico de fecha 10 de diciembre de 2.015 figura expresamente: ',.., Fractura desplazada de huesos propios nasales y fractura de tabique nasal, agenesia de senos frontales, Desviación septal a la izquierda,.., '. Es en el Informe médico de fecha 16 de diciembre de 2.015 cuando tras la realización de una ecografía del hombro derecho se le diagnostica tendinitis.
Asimismo la Sentencia considera que aunque siguiese de baja laboral, no se explica adecuadamente la prescripción de la fisioterapia por el neurólogo, limitándose el documento presentado a este respecto por la parte recurrente en cuanto a las sesiones de fisioterapia a manifestar esa recomendación sin mayor explicación médica. Efectivamente en el Informe médico no se explica con detalle la necesidad de ese tratamiento de fisioterapia, correspondiendo a la parte recurrente acreditar debidamente la necesidad del mismo.
En cuanto a la hipoestesia secundaria al traumatismo, el informe de neurología entiende que ' podría ser por probable lesión nervioso facial', pero, como concluye la Sentencia apelada, no está debidamente acreditada la relación de esa lesión con la caída de la recurrente.
Debe recordarse, como ya se razonó en la presente Sentencia que corresponde a quien reclama, en este caso, a la recurrente la acreditación sin género de duda alguna de que todas las lesiones por las que solicita indemnización son consecuencia directa de la caída que ha dado origen a la declaración de la existencia de responsabilidad patrimonial.
Por último, en cuanto al factor de incapacidad, se considera, al igual que la Sentencia apelada, que no ha acreditado que las secuelas que le restan a la recurrente le limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma, que es el concepto que se contiene en la tabla IV del baremo, por lo que no procede incluirla como concluyó la Sentencia apelada.
En definitiva, se considera correcta la valoración de la prueba realizada por la Sentencia apelada, en cuanto a la acreditación de lesiones y daños, de forma que la estimación del recurso de apelación es parcial, limitada a la no apreciación de la concurrencia de culpas y a que los días de curación son 207 días, 60 impeditivos y 147 no impeditivos.
Procede por tanto la cantidad de 58,41 euros por día impeditivo y la de 31,43 euros por día no impeditivo.
Aunque nada se dice en la Sentencia la cantidad utilizada por la misma es la del año del accidente, 2.015 que se mantiene en la presente resolución. Por ello, la cantidad, será de 8.124,81 euros, por días de incapacidad y 2.978,6 euros por secuelas, conceptos que suman 11.103,41 euros, más 10 % factor de corrección, 12.213,76 euros. Ello determina la desestimación de las demás alegaciones de la parte apelante y la estimación parcial del recurso.
QUINTO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por la representación legal de Dña.Blanca , contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2.020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Santiago de Compostela, dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 326/2.017 EN EL ÚNICO sentido de reconocer el derecho de la actora a ser indemnizada en la cantidad de 12.213,76 euros, e intereses legales desde la reclamación, confirmando en todo lo demás la Sentencia apelada, y Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-180/20), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
