Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 534/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 438/2015 de 04 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO

Nº de sentencia: 534/2017

Núm. Cendoj: 08019330032017100519

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7913

Núm. Roj: STSJ CAT 7913/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación nº 438/2015
Partes: Ayuntamiento de Terrassa c/ 'Construccions Evolutives, S.L.'
SENTENCIA nº 534/2017
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
MAGISTRADOS
DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación
sentencia número 439/2015, interpuesto por el Ayuntamiento de Tarragona, representado por la Procuradora
Dña. Carmen Ribas Buyo, y dirigido por el Letrado, D. Emilio Panzuela Montero, siendo parte apelada
'Construccions Evolutives, S.L.', representada por el Procurador D. LLuc Calvo Soler, y dirigida por la Letrada
Dña. Beatriz Rosado Campillejo. Es Ponente DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta
Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 27/2014 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Barcelona, el 8 de octubre de 2015 se dictó sentencia estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la aquí apelada contra 'resolución de 21 de febrero de 2014, dictada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Terrassa, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la misma junta de 7 de junio de 2013, de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación del subsector 1 del Plan de Mejora Urbana de la Franja Norte de Terrassa'.

La sentencia se sirve anular en parte el acto impugnado 'en la parte que se refiere a la indemnización que corresponde percibir a la demandante, reconociendo a esta parte del derecho a percibir la indemnización fijada en el momento de aprobación inicial del proyecto de reparcelación, por importe de 51.215, 21 euros, así como a percibir el pago de los intereses de demora sobre el importe de esta indemnización, devengados tras el transcurso de seis meses desde la aprobación definitiva del Proyecto de reparcelación, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por el contenido de esta resolución'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la parte recurrida en la instancia interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

El apelante suplica sentencia por la que se revoque la de instancia en cuanto a la no aplicación de intereses de demora sobre el importe de la indemnización reconocida a la demandante y a la improcedencia de exigir el pago de intereses de demora a cargo del Ayuntamiento.



TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose finalmente para votación y fallo el día 21 de julio de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 1 de octubre de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona , estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra 'resolución de 21 de febrero de 2014, dictada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Terrassa, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la misma junta de 7 de junio de 2013, de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación del subsector 1 del Plan de Mejora Urbana de la Franja Norte de Terrassa'.

Son motivos de apelación esgrimidos por el Ayuntamiento apelante: -el proyecto de reparcelación litigioso viene referido al Plan de Mejora Urbana PM-FRA001, Franja Nord, Subsector 1 (en adelante, en su caso, PMU); -no procede el reconocimiento del derecho a percibir intereses de demora sobre el importe de la indemnización reconocida, por falta de ejecutividad de las previsiones del proyecto de reparcelación; -infracción del principio de jerarquía normativa entre los instrumentos de planeamiento y de gestión urbanística; -no se ha producido demora, al no resultar los pagos contenidos en la cuenta de liquidación provisional líquidos ni exigibles a día de hoy; -las determinaciones del proyecto de reparcelación no son ejecutivas, de acuerdo con las disposiciones transitorias del PMU; -si bien el PMU fue aprobado definitivamente por acuerdo plenario de 29 de octubre de 2012, sus previsiones no son ejecutivas, hallándose condicionadas al cumplimiento de las determinaciones que señala el capítulo VI de la Memoria, 'Disposiciones Transitorias', en concreto la 1ª; -la ejecutividad de las determinaciones del planeamiento, y del proyecto de reparcelación, así como del proyecto de urbanización, queda supeditada al cumplimiento de la condición contenida en la referida DTª; -el art. 85.9 TRLUC (Decret Legislatiu 1/2010), si bien prevé la tramitación simultánea de instrumentos de planeamiento y de gestión, prevé la ejecutividad de los segundos supeditada a la del instrumento o figura superior; -la pura aplicación del principio de jerarquía normativa, del art. 13 TRLUC, impone el debido respeto entre instrumentos de gestión y las determinaciones del planeamiento; -la condición de la DTª obedece a una valoración desfavorable por la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña sobre el contenido del PMU, por el hecho de que los dos viales ejecutados por el Ministerio de Fomento al norte y en paralelo a la traza a la Avda. de Lacetània y la de Portugal, incluidos en el sector, tenían la consideración de carreteras, y de acuerdo con la legislación sectorial, en toda la superficie de aprovechamiento privado a la aprobación inicial del PMU no sería posible la edificación en una franja de 25 m; -Ayuntamiento y Ministerio acordaron incluir como condición de ejecutividad del PMU, así como de los proyectos de reparcelación y urbanización, la previa cesión al Ayuntamiento de los referidos viales, lo que posibilitó el informe favorable al PMU; -el 29 de noviembre de 2012 el Pleno del Ayuntamiento acordó solicitar formalmente la aceptación de la cesión, no habiéndose aún cumplido la condición de ejecutividad contenida en la DTª 1ª del PMU; -no procede ejecutar determinaciones del proyecto de reparcelación con anterioridad a la ejecutividad de las previsiones del planeamiento en que se sustenta; -los gastos de urbanización, entre ellos las indemnizaciones a satisfacer a los titulares de derechos que resulten adjudicatarios de una indemnización sustitutoria, van a cargo de la comunidad reparcelatoria, de modo que la condena a la Administración que contiene el fallo de la sentencia apelada no se puede referir más que a la obligación de la Administración de rectificar el proyecto definitivamente aprobado, a fin de incluir en la cuenta de liquidación provisional la indemnización reconocida por medio de sentencia; -ello no presume que el obligado al pago sea la Corporación, habiendo de correr la indemnización a cargo de la comunidad reparcelatoria por medio del correspondiente expediente de cuotas urbanísticas, propio del sistema de reparcelación en la modalidad de cooperación (arts. 120.5 y 139 TRLUC); y -el Ayuntamiento procederá al reconocimiento de la cuantía indemnizatoria a favor de la demandante cuando sea legalmente procedente rectificar la cuenta de liquidación provisional.



SEGUNDO.- El enjuiciamiento en la presente alzada exige partir de las siguientes disposiciones normativas, vistos los argumentos desplegados por el Ayuntamiento apelante en su escrito de recurso: -'(...) la fecha de referencia de las valoraciones contenidas en el proyecto de reparcelación es la de su aprobación inicial, y se actualizan a la aprobación definitiva de acuerdo con el interés legal del dinero, a partir del transcurso del plazo de seis meses desde la aprobación inicial' (art. 131.1 del Decret 305/2006, RLU); -'la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, cuando ha adquirido firmeza en vía administrativa, comporta los efectos establecidos en el art. 121 de la Ley de Urbanismo (actual artículo 127 del Decret Legislatiu 1/2010)' (art. 153 RLU); -'el acuerdo de aprobación de un proyecto de reparcelación produce esencialmente los efectos económicos y jurídico-reales siguientes: a) la cesión de derecho al municipio en que se actúa, o, si procede, a la administración urbanística actuante (...), en pleno dominio y libres de cargas, de los terrenos de cesión obligatoria (...); b) la afectación con efectos de garantía real de las parcelas adjudicadas al cumplimiento de las cargas y al pago de los gastos inherentes al sistema de reparcelación; c) la subrogación, con plena eficacia real, de las antiguas parcelas por las nuevas parcelas adjudicadas; d) el goce de las exenciones tributarias establecidas por la legislación aplicable; e) la extinción o la transformación de derechos y de cargas, de acuerdo con la legislación aplicable' (art. 127 TRLUC); -'en la modalidad de cooperación, las personas propietarias aportan el suelo de cesión obligatoria y gratuita. La administración actuante ejecuta las obras de urbanización con cargo a dichas personas propietarias, de acuerdo con lo que establece el artículo 120. Asimismo, (...), les puede exigir el pago de anticipos y, en caso de impago de éstos y de las cuotas de urbanización acordadas, les puede aplicar la vía de apremio' (art. 139.1 TRLUC); -'los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley' ( art. 56 LRJAP , 30/92); -'los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.' ( art. 57, apartados 1 º y 2º, LRJAP ); -'los acuerdos que adopten las Corporaciones Locales se publican o notifican en la forma prevista en la Ley. Las Ordenanzas, incluidas las normas de los Planes Urbanísticos, se publican en el 'Boletín Oficial' de la Provincia y no entran en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto (...)' (art. 70.2 LBRL, 7/1985); -'l#executivitat de les determinacions del Pla de Millora del Subsector 1 de la Franja Nord, pel que es refereix a l#executivitat del Projecte d#Urbanització del Subsector 1, a l#executivitat del Projecte de Reparcel.lació del Subsector 1 i a la posterior execució de les obres d#edificació, tant de les obres dels edificis de titularitat pública com dels de titularitat privada previstos pel Pla de Millora, quedaran condicionades a la finalització del procediment de cessió, en les condicions que s#acordin, a l#Ajuntament de Terrassa dels vials executats pel Ministerio de Fomento dins de les obres del Projecte de l#Autovia orbital (tram Viladecavalls- Terrassa) que es troben inclosos dins del Subsector 1, en virtut del que disposa la 'ORDEN de 23 de julio de 2001 por la que se regula la entrega a los Ayuntamientos de tramos urbanos de la Red de Carreteras del Estado' i per la 'ORDEN FOM 3426/2005, de 27 de octubre, por la que se fijan condiciones especiales para la entrega a los Ayuntamientos de tramos urbanos de la Red de Carreteras del Estado' (DTª 1ª del PMU litigioso).

Tomando como referencia el anterior conjunto normativo, podemos alcanzar las siguientes conclusiones a cuenta de los dos motivos de impugnación hechos valer por el Ayuntamiento apelante: En primer término, y a propósito de la dicción de la DTª 1ª del PMU que aquél trae a colación, podemos, en efecto, partir de la notoria circunstancia de no haber el Ayuntamiento desplegado tal argumento con motivo de su contestación al escrito de demanda, lo que, por sí mismo, justificaría descartar el motivo articulado en esta alzada, por tratar el apelante de valerse de una razón que no introdujo en el debate procesal en la instancia, en debida forma, y, con ello, de someter a escrutinio el resultado procesal de la instancia a base de variar indebidamente los términos de aquel debate, en suma, de criticar aquel resultado valiéndose de argumentos que el mismo no ventiló. Con todo, bien podemos, a modo de razonamiento a mayor abundamiento, detener la atención en la dicción de la disposición transitoria aludida, y aquí reproducida en su literalidad, para apreciar que la misma conculca lo dispuesto en los arts. 153 RLU, 127 TRLUC, 56 y 57.1 y .2 LRJAP y 70.2 LBRL. Mezclando indebidamente aquella disposición transitoria los conceptos de vigencia del PMU y ejecutividad de actos administrativos que vienen a materializar sus determinaciones, cual los proyectos de reparcelación y urbanización, se desconoce en suma el régimen general de ejecutividad de los actos administrativos, que viene dada por su misma emanación o dictado, no cabiendo más demora en la misma que la dada por su propio contenido, o por su sujeción a notificación o publicación, exigida, por cierto, la primera, por la anterior dicción del art. 151 RLU, y habiéndose dado, para el proyecto reparcelatorio de autos, según es de ver en el expediente administrativo, ambas, publicación y notificación a la apelada, recurrente en la instancia.

La aprobación definitiva del instrumento reparcelatorio, sin mayor aditamento, despliega una serie de efectos jurídico reales a que alude el art. 127 TRLUC, que no cabe orillar en base a la peregrina razón de hallarse determinados viales pendientes de cesión entre Administraciones, razón ésta que nada tiene que ver con la ejecutividad de actos administrativos como el aquí impugnado, que opera por mandato legal expreso y no admite más demora que la tipificada en la legislación de procedimiento administrativo.

Tampoco cabe admitir una moratoria en la ejecutividad del instrumento reparcelatorio atípica, ideada sin cobertura legal ni reglamentaria alguna por el PMU en su DTª 1ª, a los efectos de negar a la apelada el inmediato resarcimiento del defecto de adjudicación de que es acreedora, a la ejecutividad del acto, como no cabría reconocerla para aquellos efectos jurídico reales, de que es reflejo, de modo que los razonamientos empleados, por primera vez, en apelación, para negar el carácter líquido y exigible del interés acogido en la sentencia apelada, que no del principal de que trae razón, a base de negar la ejecutividad del proyecto reparcelatorio apelando a un impropio principio de jerarquía normativa, pues aquél no tiene naturaleza normativa, han de decaer, no cabiendo en esta sede sino la inaplicación ( art. 6 LOPJ ) de la disposición reglamentaria traída a colación, en forma de aquella DTª 1ª. A lo que cabe añadir que la propia vigencia del PMU, en tanto que figura de planeamiento y disposición normativa, se halla supeditada a su completa publicación, no a otro requisito, huérfano de la debida cobertura normativa y contrario a la disciplina legal y reglamentaria de la ejecutividad de los instrumentos de equidistribución; En segundo lugar, a cuenta de no haber de recaer sobre el Ayuntamiento el deber de asumir el pago de la correspondiente indemnización, con sus intereses, escapa a esta Sala qué pretende exactamente el apelante, si una interpretación por la misma del fallo de la sentencia apelada, o la revocación de no se sabe qué pronunciamiento de aquella. Hasta donde acertamos a comprender el fallo apelado se sirve anular en parte el proyecto de reparcelación litigioso, para reconocer situación jurídica individualizada en favor de la apelada, actora en la instancia, consistente en el derecho a percibir a modo de indemnización por defecto de adjudicación la suma que le había sido reconocida a la aprobación inicial del proyecto, más sus intereses, cabe entender que legales, transcurridos seis meses desde la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, condenando a la Administración a pasar por los anteriores pronunciamientos.

Llegados a cuyo punto, insistimos, el efectivo pago de la suma reconocida ha ya de disciplinarse por el régimen legal y reglamentario del sistema de reparcelación, en su modalidad de cooperación, sin necesidad de adición alguna. Que a la Administración actuante en la citada modalidad corresponde asumir el pago de los correspondientes gastos de urbanización, y cargas, cual la que aquí nos ocupa, con cargo a los propietarios del ámbito, en la proporción que corresponda, no ofrece duda, pudiendo exigir anticipos, que tienen su razón de ser, precisamente, en el carácter debido de aquellos gastos y cargas para la Administración que protagoniza la gestión urbanística. En suma, el debate es redundante y superfluo, no avizorándose crítica razonable a la sentencia apelada ni aun pretensión revocatoria alguna clara e inteligible en esta alzada, pues, con o sin anticipo, reembolsándose la Administración de las sumas satisfechas en metálico o mediante la adjudicación de suelo con aprovechamiento resultante de la transformación, en defecto de aquél, es indeclinable que los gastos y cargas de la gestión urbanística, conforme al régimen legal y reglamentario del sistema de reparcelación, recae sobre la comunidad reparcelatoria, en última instancia, aquí, mediante el giro de las correspondientes cuotas por la Administración a los propietarios involucrados en la gestión. Ni más ni menos, y, desde luego, nada que la sentencia apelada haya venido a conculcar.

El recurso entablado merece por ello íntegra desestimación.



TERCERO.- No podemos dejar de advertir, sin trascendencia ello sobre el debate en la presente alzada, pues el motivo no se trae a colación por la parte a que correspondería, y no puede resultar del presente recurso fallo que empeore la situación del recurrente en apelación, que la aplicación de la doctrina de esta Sala, a cuenta del devengo del interés legal del dinero transcurridos seis meses desde la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, en orden a actualizar las valoraciones en él contenidas, por aplicación analógica de la legislación de expropiación forzosa ( art. 57, en relación con el art. 48 LEF ), se revela inadecuada, al obedecer la misma a una laguna normativa en la regulación de los intereses a aplicar a cuantías reconocidas a particulares en proyecto reparcelatorio. Tal laguna resultó colmada mediante lo preceptuado en el art. 131.1 RLU, arriba transcrito y de que la sentencia apelada se hace igualmente eco, habiendo de interpretarse tal precepto en el sentido de que la fecha de referencia de las valoraciones contenidas en proyecto reparcelatorio es la de su aprobación inicial; que las mismas se actualizan a la aprobación definitiva con el interés legal del dinero transcurridos seis meses desde la aprobación inicial sin que aquella hubiera tenido lugar; y que en todo caso cabe la citada actualización, mediante la aplicación al principal del citado interés, desde la aprobación definitiva del proyecto.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , procede condenar a la apelante en las costas de la presente alzada, con el límite de 1000 euros, más el IVA que corresponda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido: Primero. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Terrassa contra sentencia de 8 de octubre de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona .

Segundo. Imponer a la apelante las costas de esta alzada, con el límite indicado.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, conforme a los arts. 86 y ss. LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha.

Doy fe.

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