Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 534/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1475/2016 de 06 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO
Nº de sentencia: 534/2017
Núm. Cendoj: 28079330012017100501
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8326
Núm. Roj: STSJ M 8326/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0021138
Procedimiento Ordinario 1475/2016
Demandante: AMBITO GESTIÓN URBANÍSTICA, S.L.
PROCURADOR D./Dña. JAIME JOSE GARCIA-PELAYO BARBADILLO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 534/2017
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En la Villa de Madrid, a seis de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 1475/2016 que ha promovido el procurador
de los tribunales don Jaime García-Pelayo Barbadillo, en nombre y representación de ÁMBITO GESTIÓN
URBANÍSTICA SL, frente a la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y
contra resolución, de 30 de junio de 2016, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (TEAR de
Madrid), nº 28-1669-2014 que desestima la reclamación económico administrativa formulada contra acuerdo
del Administrador de San Blas de la Delegación especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria (AEAT) de fecha 9 de junio de 2014 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el
acuerdo de fecha 11 de abril de 2014 por el que se deniega la solicitud de compensación de deuda por el
concepto de retenciones e ingresos a cuenta (modelo 111) 4T- 2013 por importe de 43.475,75 euros con crédito
por IVA autoliquidación 4-T 2013, por importe de 37.658,82 € (acuerdo de compensación nº 281430307685A).
Antecedentes
PRIMERO : Por el recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones mencionadas, acordándose por esta Sala su admisión a trámite.
SEGUNDO : En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que declare no procede el pago de las cantidades reclamadas por los argumentos expuestos.
TERCERO: A continuación, se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, para que contestara a la demanda, A continuación, se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, para que contestara a la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se confirmara por ser conforme a derecho la resolución del TEAR impugnada.
CUARTO: Se ha fijado la cuantía del procedimiento en 8.871,81 €. Recibido el juicio a prueba se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Una vez sustanciado el trámite de conclusiones por escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se hizo para el día 5 de julio de 2017, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil recurrente impugna por medio de este recurso contencioso administrativo las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia que denegaron su solicitud presentada el 28 de enero de 2014 , de compensación de la deuda del cuarto trimestre del modelo 111 del ejercicio de 2013 (Retenciones de IRPF), por importe de 36.229,79 euros, presentada a su vez el 20 de enero de 2014, con el crédito consistente en la devolución solicitada por el cuarto trimestre del modelo 303 (IVA), ejercicio de 2013, por importe solicitado de 37.658,62 euros, en esa misma fecha de 28 de enero de 2014.
La resolución del TEAR razona la desestimación de la reclamación porque a tenor del artículo 71.1 de la LGT, en relación con el 56 del Reglamento General de Recaudación (RD 939/2005), para que proceda una compensación de las deudas tributarias el crédito a compensar ha de estar reconocido. Lo que no sucede en este caso porque sólo existe la presentación con fecha 28 de enero de 2014 de una autoliquidación del IVA 4T 2013 consignando una cantidad a devolver, por lo que cuando se solicita la compensación (28 de enero de 2014) ni cuando se dicta el acuerdo denegatorio (11 de abril de 2014), no se había reconocido el crédito por acto administrativo ni había transcurrido el plazo para el reconocimiento 'ex lege' del mismo, que es la circunstancia a que se refieren las SSTS invocadas por la recurrente, que hacen hincapié en que no puede justificarse la no compensación por la falta de acto expreso de reconocimiento del crédito a favor del interesado, cuando el plazo establecido legalmente para practicar la devolución ha sido superado.
La recurrente señala en su demanda que tras presentarse la reclamación ante el TEAR, se le notifica, el 21 de noviembre de 2014, la compensación de oficio de esa deuda con dicho crédito, pero se le aplica el recargo del 20% y no el 5%, que sería el que procedería teniendo en cuenta que la confirmación de los datos de la devolución del IVA es de fecha 28 de enero de 2014, es decir, 8 días después de la presentación del IRPF. La Administración, a su criterio, aplica el 20% y no el 5 de recargo porque había transcurrido el tiempo, pero ya en febrero de 2014 se podría haber puesto punto y final al expediente aplicando el 5%, pero espera a noviembre de 2014 y aplica el 20%. Por ello, entiende dicha parte que no procedía el pago de ese 20% de recargo, sino a lo sumo, el 5%.
La defensa del Estado opone en la contestación que el objeto del litigo no es el que articula la parte actora en la demanda, sino si cuando se practica la compensación de oficio por la Administración, es o no conforme a derecho el recargo devengado en ese momento; compensación solicitada por el sujeto pasivo antes del devengo del recargo y desestimada por aquella. Por ello, el núcleo de la litis no es si existe contradicción al desestimar primero la compensación y luego acordarla de oficio, sino si ésta se produjo cuando la Hacienda pudo o debió practicarla. En este caso la compensación procedía cuando la practicó la Administración, momento en que la deuda ya estaba incrementada con el recargo legal, y ello porque en ese momento la deuda y el crédito a compensar eran ya líquidos, vencidos y exigibles ( artículo 1.196 del Código Civil ).
SEGUNDO .- Para una adecuada resolución del presente recurso se ha de recordar que los artículos 71 , 72 y 73 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), disponen: Artículo 71. Compensación.
1. Las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. La compensación se acordará de oficio o a instancia del obligado tributario.
3. Los obligados tributarios podrán solicitar la compensación de los créditos y las deudas tributarias de las que sean titulares mediante un sistema de cuenta corriente, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 72. Compensación a instancia del obligado tributario.
1. El obligado tributario podrá solicitar la compensación de las deudas tributarias que se encuentren tanto en período voluntario de pago como en período ejecutivo.
2. La presentación de una solicitud de compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo de la deuda concurrente con el crédito ofrecido, pero no el devengo del interés de demora que pueda proceder, en su caso, hasta la fecha de reconocimiento del crédito.
3. La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de la presentación de la solicitud o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior a dicha presentación. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción.
Artículo 73. Compensación de oficio.
1. La Administración Tributaria compensará de oficio las deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo.
Se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección o de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 26 de esta Ley.
Asimismo, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en periodo voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de la ejecución de la resolución a la que se refieren los artículos 225.3 y 239.7 de esta Ley.
2. Serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario, las deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles que las comunidades autónomas, entidades locales y demás entidades de derecho público tengan con el Estado.
3. La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de inicio del período ejecutivo o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción.
En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo, la extinción se producirá en el momento de concurrencia de las deudas y los créditos, en los términos establecidos reglamentariamente .
El Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, dispone en su artículo 56 : 1. El obligado al pago que inste la compensación deberá dirigir al órgano competente para su tramitación la correspondiente solicitud, que contendrá los siguientes datos: a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.
b) Identificación de la deuda cuya compensación se solicita, indicando al menos, su importe, concepto y fecha de vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario.
c) Identificación del crédito reconocido por la Hacienda pública a favor del solicitante cuya compensación se ofrece, indicando al menos su importe, concepto y órgano gestor.
d) Lugar, fecha y firma del solicitante.
2. A la solicitud de compensación se acompañarán los siguientes documentos: a) Si la deuda tributaria cuya compensación se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, el modelo oficial de esta debidamente cumplimentado, salvo que el interesado no esté obligado a presentarlo por obrar ya en poder de la Administración; en tal caso, señalará el día y procedimiento en que lo presentó.
b) Justificación de haber solicitado certificado de la oficina de contabilidad del órgano u organismo gestor del gasto o del pago, en el que se refleje la existencia del crédito reconocido pendiente de pago, la fecha de su reconocimiento y la suspensión, a instancia del interesado, de los trámites para su abono en tanto no se comunique la resolución del procedimiento de compensación.
El Ministerio de Economía y Hacienda podrá dictar las disposiciones oportunas para normalizar las mencionadas certificaciones administrativas.
Si el crédito ofrecido en compensación deriva de una devolución tributaria, en lugar de la certificación anterior se acompañará, en su caso, copia del acto, resolución o sentencia que lo reconozca.
3. Si la solicitud no reúne los requisitos o no se acompañan los documentos que se señalan en este artículo, el órgano competente para la tramitación del procedimiento requerirá al solicitante para que en el plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento subsane el defecto o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite.
Si la solicitud de compensación se hubiese presentado en periodo voluntario de ingreso y el plazo para atender el requerimiento de subsanación finalizase con posterioridad al plazo de ingreso en periodo voluntario y aquel no fuese atendido, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la notificación de la oportuna providencia de apremio.
Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la solicitud de compensación.
Dicho requerimiento no será efectuado cuando, examinada la solicitud y contrastados los datos indicados en esta con los que obren en poder de la Administración, quede acreditada la inexistencia del crédito ofrecido o cuando, tratándose dicho crédito de una devolución tributaria, se compruebe la inexistencia de su solicitud. En este supuesto se tendrá por no presentada la solicitud de compensación y se procederá a su archivo sin más trámite.
4. Cuando la solicitud se presente en periodo ejecutivo, podrán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes o derechos.
5. El órgano competente para resolver acordará la compensación cuando concurran los requisitos establecidos con carácter general en la normativa tributaria y civil o, en su caso, en la legislación aplicable con carácter específico.
Si la resolución dictada fuese denegatoria, los efectos serán los siguientes: a) Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario de ingreso, con la notificación del acuerdo denegatorio se iniciará el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
De realizarse el ingreso en dicho plazo, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación. De no realizarse el ingreso, los intereses se liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
b) Si la solicitud fue presentada en periodo ejecutivo de ingreso, deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , de no haberse iniciado con anterioridad.
6. La solicitud de compensación no impedirá la solicitud de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda restante.
7. La resolución deberá notificarse en el plazo de seis meses.
Transcurrido dicho plazo sin que haya notificado la resolución, los interesados podrán considerar desestimada la solicitud a los efectos de interponer el recurso correspondiente o esperar la resolución expresa Finalmente, recordar el literal del artículo 1.196 del Código Civil : Para que proceda la compensación, es preciso: 1.º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.
2.º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.
3.º Que las dos deudas estén vencidas.
4.º Que sean líquidas y exigibles.
5.º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
En la interpretación de estos preceptos se ha de destacar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010, recurso casación nº10741/2004 , cuando señala en su fundamento de derecho cuarto : 'Esta Sala se ha pronunciado anteriormente sobre supuestos similares al que nos ocupa, para la correcta resolución de la cuestión debatida conviene comenzar recordando el régimen de la devolución del IVA para determinar los requisitos precisos para el nacimiento de la obligación de pagar el importe por la Hacienda Pública. El artº 48 de la Ley 30/85, de 2 de Agosto , estableció, en su número que 'los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un periodo de liquidación, según el procedimiento previsto en el art. 36 de esta Ley , por exceder continuamente la cuantía de las mismas de las cuotas devengadas tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de Diciembre de cada año...' agregando el apartado 3, añadido por el art. 26 de la Ley 29/1991, de 26 de Diciembre , de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, (aunque ha de estarse al art. 115-3 de la Ley 37/1992 , de 28 de DiciembreLegislación citada que se aplicaLey 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido art. 115.3, que ha sufrido diversas redacciones) que 'en los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración vendrá obligada a practicar liquidación provisionaldentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración liquidación en que se solicite la devolución del impuesto. Cuando de la liquidación provisional resulte una cantidad a devolver, la Administración procederá, en el plazo de treinta días, a su devolución de oficio. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo anteriormente previsto, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días, el importe total de la cantidad solicitada. Transcurrido el plazo legal para efectuar la devolución sin haber tenido lugar ésta, el sujeto pasivo podrá solicitar por escrito que le sean abonados intereses de demora, en la forma dispuesta en el art.
45 del Texto Refundido de la Ley General PresupuestariaLegislación citada que se aplicaLEY 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. art. 45...' Si bien es cierto que con arreglo a lo establecido en el art. 68. apartado 1, de la Ley General TributariaLegislación citada que se aplicaLey 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria art. 68.1 , las deudas tributarias a cargo de los sujetos pasivos pueden extinguirse total o parcialmente por compensación, bien con créditos tributarios, bien con créditos no tributarios, que dichos sujetos pasivos tienen reconocidos por acto administrativo firme frente a la Hacienda Pública, letras a) y b), no es menos cierto que este requisito no puede interpretarse en el sentido de que sea insoslayable para cualquier supuesto, dada la complejidad de nuestro sistema tributario.
Así, a partir del 1 de Enero de 1986 el crédito derivado de las devoluciones de oficio del IVA, que puede ser reconocido, bien mediante acto expreso, bien por imperativo legal, es decir, en aplicación de la propia normativa, por el simple transcurso de los plazos previstos, sin que la Administración Tributaria haya practicado la liquidación provisional. Tanto es así, que, transcurridos los plazos, la deuda a favor del contribuyente genera intereses a su favor, por lo que puede considerarse que es vencida, liquida y exigible a partir de ese momento.
En estos casos, pues, no hay duda que existe un supuesto de reconocimiento 'ex lege' de un crédito tributario del contribuyente, que precisamente por eso, sin reconocimiento expreso por la Administración, empieza a devengar en su favor intereses de demora.
Ante esta realidad, y puesto que no puede entenderse que la extinción de las deudas por compensación quede al arbitrio de la Administración Tributaria, hay que sostener que, si bien no puede haber compensación en tanto la Administración no compruebe su deuda, o hasta que haya transcurrido el plazo legal previsto, la Administración tampoco puede denegar una solicitud de compensación recibida en periodo voluntario, sino que deberá resolver sobre la procedencia de la compensación, una vez que haya realizado la comprobación del crédito del interesado (liquidación para la devolución de oficio) o que hayan transcurridos los plazos legales, para hacer efectiva la devolución.
En suma, no puede justificarse la no compensación por la falta de acto expreso de reconocimiento del crédito a favor del interesado, cuando el plazo establecido legalmente para practicar la devolución ha sido superado. Otra cosa sería confundir la falta de reconocimiento formal del crédito, con la existencia jurídica de una obligación, que deviene firme por el transcurso del plazo establecido en la norma.
No cabe olvidar, finalmente, que el reconocimiento 'ex lege' de un crédito tributario fue expresamente recogido luego por el art. 11 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , al regular las devoluciones de oficio, y resulta también del Real Decreto 1108/1999, de 25 de Junio Legislación citada que se aplica REAL DECRETO 1108/1999, de 25 de junio, por el que se regula el sistema de cuenta corriente en materia tributaria. art. 9, por el que se regula el sistema de cuenta corriente en materia tributaria , ( art. 9), a la que también se refiere el art. 71.3 de la nueva Ley General TributariaLegislación citada que se aplicaLey 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria art. 71.3 .
En el presente caso, en tanto que el objeto del recurso son las resoluciones arriba recurridas, el objeto del pleito se circunscribe a valorar si la denegación de la compensación de deuda en el momento en que se acuerda se ajusta a la citada normativa expuesta, a tenor de su interpretación por la jurisprudencia también reseñada.
Hay que incidir en los datos esenciales de que tanto al momento de la solitud como de la adopción de la resolución impugnada el crédito que se pretende compensar, una devolución del IVA, no era un crédito líquido, vencible y exigible por cuanto que todavía no había transcurrido el plazo legal para que tal devolución se pudiera materializar. Esta es la cuestión a dilucidar en el proceso, se reitera, pues se está impugnando la denegación de la compensación, en ningún caso la compensación de oficio posteriormente acordada por la propia Administración. Efectivamente, en ese momento ni se había reconocido expresamente el crédito a compensar ni había transcurido el plazo que determinaría su reconocimiento 'ex lege', a tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta, no concurriendo por ello los requisitos de la compensación exigidos por la normativa tributaria y civil referida.
Por todos los razonamientos expuestos, se ha de desestimar el recurso dado que la resolución recurrida en los términos debatidos se ajusta plenamente a derecho.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación de ÁMBITO GESTIÓN URBANÍSTICA SL, contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 30 de junio de 2016, arriba descrita.; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandada en cuantía y términos recogidos en el fundamento de derecho tercero.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1475-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1475-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
