Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 534/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 811/2014 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 534/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100530
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2204
Núm. Roj: STSJ CV 2204/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 811/14
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto.
D. José Ignacio Chirivella Garrido.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº. 534/2018
Valencia, treinta de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
811/14, interpuesto por D. Casimiro , representado por el Procurador Sra. Somalo Vilana y dirigido por
el Letrado Sra. Berlanga Palomar, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 11 de noviembre de 2014, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de fecha 24 de julio de 2014 por la que se desestima la reclamación NUM002 formulada por el actor contra la liquidación por IRPF ejercicio 2009, de fecha 23 de noviembre de 2012, por la que se aumenta las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión del inmueble sito en Aldaya, calle Teodoro Llorente, y se elimina la exención por reinversión en vivienda habitual sita en Aldaya, calle Archiduque Carlos, al no pertenecer el inmueble adquirido en pleno dominio al adquirente.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 8 de junio de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'dicte en su día sentencia por la que anulando los actos administrativos impugnados, en particular, la resolución del TEAR de la CV de 24 de julio de 2014, números de expediente NUM000 y la liquidación que confirma con clave NUM001 , y declare que: Primero.-La procedencia de la exención por reinversión practicada por adquisición de vivienda aun cuando el recurrente sea nudo propietario.
Segundo.- La imposición de costas a la Administración demandada al amparo de lo establecido en el artículo 139 de la LJCA .'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 8 de julio de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la parte actora.
TERCERO. - Mediante decreto de fecha 8 de julio de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 12.351,46 euros.
CUARTO - No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones, y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 23 de mayo de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, de fecha 24 de julio de 2014 por la que se desestima la reclamación NUM002 formulada por el actor contra la liquidación por IRPF ejercicio 2009, de fecha 23 de noviembre de 2012 , por la que se aumenta las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión del inmueble sito en Aldaya, calle Teodoro Llorente, y se elimina la exención por reinversión en vivienda habitual sita en Aldaya, calle Archiduque Carlos, al no pertenecer el inmueble adquirido en pleno dominio al adquirente.
La resolución impugnada desestima la reclamación, partiendo de que conforme lo dispuesto en los artículos 38 de la LIRPF , y artículo 41 del Real Decreto 439/2007 , para el disfrute de la exención se requiere que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una vivienda habitual, es decir, exige que una cuantía equivalente al importe obtenido en la transmisión de la anterior vivienda se haya empleado en la adquisición de la nueva vivienda, de manera que se aplicará la exención en la parte de la ganancia que proporcionalmente corresponda a los pagos totales invertidos en la nueva vivienda dentro de los plazos legales, tanto si los pagos se realizaron en los dos años anteriores como posteriores a la venta de la anterior vivienda habitual.
Añade que refiere la liquidación impugnada que el inmueble adquirido no pertenece en pleno dominio al actor, pues consta que D. Anselmo , compra y adquiere el usufructo vitalicio, y el actor y su cónyuge la nuda propiedad, por lo que la ganancia patrimonial obtenida no puede acogerse al beneficio de la exención por reinversión, al carecer la adquirida del concepto de vivienda habitual según la normativa.
Concluye que el TEAC en resolución de 8 de mayo de 2014 ya ha dicho que no procede la deducción por inversión en adquisición en vivienda habitual del nudo propietario cuando dicha adquisición lo haya sido en virtud de un negocio jurídico intervivos, ya que no lleva aparejado el derecho de goce por concurrir con el derecho real de usufructo, por lo que desestima la reclamación
SEGUNDO .- La parte actora, articula su pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis que el actor y su mujer vendieron su vivienda habitual en calle Archiduque Carlos en Aldaya, y adquirieron la nuda propiedad de un inmueble sito en Teodoro Llorente de Aldaya, adquiriendo el usufructo un familiar, y fijando los tres ahí su vivienda habitual, negándole la Administración la exención por reinversión en vivienda habitual por no haber adquirido la titularidad plena.
Refiere que la resolución del TEAC citada por el TEAR solo vincula a los órganos de la Administración, siendo que para la resolución correcta hay que analizar el artículo 38 de la LIRPF , siendo el único punto controvertido, si el actor ha adquirido una vivienda habitual, debiendo concluir que efectivamente ha adquirido la nuda propiedad de una vivienda, pero es una parte de la misma, resultando que ni la Ley ni el Reglamento refieren que sea necesario tener la propiedad o dominio pleno de la vivienda habitual.
Concluye que la norma no requiere la plena propiedad, siendo que el concepto de vivienda habitual es fáctico y sociológico, y que cuando el usufructuario autoriza al nudo propietario a vivir en la vivienda familiar esta constituye su vivienda habitual, y su venta goza de exención, como ha señalado el TSJ del País Vasco en sentencia de 19 de octubre de 2010 .
TERCERO .- El Abogado del Estado, argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda, alegando, en síntesis, que conforme la normativa citada, artículo 38 de la LIRPF , y artículo 41 del RD 439/2007 , no procede la exención reclamada, pues el inmueble adquirido no pertenece en pleno dominio al actor, según consta en la escritura pública de compraventa, al adquirir un tercero el usufructo.
Añade que no puede concederse la exención por una interpretación literal de la norma así como una interpretación finalista, se concede el beneficio fiscal para que el nuevo inmueble se convierta en residencia habitual, no para efectuar una operación económica distinta.
Concluye que no hay que olvidar que el derecho de usufructo es un derecho real de goce y disfrute, lo que excluye el disfrute por el nudo propietario, por lo que mientras dure el usufructo no puede venderse y no nos encontramos en presencia de una residencia habitual o domicilio familiar.
CUARTO .- Semejante cuestión a la planteada en el presente recurso, ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección, en la sentencia de fecha 2 de mayo de 2018, dictada en el recurso 810/14 , seguida a instancia de la cónyuge del actor, Dª, Adoracion , donde hemos desestimado el recurso, en base a los siguientes fundamentos que pasamos a reproducir: '
SEGUNDO.- La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece en su art. 38.1 : 'Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida'.
El art. 41 del Reglamento aprobado por RD 439/2007 , en su art. 41, apartados 1 y 3, establece: 'Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Además, en el art. 41 bis apartado 1 del mismo reglamento se prevé que 'a los efectos previstos en los arts. 7.t ), 33.4.b ), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años'.
En nuestra STSJCV de 22-9-2009 (rec. 100/07 ), con cita de otra STSJCV de 10-11-2003 , analizábamos la legislación inmediatamente anterior -si bien que idéntica a la aplicable en lo que ahora interesa- para resolver la cuestión de si en sentido jurídico o usual de la expresión 'adquisición de vivienda' puede entenderse comprendido el usufructo de la misma, siempre teniendo en cuenta, conforme a los criterios de la interpretación sistemática, que nos encontramos ante una deducción por inversiones. Dijimos entonces que 'en el contexto sistemático de la Ley 40/1998 [...], esta utiliza en varias ocasiones el término 'adquisición' sin que concurra dato alguno que permita colegir que dicha adquisición no se refiere únicamente a la del pleno dominio de la vivienda habitual. En efecto, cuando la Ley quiere distinguir entre la propiedad y otros derechos reales, así lo hace; como ocurre con su art. 55.4º, relativo a la deducción los gastos de inversión en obras de adecuación realizadas en vivienda habitual, el cual prevé, entre otras condiciones, la de que 'la vivienda debe estar ocupada por cualquiera de las personas a que se refiere la letra anterior a título de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario' [apartado c)]. Todo ello para concluir que 'dentro del supuesto de hecho consistente en cantidades satisfechas en la adquisición de vivienda habitual, a efectos de deducción en la cuota del IRPF [...], no cabe incluir la satisfechas en la adquisición del usufructo de esa clase de vivienda'.
Conforme a un razonamiento análogo al anterior, no cabe asimilar la nuda propiedad a la adquisición de la vivienda a los efectos que nos ocupan. Quien ostenta la nuda propiedad no adquiere una vivienda, tan solo ostenta un derecho limitado sobre su objeto, acaso el más limitado, que no faculta para el uso y el disfrute. Ello sin perjuicio de los pactos o de la situación de hecho que permita que el nudo propietario utilice la vivienda. Como se razonó en la STSJ de Madrid de 29-6-2011 , 'no puede ser otro el espíritu de la deducción que pretende amparar a quien adquiere y utiliza plenamente, no a quien adquiere y cede el uso y disfrute de lo adquirido a un tercero; independientemente de que este a su vez se lo vuelva a recibir en concepto de arrendamiento o por cualquier acto o negocio jurídico que le permita utilizarlo, ocuparlo y habitarlo'; en el mismo sentido, STSJCV de 22-1-2015 .
Por lo que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo' Pues bien, siendo de aplicación lo expuesto al presente recurso contencioso-administrativo, debe ser desestimado.
QUINTO. - Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose desestimado la demanda hay que imponer las costas a la parte actora, si bien, en uso de la facultad que confiere el citado artículo se fijan en un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Casimiro contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de julio de 2014.Con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora con la limitación máxima de 1.500 euros por todos los conceptos de Abogado del Estado.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
