Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 534/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4047/2019 de 09 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 534/2020

Núm. Cendoj: 15030330022020100529

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:6067

Núm. Roj: STSJ GAL 6067/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00534/2020
Recurso de apelación número: 4047/2019
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 9 de octubre de 2020.
En el recurso de apelación que con el número 4047/2019 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la
Letrada de la Xunta, en nombre y representación de AGENCIA GALLEGA DE PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD
URBANÍSTICA, contra la Sentencia 137/2018, dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número
2 de los de Ourense en el Procedimiento Ordinario 316/2017 por la que se estimó el recurso promovido contra
las Resoluciones de la Agencia Gallega de Protección de la Legalidad Urbanística de 13 de noviembre de 2017
en los expedientes NUM000 y NUM001 y la desestimación presunta de la solicitud de revisión de la resolución
de 12 de agosto de 2011, recaída en el primero de los expedientes.
En el que es parte apelada Efrain , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANA CRESPO DAMOTA
y defendido por la Letrada Dª. MARÍA BELEN ROMERO LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- De la resolución recurrida.

El objeto del presente recurso de apelación es la Sentencia 137/2018, dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 2 de los de Ourense en el Procedimiento Ordinario 316/2017 por la que se estimó el recurso promovido contra las Resoluciones de la Agencia Gallega de Protección de la Legalidad Urbanística de 13 de noviembre de 2017 en los expedientes NUM000 y NUM001 y la desestimación presunta de la solicitud de revisión de la resolución de 12 de agosto de 2011, recaída en el primero de los expedientes.



SEGUNDO.- De los motivos del recurso de apelación esgrimidos por la APLU.

Por la Letrada de la Xunta se interpone el recurso en base a que el procedimiento seguido fue correcto, ya que se entendió con quien aparecía como titular, sin que quepa utilizar la posibilidad de la revisión de oficio como alternativa a la interposición de los recursos ordinarios.

Advierte la Letrada que la sentencia parece estimar la revisión de oficio que no cabe porque no se incurrió en causa de nulidad ya que la administración actuó de acuerdo con la apariencia de titularidad, notificando al verdadero titular tan pronto se tuvo conocimiento del mismo y éste dejo transcurrir el plazo sin recurrir.

Señala que el titular aparente nunca puso en conocimiento de la administración que no era el propietario y que lo relevante es que la administración no omitió trámites del procedimiento, por lo que no concurre una causa de nulidad para proceder a la revisión.

En cuanto a la Resolución de 2017 señala que giradas varias visitas de inspección se constata que el recurrente no dio cumplimiento a su compromiso de demolición, ya que demolida una construcción mantiene una estructura metálica auxiliar, persistiendo una construcción contraria a la normativa, de lo que concluye que la resolución es conforme a derecho en la medida que tiene a exigir el cumplimiento de lo ordenado en dos actos firmes y ejecutivos notificados al demandante, advirtiendo que de seguirse la tesis de la sentencia resultarían interminables los procedimientos para lograr la restitución de la legalidad.

En atención a lo expuesto termina interesando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- De la oposición al recurso por el apelado.

En su escrito de oposición al recurso de apelación el interesado defiende la adecuación a derecho de la sentencia de instancia.

Por el apelado se advierte que la administración admite que el expediente se entendió con quien no tenía la condición de propietario al mantener que se notificó a quien tenía la aparente condición de propietario, pero resulta que en el expediente había información acerca de que la verdadera titularidad correspondía al apelado, así consta en la copia de la licencia concedida remitida el 2 de agosto de 2006 (folios 12 y 46 del Archivo 4 del Expediente) por lo que antes de la misma incoación contaba con ese dato y sin embargo no le notifica nada hasta 4 años más tarde, cuando le notifica el apercibimiento previo a la ejecución forzosa de la demolición. Por lo que mantiene que la APLU no actuó en base a la apariencia de titularidad sino con una dejación de funciones privando al interesado de todo derecho de defensa.

Mantiene el apelado que nunca se le notificó la resolución que imponía la demolición, sino que lo notificado fue el requerimiento previo a la ejecución forzosa, por lo que resulta incierto que dejara transcurrir el plazo para su impugnación y que la solicitud de revisión suponga sustituir los recursos ordinarios por un recurso extraordinario como la revisión.

Finalmente señala que la APLU informó sobre la correcta ejecución de la demolición de las construcciones 2 y 3 (folios 203 y 204 del Archivo 2 EA) pero con posterioridad se le notifica la obligación de demolición de las 'nuevas' construcciones sin tramitación de expediente alguno, por lo que esta resolución incurre en causa de nulidad de pleno derecho.

En atención a lo expuesto termina interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.

Por providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 8 de octubre de 2020.

Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado Julio César Díaz Casales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que han de entenderse sustituidos por los que se exponen a continuación.


PRIMERO.- De los antecedentes de la cuestión que resultan de los expedientes.

La cuestión suscitada se complica por la tramitación nada afortunada -al considerar como interesado a quien no tenía la condición de propietario en relación con la vivienda- de varios expedientes que terminaron entrelazados. Llegando a tramitarse el expediente con un no-propietario y a confundirse las obras objeto de los mismos, así se mantiene la exigencia de demolición para construcciones ejecutadas en el lugar ocupado por otras que se se admiten demolidas, por lo que exige que tratemos de sistematizar los antecedentes. Para ello tomaremos como base el archivo número 2 de los 7 de los que consta el expediente remitido, son los siguientes: 1.- El día 4 de mayo de 2012 de incoó el Expediente NUM001 , por la realización de 2 construcciones auxiliares del uso residencial en la parcela NUM002 del polígono NUM003 con referencia catastral NUM004 .

Es importante destacar que en el antecedente primero de este acuerdo se hace referencia a la Resolución de 13 de febrero de 2007, dictada en el Expediente NUM000 por la que declararon ilegalizables las obras de construcción de una vivienda unifamiliar promovida por Jesús Carlos y se decretó su demolición.

La incoación vino precedida de una visita de inspección girada el 4 de abril de 2012 de la que resultó un informe que opera por comparación entre la situación existente en 2006 y la encontrada con ocasión de la visita, de la que concluye que las edificaciones auxiliares 2 y 3 fueran sustituidas por 2 nuevas construcciones -esta visita y su resultando se encuentra documentada en el Archivo 1 de los remitidos como expediente-.

2.- El expediente iniciado se siguió regularmente con el recurrente y se cumplimentaron los siguientes trámites: - Alegaciones del recurrente interesando el archivo de los expedientes porque la vivienda lleva construida desde 2005 y las otras lo fueron poco después (folio 18) - Apertura del trámite de prueba (folio 35) con aportación por el recurrente de las escritura pública de donación de su propiedad otorgada en 2005, facturas de realización de la construcción -instalación eléctrica y de aire acondicionado- (folios 57-63).

- Incorporadas las ortofotos y elaborado un nuevo informe sobre lo ilegalizable de las construcciones, se dio trámite de audiencia al interesado que reacciona presentando un recurso de reposición en el que ofrece la vinculación de 3 fincas de su propiedad para alcanzar la parcela mínima (folio 82).

- Se dicto Resolución de 1 de marzo de 2013 por la que se ordenó la demolición de las 2 construcciones auxiliares, concediéndole el plazo de 3 meses para llevarlas a cabo.

3.- El interesado presentó recurso de reposición (14 de abril de 2013 -folio 134-) que fue desestimado por Acuerdo de 20 de noviembre de 2013 (folio 144) notificado el 28 de noviembre de 2013 (folio 156).

4.- Impuesta una multa coercitiva para que llevara a cabo la demolición, presenta un escrito, acompañado de fotografías, en el que afirma haber llevado a cabo la demolición, bajo licencia concedida por el Ayuntamiento el 16 de mayo de 2014 (folios 169 y 171).

5.- Por el Inspector Urbanístico se emitió informe el 21 de enero de 2015 en el que señala que la edificación 2 ha sido demolida pero la 3 no había sido demolida (folio 177).

6.- Requerido para que continúe con la reposición (folio 194) presenta un escrito manteniendo que la construcción 3 ha sido demolida, aportando foto en la que se aprecia una solera de hormigón (folio 197 y 199).

7.- Girada nueva visita de inspección se emitió un nuevo informe en el que se advierte que sobre la finca se tramitaron 2 expedientes diferentes: - Expediente NUM000 que se entendió con Jesús Carlos y en relación con la construcción de una vivienda unifamiliar y que se declaró ilegalizable por Resolución de 13 de febrero de 2007.

- Expediente NUM001 en relación con 2 construcciones auxiliares, en el que recayó la Resolución de 1 de marzo de 2013.

Concluyendo que la vivienda no fue demolida y sí lo fueron las construcciones auxiliares. Pero que en el espacio que ocupaba la edificación número 3 fue realizada una estructura metálica ligera pegada al lindero cubierta con una chapa traslúcida sobre una solera de hormigón (folio 203).

8.- Por Resolución del Director de la APLU de 18 de noviembre de 2015 -que se encabeza con la referencia a los 2 expedientes- se requiere al actor para que proceda a la demolición de la vivienda de forma inmediata y la retirada de la estructura metálica y la solera de hormigón, en base a las Resoluciones dictadas el 13 de febrero de 2007 y 1 de marzo de 2013 (folio 208).

9.- Esta última resolución fue notificada al actor el 26 de noviembre de 2015 (así resulta del folio 211).

10.- El interesado interpuso recurso de alzada el 23 de diciembre de 2015 contra la anterior resolución y, a la vez, interesó la revisión de la Resolución de 12 de agosto de 2011 -por la que se le requiere de demolición de la vivienda, con carácter previo a su ejecución forzosa- por entender que es nula de pleno derecho al entenderse el expediente con Gerardo (folios 213 y ss).

Del contenido del escrito merece destacarse lo siguiente: - Que en el expediente NUM000 en el que se tramitó como interesado con Jesús Carlos , éste no advirtió su falta de condición de propietario hasta que se le impuso una multa coercitiva por importe de 3.000 €, el 21 de junio de 2007.

- La identificación del recurrente como propietario se llevó a cabo por la policía autonómica.

- Que se le notificó el 12 de agosto de 2011 el apercibimiento previo a la demolición forzosa y no la recurrió, por lo que entiende que es firme.

- Mantiene que admitida la demolición de las construcciones auxiliares ha de promoverse un nuevo expediente por las nuevas obras.

En el escrito interesó la suspensión de la ejecutividad de las resoluciones recurridas.

Con el recurso aportó copia de las siguientes resoluciones: - Resolución de 18 de noviembre de 2015 por el que se le requiere la demolición de la vivienda y las edificaciones auxiliares con comunicación de su realización -contra la que interpuso recurso de reposición-.

- Resolución de 12 de agosto de 2011 por la que se le requiere la demolición de la vivienda promovida por Jesús Carlos concediéndole el plazo de 3 meses para ello.

11.- Por Resolución de 10 de noviembre de 2017 se desestimó el recurso de reposición (folio 258). Pero se omitió resolver sobre la solicitud de revisión.

En el archivo número 4 de los remitidos se incorpora el expediente NUM000 , del que merece destacarse lo siguiente: - El alcalde de Coles el 2 de agosto de 2006 remitió a la Consellería (folio 46) un oficio del siguiente tenor: ...non existe licencia de construcción para o inmoble referenciado titularidade de D. Efrain - El Arquitecto municipal en el informe de constatación refiere como denunciado a Jesús Carlos , pero advierte que en relación con la finca había interesado una licencia de cierre el recurrente el 14 de noviembre de 2015 (folio 54).

- La Policía Autonómica informó el 18 de mayo de 2009 que la titularidad de la parcela corresponde a Efrain .

- El 11 de agosto de 2011 se le dio traslado al recurrente de la resolución dictada en febrero de 2007 y se le requiere para que lleve a cabo la demolición en el plazo de 3 meses, con apercibimiento previo a la demolición.

Entendiéndose la notificación con el recurrente al que se notificó el requerimiento y el apercibimiento el 25 de agosto de 2011 (folios 95 y 99 del archivo 4 del expediente).

En el archivo número 5 relativo a la multa coercitiva por importe de 3.000 €, resulta que Jesús Carlos remitió un escrito con entrada el 21 de junio de 2007 en el que mantiene que nunca fue propietario de la finca ni promotor de la edificación, señalando que ya lo había manifestado en su día en el Concello.



SEGUNDO.- De la excepcionalidad del procedimiento de revisión de oficio.

En el presente caso resulta que el recurrente interesó la revisión de oficio de una Resolución dictada el 11 de agosto de 2011, por la que se le requirió para que llevara a cabo la demolición de una vivienda decretada en 2007, por entender que la misma es nula de pleno derecho, ya que obedece a una previa resolución decretando una demolición dictada en un expediente que se entendió con quién no tenía la condición ni de propietario ni de promotor de las obras, por lo que defiende que fue dictada sin seguir el procedimiento legalmente establecido, lo que determinaría que se incurriera en el motivo de nulidad previsto en el Art. 62.1 a) y e) de la LPAC - actualmente el Art. 47 de la Ley 39/2015-.

Pues bien, la administración no dio respuesta a esta solicitud de revisión, limitándose a resolver el recurso de reposición que se interpuso simultáneamente en el mismo escrito.

Ciertamente el procedimiento de nulidad resulta excepcional, habida cuenta de que afecta al principio de seguridad jurídica, no en vano tiene por objeto resoluciones firmes por no haber sido recurridas en tiempo y forma, por lo que hemos de convenir con la Letrada de la Xunta que no puede resultar sustitutivo de los recursos ordinarios. En este sentido se pronuncia el T.S. en la St. de 10 de julio de 2018 (Dictada en el Recurso de casación 1555/2016): DECIMO

CUARTO.- Por otro lado, la excepción que regula el art. 106 de la LPAC , en lo relativo a la concurrencia de la equidad, la buena fe no resulta de aplicación al caso, por las razones que sucintamente expresamos.

Conviene recordar que la finalidad que está llamada a cumplir la revisión de los actos nulos, prevista en el art. 102 de la LPAC , es facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen algunos actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Se persigue, por tanto, ampliar las posibilidades impugnatorias, en equilibrio con la seguridad jurídica, evitando que una situación afectada por el grado de invalidez más grave, quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio tan relevante.

El principio de legalidad exige que los actos administrativos se ajusten al ordenamiento jurídico, permitiendo que la Administración revise los actos ilegales. Por el contrario, la seguridad jurídica, en cuanto valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico, exige que los actos administrativos dictados, y consiguientemente las situaciones por ellos creadas, gocen de estabilidad y no puedan ser revisados fuera de determinados plazos. Ahora bien, cuando la ilegalidad del acto afecta al interés público general, al tratarse de infracciones especialmente graves, su conservación resulta contraria al propio sistema, como sucede en los supuestos de nulidad de pleno derecho, por lo que la revisión de tales actos no está sometida a un plazo para su ejercicio ( art. 102 de la Ley 30/1992 ).

La declaración de nulidad queda limitada a los supuestos particularmente graves y evidentes, al permitir que el ejercicio de la acción tendente a revisar actos que se han presumido validos durante un largo periodo de tiempo por sus destinatarios pueda producirse fuera de los plazos ordinarios de impugnación que el ordenamiento establece. Tal y como han señalado las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001 , de 27 de diciembre de 2006 y de 18 de diciembre de 2007 , «[...] el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho y perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia».

Partiendo de que la revisión de oficio de un acto nulo de pleno derecho se puede realizar en cualquier momento y, por tanto, se trata de una acción imprescriptible, hay que tener en cuenta que el art. 106 de la Ley 30/1992 establece una cláusula de cierre que limita la posibilidad de revisión en supuestos excepcionales, al disponer que «[...] las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulta contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes».

En definitiva, si de un lado en el art. 102 de la Ley se recoge la posibilidad de proceder a la revisión de oficio sin sujeción a plazo (en cualquier momento), en el art. 106 se establece la posibilidad de que su ejercicio se modere por la concurrencia de las circunstancias excepcionales que en él se prevén, limitándose la posibilidad de expulsar del ordenamiento jurídico un acto que incurre en un vicio de especial gravedad ponderando las circunstancias de todo orden concurrentes y los bienes jurídicos en juego. Esta previsión legal permite que los tribunales puedan controlar las facultades de revisión de oficio que puede ejercer la Administración, confiriéndoles un cierto margen de apreciación sobre la conveniencia de eliminación del acto cuando por el excesivo plazo transcurrido y la confianza creada en el trafico jurídico y/o en terceros se considera que la eliminación del acto y de sus efectos es contraria a la buena fe o la equidad, entre otros factores.

Ahora bien, la correcta aplicación del art. 106 de la Ley 30/1992 , como ya dijimos en la sentencia de este Alto Tribunal núm. 1404/2016, de 14 de junio (rec. núm. 849/2014 ), y reiteramos en la de 11 de enero de 2017 (rec. núm. 1934/2014), exige «[...] dos requisitos acumulativos para prohibir la revisión de oficio, por un lado la concurrencia de determinadas circunstancias (prescripción de acciones, tiempo transcurrido u 'otras circunstancias'); por otro el que dichas circunstancias hagan que la revisión resulte contraria a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares o las leyes».

Es por ello que la jurisprudencia ha sostenido que «[...] la decisión última sobre la procedencia o no de la aplicación del art. 106 dependerá del caso concreto y de los bienes jurídicos en juego, comprendiendo el precepto tanto la prescripción tributaria, como la de los derechos y obligaciones originados en el seno de las relaciones entre la Administración y el ciudadano y los derechos adquiridos en las relaciones entre particulares' ( STS de 17 de enero de 2006 ). Y también hemos señalado que este límite opera tan solo cuando 'el ejercicio de la facultad de revisión que pretende hacer valer la parte actora se presenta contrario a la buena fe y como tal no merece ser acogida la postura de quien consciente y voluntariamente difiere de forma tan exagerada las posibilidades de reacción que siempre tuvo a su disposición, estando prevista la aplicabilidad de dicho artículo 106 precisamente como adecuado complemento para evitar que la ausencia de un plazo para instar la nulidad pueda ser torticeramente utilizada en actuación contraria a la buena fe [...]», tal y como señala la sentencia de 1 de julio de 2008 (rec. núm. 2191/2005 ).

En el presente caso resulta que sí bien la administración con una actuación mas diligente hubiese podido alcanzar el conocimiento de que la titularidad de la vivienda corresponde al recurrente y no con quién se entendió el expediente ya que, antes incluso de su iniciación, el Alcalde de Coles remitió un oficio en el que identificaba al recurrente (folio 46 del archivo 4) y el aparejador municipal informó que fue él quien pidió la licencia de cierre, tampoco podemos desconocer los siguientes datos que se tornan reveladores de que la actuación del recurrente es contraria a los límites de la buena fe que exige el ejercicio de una acción de nulidad como la promovida, son los siguientes: 1º) En el mismo acuerdo de incoación del expediente en relación con las edificaciones auxiliares de 2012, en el primero de los antecedentes, se advertía de lo precedentemente resuelto en relación con la vivienda en 2007.

2º) El día 25 de agosto de 2011 se notificó al recurrente la Resolución de 11 de agosto anterior en el que, no solo se le requirió para que procediera a la demolición con carácter previo a llevar a cabo la ejecución forzosa, sino que le trasladó la resolución dictada en relación con la vivienda en febrero de 2007. Este traslado abría al recurrente las posibilidades de impugnación de la misma, que no ejercitó.

3º) Solo con ocasión de la Resolución de 18 de noviembre de 2015 (notificada el 26 de noviembre) es cuando el recurrente promueve el recurso de reposición contra ésta resolución e insta el seguimiento de un procedimiento de revisión en relación con la Resolución de 12 de agosto de 2011.

Pues bien, sí la administración incurrió en una grave irregularidad al tramitar el expediente de reposición con quien no tenía la condición de interesado. Éste dejo pasar oportunidades para poner en evidencia el error cometido por la administración y, al propio tiempo, salvaguardar su derecho de defensa con una reacción más temprana, por lo que el ejercicio de la acción de revisión por actos nulos se torna contraria a la buena fe ya que el recurrente dejo transcurrir más de 5 años desde que tuvo conocimiento de que sobre su vivienda pesaba una orden de demolición sin recurrir lo que debió hacer al notificársele el traslado de la resolución en agosto de 2011 o, en su caso, al incoarse el nuevo expediente en 2012.

Por lo que en relación con la solicitud de revisión hemos de acoger el recurso interpuesto por la Letrada de la Xunta y revocar la sentencia de instancia, declarando que no procede la revisión de la Resolución dictada el 11 de agosto de 2011. En cualquier caso ha de realizarse una matización cual es que el recurrente en su solicitud ciñe su petición de revisión al Acuerdo de 11 de agosto de 2011 cuando en rigor debió extender su petición a todo el Expediente NUM000 , en el que recayó la Resolución de 13 de febrero de 2007, por seguirse con Jesús Carlos que, en principio, no guarda relación alguna ni con la propiedad ni con la obra y afectar a su propiedad y su vivienda pero de la que, sin duda, tuvo conocimiento mucho antes porque, repetimos, figuraba en el primero de los antecedentes de la incoación de un expediente que se siguió con él y se le había dado traslado de lo resuelto en 2011, sin recurrirlo.



TERCERO.- Sobre el requerimiento de demolición de obras nuevas sin expediente previo.

En relación con esta cuestión hemos de advertir que con arreglo al Art. 373.4 del Reglamento de la Ley del Suelo de Galicia (aprobado por el Decreto 143/2016) los hechos constatados por los funcionarios de la inspección y vigilancia urbanística gozan de valor probatorio y presunción de veracidad (que ya le confería tanto la Ley 9/2002 de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia como con el Decreto 28/1999, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de disciplina urbanística). En el presente caso el informe de la inspección después de la visita girada al lugar concluye que las obras de las edificaciones auxiliares fueron demolidas por el interesado, concretamente la señalada con el número 3 (folio 203 del Archivo 2 del expediente) por lo que hemos de mantener, coincidiendo con el criterio sostenido en la sentencia de instancia, que aunque se trate de instalaciones ubicadas en el mismo lugar y revelen una persistencia en un incumplimiento previo, las nuevas obras debieron motivar un nuevo expediente, por lo que resultó correctamente anulado el requerimiento de demolición de obras no comprendidas en el expediente previo, por lo que en relación con dicho extremo se impone la desestimación del recurso.



CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso no procede su imposición al estimarse parcialmente el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Xunta en nombre y representación de la AGENCIA GALLEGA DE PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA, contra la Sentencia 137/2018, dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 2 de los de Ourense en el Procedimiento Ordinario 316/2017 por la que se estimó el recurso promovido contra las Resoluciones de la Agencia Gallega de Protección de la Legalidad Urbanística de 13 de noviembre de 2017 en los expedientes NUM000 y NUM001 y la desestimación presunta de la solicitud de revisión de la resolución de 12 de agosto de 2011, REVOCANDO LA MISMA en el sentido de desestimar el recurso en relación con la solicitud de revisión de ésta última resolución y manteniendo la nulidad en relación con la orden de demolición de las nuevas construcciones no incluidas en el expediente, sin costas.

Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA, habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley, presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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