Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 535/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 136/2014 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 535/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100515
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4341
Núm. Roj: STSJ CV 4341/2017
Encabezamiento
Recurso número 136/2.014
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 535/2.017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Laura Alabau Martí
________________________________
En la Ciudad de Valencia, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 136/2.014 interpuesto por
la Asociación de Interés Urbanístico Benadresa Industrial 15-SU-I , representada por el Procurador Don
Ignacio Zaballos Tormo y defendidak por el Letrado Don José Marco Breva, contra Resolución de la Presidente
de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 24 de abril de 2014 que desestimaba recurso de reposición
que dedujo contra Resolución del Comisario de Aguas - dictada por delegación de dicha Presidenta - de la
Confederación Hidrógráfica del Júcar de fecha 12 de febrero de 2014 que deniega prorróga de autorización
para vertido de aguas pluviales a cauce público (río Seco) procedentes de la Urbanización de Sector 15-SU-
I en el término municipal de Castellón de la Plana (Castellón); habiendo sido parte, como demandada, la
Confederación Hidrográfica del Júcar , representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .
Antecedentes
Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se anulasen los actos recurridos y se declarase su derecho a obtener la prórroga para ejecutar las obras y se condenase a la Confederación Hidrográfica del Júcar a estar y pasar por esta declaración,con expresa imposición de costas.Segundo. El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.
Tercero. Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas, quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Cuarto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de junio de 2.017, habiendo tenido lugar.
Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Son datos y hechos acreditados cuya consignación resulta precisa al objeto de analizar y resolver las cuestiones planteadas en el proceso los siguientes: 1º. Con fecha 12 de enero de 2009 la Confederación Hidrográfica del Júcar concedió a la entidad actora autorización para vertido de aguas pluviales a cauce público (río Seco) procedentes de la Urbanización del Sector 15-SU-I en término municipal de Castellón de la Plana, concediéndole un plazo de doce meses para realizar las obras solicitadas y condicionando dicha autorización a su ejecución.2º. En fecha 29 de enero de 2010 la citada entidad solicitó prórroga de un año para ejecutar dichos trabajos que fue concedida con fecha 2 de junio de 2010.
3º. En fecha 15 de junio de 2011 se solicitó nueva prórroga de un año para ejecutar dichos trabajos que fue concedida con fecha 12 de agosto de 2011.
4º. En fecha 18 de julio de 2012 se solicita nueva prórroga.
5º. En fecha 18 de septiembre de 2012 se solicita informe a la Dirección Técnica de la Confederación Hidrográfica del Júcar ya que dicho vertido se produciría agua arriba del tramo del río Seco encauzado por la Confederación.
6º. En fecha 5 de diciembre de 2012 el Área de Zona I de dicha Dirección Técnica emite el siguiente informe respecto del encauzamiento y condiciones actuales en el río Seco en el que se concluye lo siguiente: 'Visto cuanto antecede donde se han mejorado las condiciones de desagüe con los muros de hormigón y en tanto se mejora la capacidad de desagüe del encauzamiento en el mar, la incorporación de nuevos caudales, independientemente de su cuantía, en el cauce del río Seco, supone un mayor riesgo de desbordamiento del cauce.
Por lo tanto mientras no se desarrollen las obras de desagüe en el mar que se definan en el Proyect mencionado anteriormente y se cuantifique el incremento de caudal del encauzamiento, la incorporación de nuevos caudales al cauce del río Seco no es recomendable, ya que se incrementaría el caudal y frecuencia de inundación de la marjalería'.
7º. La Confederación Hidrográfica del Júcar remitió a la actora informe previo a la propuesta de resolución del procedimiento administrativo con el objeto de que en el plazo de quince días hábiles pueda presentar las alegaciones, documentos y justificaciones que estime pertinentes.
8º. En fechas 8 de agosto de 2013 y 18 de septiembre de 2013 la actora presenta escritos en los que, por una parte,solicita nueva prórroga anual y, por otro lado, alega que las obras de mejora del río Seco ya estaban ejecutadas cuando se autorizaron las prórrogas anteriores.
8º. La Resolución del Comisario de Aguas - dictada por delegación de dicha Presidenta - de la Confederación Hidrógráfica del Júcar de fecha 12 de febrero de 2014 acordó lo siguiente: 'Teniendo en cuenta el nuevo informe de la Dirección Técnica de este Organismo de cuenca al respecto en el que se indica que no se recomienda la incorporación de nuevos caudales, independientemente de su cuantía, en tanto no se mejoren las condiciones de desagüe al mar y puesto que las obras de vertido de pluviales solicitadas no se han ejecutado en el período de vigencia de su autorización, esta Confederación Hidrográfica del Júcar ha resuelto denegar la prórroga de autorización solicitada, en tanto se mantengan las condiciones anteriormente expuestas.
Todo ello sin menoscabo de poder plantear una solución alternativa (balsa de laminación, clapetas de control, ...) en las que se garantice que el desagüe al cauce no se producirá simultaneamente a los episodios de lluvia en los que la suma al caudal circulante por éste supere el caudal de siseño de encauzamiento'.
9º. La Resolución de la Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 24 de abril de 2014 desestimó recurso de reposición deducido por la actora contra la Resolución del Comisario de Aguas que ratifica sin perjuicio de que aquélla pudiera solicitar una nueva autorización.
En dicha resolución se justificaba la desestimación del recurso en los siguientes Fundamentos Jurídico- Materiales: '2. Conviene precisar que la Administración tiene la potestad que le faculta para conceder o denegar las prórrogas solicitadas, y ante el hecho objetivo que en los tres años de vigencia de la autorización no se han llegado a iniciar las obras de ejecución del punto de vertido al no estar aprobado el Proyecto de la Urbanización correspondiente con independencia de las alegaciones referentes al informe de la Dirección Técnica, acuerda denegar la tercera prórroga en virtud del punto 1 de la Resolución de Segunda próoroga de autorización acordada el 2 de agosto de 2011.
3. Sin embargo, ello no obsta que el recurrente pueda instar una nueva autorización'.
Segundo. La parte actora sustenta las pretensiones que deduce en el suplico de la demanda en los siguientes motivos: 1º. Nulidad de la denegación de la prórroga de la autorización de vertidos al incurrir en 'reformatio in peius' e incongruencia ya que la denegación de la solicitud de la prórroga para ejecutar las obras ha supuesto la revocación de la autorización concedida.
2º. Nulidad por existir contradicción entre el acto denegatorio de la prórroga y el desestimatorio del recurso de reposición ya que mientras éste último basa la denegación en que la Administración goza de una facultad discrecional para denegar o conceder las prórrogas el primero justificó la denegación, equivalente a una revocación de la autorización, en el informe emitido por la Dirección Técnica. Y ello supone un atentado a la seguridad jurídica y una clara omisión del cumplimiento del principio de sometimiento al ordenamiento jurídico de las Administraciones Públicas.
3º. Nulidad por tratarse de una denegación carente de motivación y sin sujeción a criterios técnicos objetivos lo que evidencia el hecho de que la resolución desestimatoria del recurso de reposición no se base en dicho informe. A lo que añade que dicho informe, en todo caso, habría justificado no la denegación de la prórroga sino su concesión condicionada a la realización de las obras de la desembocadura.
4º. Nulidad por infracción del artículo 3 LRJAPyPAC al vulnerarse la doctrina de los actos propios y el respeto al principio de confianza legítima ya que si la Confederación consideró al conceder la autorización que el cauce del río tenía capacidad suficiente para admitir el vertido de pluviales del sector en cuestión y ha concedido diversas prórrogas para ello, su cambio de criterio cuando no han variado las circunstancias implica el desconocimiento de dichos principios.
Tercero. La respuesta a los citados motivos exige constatar de que lo resuelto por los actos impugnados fue la denegación de la tercera prórroga solicitada por la actora del plazo de un año que la Confederación Hidrográfica del Júcar en su Resolución de 12 de enero de 2009 - que le concedia autorización para vertido de aguas pluviales a cauce público (río Seco) procedentes de la Urbanización del Sector 15-SU-I en término municipal de Castellón de la Plana - para realizar las obras solicitadas y a cuya ejecución se condicionaba la eficacia de dicha autorización. No se trata, como parece entender la parte actora - que esgrime motivos que parten de dicha premisa - y pudiera concluirse de la Resolución de 12 de febrero de 2014, de la revocación o revisión de dicha autorización como permite el artículo 249 del Reglamento de Dominio Público Hidraúlico , que establece que 'las autorizaciones de vertido tendrán un plazo máximo de vigencia de cinco años, entendiéndose renovadas por plazos sucesivos de igual duración al autorizado, siempre que el vertido no sea causa de incumplimiento de las normas de calidad ambiental exigibles en cada momento. La renovación no impide que cuando se den otras circunstancias, el Organismo de cuenca proceda a su revisión. En este último caso se notificará al titular con seis meses de antelación'.
Tercero. Establecido lo anterior deben decaer todos los expresados motivos por las siguientes razones: 1ª. El artículo 249.1 y 3 del Reglamento del Dominio Público Hidraúlico establece lo siguiente: '1. Finalizado el plazo a que se refiere el art. 248.3, el Organismo de cuenca formulará la propuesta de resolución y la notificará al solicitante y, si los hubiera, a los restantes interesados, que podrán presentar alegaciones en el plazo de 10 días.
La propuesta de resolución favorable al otorgamiento de la autorización deberá expresar el condicionado'.
'3. Si el condicionado de la autorización comporta la ejecución de obras o instalaciones, la autorización de vertido no producirá plenos efectos jurídicos hasta que el Organismo de cuenca apruebe el acta de reconocimiento final favorable de aquellas, aplicándose, durante el período de ejecución, el coeficiente de mayoración correspondiente a un tratamiento no adecuado. Aprobada el acta de reconocimiento, será exigible, en su totalidad, el objetivo de calidad que en cada caso corresponda'.
2ª. En dicho precepto se trata de la concesión de autorizaciones de vertidos cuya eficacia se supedita a la ejecución de determinadas obras y, en definitiva, a su aprobación por el Organismo de Cuenca lo que es el supuesto de autos en el que la autorización fue inicialmente concedida condicionada a la ejecución de determinadas obras en el plazo de un año cuyo plazo fue sucesivamente prorrogado en dos ocasiones ante la circunstancia de no haber ejecutado la demandante realizar las mencionadas obras.
3ª. En el momento de formularse la solicitud denegada por las Resoluciones impugnadas - en fecha 18 de julio de 2012 - las obras a cuya ejecución se condicionaba la eficacia de la autorización no se habían iniciado como evidencia el hecho de que el Proyecto de Urbanización que las comprendía - el Proyecto de Urbanización de los terrenos incluidos en el Sector 15SU-I, situado entre la carretera de Alcora, la Carretera N-232 y la Cuadra Giner - fue aprobado por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castellón de la Plana de fecha 30 de mayo de 2013 (BOP de la Provincia de Castellón número 79 de 2 de julio de 2013), sin que, por otro lado, se haya acreditado que se hubiera acometido su realización al dictarse las citadas resoluciones.
4ª. No estando obligada la Administración a conceder sucesivas prórrogas su decisión de denegar la solicitada por tercera vez por la demandante entraba dentro de sus facultades discrecionales - que no se acredita que ejerciese de forma arbitraria al haberse demorado tres años, sin razón que lo justificase, la aprobación del Proyecto de Urbanización - no suponiendo su denegación, como sostiene la parte actora, la revocación de la autorización sino, con arreglo al precepto del artículo 239.3 del Reglamento del Dominio Público Hidraúlico , que dicha autorización, respecto de la que la realización de las obras actuaba como condición suspensiva, no llegara a tener vigencia. Y en este sentido debe asumirse lo argumentado por la Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar en su Resolución de 24 de abril de 2014 que, por otro lado, no contradice sino completa lo expuesto en la Resolución del Comisario de Aguas de 12 de febrero de 2014 y por el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda. A lo que cabe añadir que todo ello no obsta a que la actora solicite una nueva autorización respecto de la que deberían debatirse las cuestiones planteadas en el Informe de la Dirección Técnica y en la prueba practicada en el proceso.
Cuarto. Por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo.
Quinto. De conformidad con el art. 139.1 LJCA procede hacer imposición de las costas del presente recurso a la parte demandante al haber sido rechazadas todas sus pretensiones y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte demandada procede limitar su cuantía, quedando fijada en 500 euros por los conceptos de defensa y representación.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Interés Urbanístico Benadresa Industrial 15-SU-I contra Resolución de la Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 24 de abril de 2014 que desestimaba recurso de reposición que dedujo contra Resolución del Comisario de Aguas - dictada por delegación de dicha Presidenta - de la Confederación Hidrógráfica del Júcar de fecha 12 de febrero de 2014 que deniega prorróga de autorización para vertido de aguas pluviales a cauce público (río Seco) procedentes de la Urbanización de Sector 15-SU-I en el término municipal de Castellón de la Plana (Castellón).2) Imponer a la parte actora las costas causadas en el proceso, si bien limitando su cuantía a 500 euros por los conceptos de defensa y representación.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

