Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 535/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 266/2017 de 08 de Noviembre de 2017

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 535/2017

Núm. Cendoj: 15030330012017100505

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6878

Núm. Roj: STSJ GAL 6878/2017

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00535/2017
Ponente: Don Fernando Seoane Pesqueira.
Recurso de apelación número: 266/17
Apelante: Inés
Apelada: Servizo Galego de Saúde y Zurich Insurance PLC Sucursal en España
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la:
SENTENCIA
Ilmos/Ilma. Sres.Sra.:
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
Doña Dolores Rivera Frade
Don Julio César Díaz Casales
A Coruña, a 8 de noviembre de 2017.
En el recurso de apelación que con el número 266/17 pende de resolución de esta Sala, interpuesto
por doña Inés , representada por el procurador don Antonio Cuns Núñez y dirigida por el letrado don
Antonio Vázquez Portomeñe, contra la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo número 1 de Santiago de Compostela en el Procedimiento Ordinario que con el
número 114/15 se sigue en dicho Juzgado, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. Son partes
apeladas el Servizo Galego de Saúde , representado y dirigido por el Letrado del Sergas y la Compañía '
Zurich Insurance PLC Sucursal en España ', representada por la procuradora doña María Dolores Luisa
Villar Pispieiro y dirigida por el letrado don Eduardo M;aría Asensi Pallares.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Seoane Pesqueira .

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que, con desestimación del recurso contencioso- administrativo, presentado por DOÑA Inés , contra la resolución de 10-4-15, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños derivados de asistencia sanitaria, debo declarar y declaro la conformidad a derecho de la resolución impugnada; no haciendo expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio'.



SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO : Objeto de apelación, síntesis de hechos probados y fundamentación nuclear de la sentencia de primera instancia.- Doña Inés impugnó la desestimación, inicialmente presunta, y posteriormente expresa, por resolución de 10 de abril de 2015 de la secretaria xeral técnica de la Consellería de Sanidade, por delegación de la Conselleira, de la reclamación de 200.000 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños y secuelas (diplopia y enoftalmia por atrofia de tejido orbital) sufridos tras ser asistida en noviembre de 2010 en el hospital comarcal de Monforte, como consecuencia de un traumatismo en el ojo derecho, tras golpearse con un grifo en la bañera de su casa.

Sintéticamente los hechos ocurridos consisten en que a las 18'40 horas del día 6 de noviembre de 2010 la señora Inés , de 41 años a la sazón, en cuanto nacida el NUM000 de 1969, acudió al servicio de urgencias del hospital comarcal de Monforte por haber sufrido un fuerte traumatismo en el ojo derecho tras golpearse con un grifo en la bañera de su casa, y después de ser explorada por el médico de guardia y de la realización de una radiografía, fue derivada a la oftalmóloga de guardia, se sutura la conjuntiva y se pauta tratamiento domiciliario, debiendo mantenerse la oclusión del ojo durante 24 horas; acude la paciente a consulta el siguiente día 9 de noviembre, quejándose de molestias con la claridad y dolor ocular, apreciándose bien la sutura conjuntival, cámara anterior tranquila, córnea trasparente, y sin alteraciones significativas en fondo de ojo, por lo que se mantiene el tratamiento.

El siguiente día 18 de noviembre la paciente acudió de nuevo al servicio de urgencias del mismo centro hospitalario, en donde refiere dolor y visión doble, siendo evaluada por la oftalmólogo de guardia, quien aprecia ojo derecho enoftálmico con dolor y visión doble a la elevación, por lo que, tras realización de TAC, se confirma el diagnóstico de fractura del suelo orbitario con atrapamiento del recto anterior, siendo enviada urgentemente al servicio de maxilo facial del Complexo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela (CHUS), en el que, tras exploración, se constata limitación de la movilidad en ojo derecho, enoftalmos y anestesia de nervio infraorbitario, siendo intervenida quirúrgicamente el 26 de noviembre de 2010, así como cuatro veces más, todas ellas por el equipo maxilo-facial del CHUS, para paliar la fractura orbitaria, quedándole como secuelas la incompleta movilidad del globo ocular, con la consiguiente persistencia de visión doble al mirar hacia arriba, obligándole a mover la cabeza para corregir la misma, quedándole asimismo como secuela anestesia del nervio infraorbitario, así como ligera retracción y falta de movimiento del párpado inferior y enoftalmos del ojo derecho.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela desestimó el recurso contencioso-administrativo, al no considerar suficientemente probada la relación de causalidad entre las secuelas visuales y la asistencia sanitaria.

Frente a dicha sentencia interpone la demandante recurso de apelación.



SEGUNDO : Alegaciones de la demandante en que funda su recurso de apelación.- Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba, pues entiende que del expediente administrativo y de las pruebas periciales se deduce mala praxis: 1. al no atenderse debidamente a la paciente en el primer momento, por lo que hubo de regresar a su domicilio (municipio de Carballedo), a considerable distancia, soportando dolor y molestias, 2. hubo de regresar al hospital una segunda vez, volviendo a su casa con molestias y dolor, ya más acusadas, 3. y hubo de regresar una tercera vez, ya con visión doble, fuerte dolor, etc, y 4. por último, tuvo que ser derivada a Santiago de Compostela, y, amén del tiempo invertido en la curación, precisó de cinco operaciones más; añade que con una atención debida el primer día nada de eso ocurriría, como consta probado pericialmente.

La prueba pericial en que pretende basarse es: 1º el informe emitido por el perito judicial don Juan Alberto , que en el apartado de discusión médico legal establece que '...es evidente la existencia del nexo causal y directo...', y 2º el informe de don Armando , del CHUS, que afirma '... el resultado de la primera intervención ... no ha sido satisfactorio a causa del tiempo de demora en remitirnos a la paciente ...'.



TERCERO :Procede la admisión del recurso de apelación.- La defensa de la aseguradora Zurich alega, en primer lugar, que procede la inadmisión del recurso de apelación, toda vez que ni siquiera se concretan las normas que se consideran infringidas por el juzgador 'a quo', y el recurso se limita a un mero manifiesto de disconformidad del recurrente con el resultado del procedimiento.

Tal alegación no puede ser acogida, porque en el escrito fundamentador del recurso de apelación se contiene una crítica de la sentencia impugnada, y se esgrimen los argumentos con los que trata de apoyarse esa crítica, fundándose en que la juzgadora de primera instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, con especificación de las razones y de los extremos por los que se esgrime esa alegación, de modo que se cumplen las exigencias del artículo 85.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que establece que el escrito mediante el que se interponga el recurso de apelación ha de ser razonado y contener las alegaciones en que se fundamente.

En consecuencia, cuando, como en el caso presente, el recurso no se fundamenta en la alegación de error en la aplicación del Derecho, pese a que puede resultar esclarecedor y a salvo de los supuestos en que se alegue la vulneración de preceptos de valoración legal o propios de la carga de la prueba (lo que no es el caso presente), no resulta imprescindible que se concreten las normas que, en otro caso, pudieran considerarse infringidas, sino que han de especificarse las pruebas que se consideran erróneamente valoradas y el modo correcto en que, según el parecer del apelante, deben ser apreciadas para conducir al resultado pretendido, cometido este que sí ha resultado acatado por quien impugna la sentencia de primera instancia.

Y ha de aclararse que, a diferencia de lo que sucede en el recurso de casación ( artículo 87 bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa), en el de apelación sí cabe la revisión de los hechos declarados probados en primera instancia, ya que se trata de una nueva instancia en la que la Sala puede discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado y llegar a conclusión diferente, máxime una vez que los modernos medios tecnológicos permiten al órgano de segunda instancia una inmediación similar a la que disfruta el Juzgado.

No es cierto, pues, que el apelante se limite a mostrar su disconformidad con el resultado del procedimiento, además de que la declaración de inadmisión preliminar en este caso conllevaría una flagrante vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ), porque entrañaría que no se ofreciera una adecuada respuesta a quien, acatando cuanto exige el artículo 85.1 LJ respecto a una sentencia apelable, ha esgrimido argumentos suficientes para rebatir cuanto en ella se contiene sobre la valoración de la prueba practicada.



CUARTO : Inexistencia de relación de causalidad entre el daño y la actuación sanitaria, y de infracción de la 'lex artis'.- El debate en primera instancia ha estado centrado fundamentalmente en la concurrencia o no de la relación de causalidad, y de hecho el fundamento nuclear de la sentencia apelada se basa en que no se considera suficientemente probada la relación de causalidad entre las secuelas visuales y la asistencia sanitaria.

Es por ello que resulta procedente poner de manifiesto que uno de los presupuestos que exige la viabilidad de la declaración de responsabilidad de la Administración, con arreglo al artículo 139 de la Ley 30/1992 (en la actualidad, artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ), es que el daño o lesión patrimonial sufrida por el/la reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en este caso el sanitario, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal, correspondiendo la prueba del nexo de causalidad al/la que reclama, salvo, en ocasiones, los supuestos de inversión de la carga de la prueba por aplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria ( sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2011, recurso de casación 3879/2009 , 7 de diciembre de 2011, recurso de casación 6613/2009 , 22 de junio de 2012, recurso de casación 2506/2011 ).

Lógicamente, para poder declarar la responsabilidad de la Administración, el vínculo causal ha de acreditarse como producido entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño o lesión, pues si esta es consecuencia del accidente o percance sufrido por la víctima, sin probarse intervención perjudicial de la Administración, la reclamación no podrá prosperar.

En el caso presente, la prueba pericial judicial en la que hace hincapié el apelante no permite establecer el nexo causal entre la actuación de la Administración sanitaria y el daño patrimonial sufrido, pues la cita que textualmente menciona el apelante del dictamen escrito por el perito judicial secciona su parte más relevante, en la que considera acreditado el vínculo causal entre la lesión y el traumatismo.

Así, en el apartado de 'discusión médico legal' del informe emitido por el perito designado judicialmente don Juan Alberto , especialista en valoración del daño corporal, se dictamina que 'es evidente la existencia de un nexo causal cierto y directo entre las secuelas que presenta doña Inés en su ojo derecho y el traumatismo sufrido en el mismo el día 6.11.2010, cumpliéndose los criterios de causalidad de la naturaleza adecuada del traumatismo para producir las lesiones evidenciadas y adecuación entre el lugar del traumatismo y el lugar de la lesión (fractura del suelo de la órbita con atrapamiento del músculo recto-inferior)'.

En el mismo sentido se ha manifestado el especialista en oftalmología doctor Felix en el informe de 3 de octubre de 2013 aportado por la recurrente, quien, tras describir las importantes lesiones sufridas por la señora Inés , considera que se deben considerar como secuelas secundarias al accidente la visión doble superior y la anestesia del nervio infraorbitario, así como la ligera retracción y falta de movimiento del párpado inferior.

No debe extrañar tal conclusión a la vista de las graves lesiones diagnosticadas a la demandante tras golpearse con el grifo de la bañera, pues el propio doctor Felix las especifica como fractura de suelo de órbita con hundimiento de todo el suelo desde el reborde orbitario hasta el borde posterior del suelo, hundimiento del músculo recto inferior y de sus tejidos orbitarios hacia el interior del seno maxilar, traumatismo sobre el nervio infra-orbitario que ha generado secuelas de hipoestesia con todo el territorio del nervio infraorbitario que compromete a la mejilla, nariz, labio e incluso dientes incisivos.

En consecuencia, según aquel perito y este especialista los daños y secuelas no han sido causadas por el defectuoso funcionamiento del servicio sanitario, sino que son consecuencia directa del traumatismo sufrido por la recurrente, sin agravación o intermediación alguna de la actuación de los servicios sanitarios que han intervenido.

También incide el apelante en el informe de 16 de mayo de 2012 emitido por el facultativo señor Armando , del servicio de cirugía maxilo-facial del CHUS, quien, tras afirmar que se interviene a la paciente el 26/11/2010 para reducción de fractura y reconstrucción de suelo de órbita, añade que 'dado que el resultado no es satisfactorio a causa del tiempo de demora en remitirnos a la paciente ... se reinterviene en varias ocasiones: 4/02/11, 1/04/11, 16/06/11 y 20/03/12'.

En dicho informe el doctor Armando no afirma que esa demora haya sido causa de las secuelas sufridas por la paciente, sino, a lo sumo, de las reintervenciones posteriores para mejorar su estado.

En todo caso, ya hemos visto que tanto el perito judicial como el doctor Felix sitúan la causa de las secuelas en el traumatismo, no en la atención prestada, y además la opinión del doctor Armando no es compartida por otros facultativos que han informado en el expediente, pues en las actuaciones judiciales no existe ningún otro dictamen pericial.

Así, don Pio , jefe del servicio de cirugía maxilo-facial de la gerencia de gestión integrada de Santiago de Compostela, en su informe de 21 de noviembre de 2013, afirma que las complicaciones persistentes tras el tratamiento, diplopía y anestesia del nervio orbitario, de la paciente, no pueden ser achacables ni al retraso en el tratamiento quirúrgico ni a la técnica quirúrgica utilizada, siendo ambos problemas propios de la fractura que presenta la paciente, y que pueden persistir tras el tratamiento. Previamente, tras expresar diversas opiniones doctrinales sobre el tiempo en que debe realizarse el tratamiento quirúrgico de las fracturas de órbita provocadas por traumatismos, concluye que en este caso la paciente fue tratada quirúrgicamente a los veinte días del traumatismo, lo que supone que, aunque se ha superado ligeramente el plazo recomendado para el tratamiento quirúrgico, tan sólo se ha llegado a la mitad del plazo en el que se supone que las lesiones son irrecuperables.

Por lo demás, ni el examen de la atención prestada los días 6 y 9 de noviembre de 2010 revela anomalía alguna relevante, ni pericialmente se ha demostrado irregularidad alguna en la atención prestada en el hospital comarcal de Monforte, por lo que no existe base para apreciar infracción alguna de la ' lex artis '.

Así, cuando acudió al servicio de urgencias de dicho centro hospitalario, el hematoma periocular que presentaba hacía imposible en ese momento la valoración del globo ocular por dificultad de apertura palpebral forzada, por lo que se decidió tratamiento local y general antiinflamatorio y realización de cirugía facial, y, tras evaluación por la oftalmóloga de guardia, en la que no apreció datos de perforación ocular, pero sí de laceraxción conjuntival profunda en canto interno y hematoma palpebral que dificulta la apertura, se procedió por esta a la sutura de la conjuntiva, se pautó tratamiento domiciliario con antiinflamatorios, y se le indicó que debía acudir a consulta de oftalmología para control preferente en más o menos diez días (informe de la facultativo del servicio de oftalmología del hospital comarcal de Monforte).

Por tanto, no se corresponde con la realidad la afirmación de la apelante de que en el hospital comarcal de Monforte le efectuaron una simple cura y la mandaron para casa.

El examen del expediente revela asimismo que cuando la paciente acudió al mismo servicio el 9 de noviembre de 2010 se quejó de molestias con la claridad y dolor ocular, apreciándose bien la sutura conjuntival, cámara anterior tranquila, córnea trasparente, y sin alteraciones significativas en fondo de ojo, por lo que se mantuvo el tratamiento.

En consecuencia, tampoco puede afirmarse que en la asistencia de dicho 9 de noviembre no efectuasen exploración alguna, pues lo que sucede es que en ese momento todavía no existía manifestación alguna que justificase la necesidad de realizar pruebas complementarias, como un TAC de órbita, tal como refleja la doctora Natalia en su informe de 29 de enero de 2014.

Tampoco ha resultado contradicha la prueba pericial médica aportada por la aseguradora, que por lógica merece resaltarse en el extremo de que en las exploraciones de 6 y 9 de noviembre era imposible diagnosticar una fractura orbitaria, dado que la situación clínica del ojo impedía una correcta exploración.

En efecto, no fue sino hasta el 18 de noviembre de 2010, al acudir nuevamente la paciente al servicio de urgencias del hospital de Monforte, cuando aparecieron manifestaciones clínicas de la existencia de fractura oculta de órbita (visión doble y enoftalmos, que suele quedar oculto por el edema orbitario tras el traumatismo durante algún tiempo), siendo evaluada por la oftalmólogo de guardia, quien aprecia ojo derecho enoftálmico con dolor y visión doble a la elevación, por lo que, tras realización de TAC, se confirmó el diagnóstico de fractura del suelo orbitario con atrapamiento del recto anterior, siendo enviada urgentemente al servicio de maxilo-facial del Complexo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela (CHUS).

Pese a que la apelante parece centrarse exclusivamente en esa atención en el hospital comarcal de Monforte, respecto a la que ya hemos visto que no se aprecia vulneración alguna de la ' lex artis ', no está de más especificar que se estima correcta y adecuada la atención dispensada en el servicio maxilo-facial del CHUS,, al ser intervenida la paciente el 26 de noviembre de 2010, es decir, ocho días más tarde de la remisión y de la manifestación de la diplopía y del enoftalmos, y veinte días después del traumatismo.

En consecuencia, existe base para afirmar que en el caso presente se aportaron todos los medios que la ciencia en el momento actual pone a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales, pues el servicio sanitario se caracteriza por ser prestador de medios, y en ningún caso garantizador de resultados.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación.



QUINTO :Costas de segunda instancia.- Si bien con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , la desestimación del recurso de apelación debiera conllevar la imposición al apelante de las costas de esta alzada, sin embargo se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifican que no se haga dicho pronunciamiento, pues el carácter en buena parte técnico del debate, por incidir en aspectos sanitarios de difícil apreciación, aportan cierta fundamentación a la apelación, sobre todo en la mención que realiza en uno de los informes emitidos a cierta demora en la derivación al servicio maxilo-facial del CHUS.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela de 27 de marzo de 2017 , CONFIRMAMOS la misma, sin hacer pronunciamiento especial sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0266/17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Fernando Seoane Pesqueira , al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha.- Doy fe.

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