Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 535/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7198/2014 de 25 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: EIROA, CRISTINA MARÍA PAZ

Nº de sentencia: 535/2017

Núm. Cendoj: 15030330032017100539

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6832

Núm. Roj: STSJ GAL 6832/2017


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00535/2017
PONENTE: Dª. CRISTINA MARIA PAZ EIROA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7198/2014
RECURRENTE: Bernabe
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
CODEMANDADA:SOCIEDADE PUBLICA,INVESTIMENTOS DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra
Julio Cibeira Yebra Pimentel presidente
Juan Bautista Quintas Rodriguez
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En la ciudad de La Coruña, a 25 de octubre de 2017 .
Esta Sala ha visto el recurso ordinario número 7198/2014, sustanciado por el procedimiento ordinario
regulado en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha promovido el procurador don José María Moreda Allegue, en nombre y representación de don
Bernabe , en relación con la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Galicia de 13/02/2014 que
fija como justo precio de la finca nº NUM000 del proyecto 'MODIFICADO Nº 1 AUTOPISTA SANTIAGO-
OURENSE (AP-53). TREITO: ALTO SANTO DOMINGO-A-52. RAMAL A CARBALLIÑO-ENLACE MASIDE.
CLAVE: OU/03/042.01.6.M1' la cantidad de 15.249,41 €.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña CRISTINA MARIA PAZ EIROA.

Antecedentes


PRIMERO .- El procurador don José María Moreda Allegue, en nombre y representación de don Bernabe , interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo en relación con la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Galicia de 13/02/2014 que fija como justo precio de la finca nº NUM000 del proyecto 'MODIFICADO Nº 1 AUTOPISTA SANTIAGO-OURENSE (AP-53). TREITO: ALTO SANTO DOMINGO-A-52. RAMAL A CARBALLIÑO-ENLACE MASIDE. CLAVE: OU/03/042.01.6.M1' la cantidad de 15.249,41 €, por medio de escrito 20 de mayo de 2014, que se tuvo por interpuesto por decreto de 27 de mayo de 2014 por el que se acordó requerir a la Administración la remisión del expediente administrativo en la forma y plazos determinados en el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y ordenarle que practicase los requerimientos previstos en el artículo 49 de la misma.



SEGUNDO .- Recibido y examinado el expediente, por diligencia de 1 de septiembre de 2014 se ordenó la entrega de copia a la recurrente para que dedujese demanda en el plazo de veinte días. El procurador don José María Moreda Allegue, en la representación dicha, presentó escrito de demanda de 25 de mayo de 2015 por el que, después de consignar los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaba convenientes, suplicaba que 'se dicte Sentencia en la que estimando el presente recurso se resuelva: / 1º.- Que la Resolución impugnada es disconforme a derecho, por lo que procede su anulación. / 2º.- En consecuencia se declare que la indemnización que corresponde por afección y depreciación de vivienda afectada, debe fijarse en un porcentaje del 40% del valor de la edificación depreciada, esto es, una indemnización de 52.724,44 €. / 3º.- Se añadirá premio de afección y los intereses legales que corresponden a este procedimiento de urgencia. / 4º.- Se condene a la Administración expropiante al pago de dichas sumas' .



TERCERO .- Por diligencia de 1 de junio de 2015, se ordenó el traslado de la demanda a la Administración demandada para que la contestase en el plazo de veinte días. El Letrado de la Xunta de Galicia presentó escrito de contestación de 30 de septiembre de 2015 pidiendo, después de alegar lo que estimaba oportuno, que se 'dicte sentencia en la que, desestime la demanda confirmando íntegramente la Resolución impugnada' .



CUARTO.- Por auto de 3 de mayo de 2016, se acordó recibir el pleito a prueba, y se practicó la propuesta y declarada pertinente con el resultado que obra en autos. Se practicó el trámite de conclusiones escritas, y se presentó escrito de conclusiones por las partes que fue unido a los autos.



QUINTO.- Por providencia de 28 de noviembre de 2016 se declararon conclusos los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo. Por providencia de 10 de julio de 2017 se señaló para la votación y fallo el día 20 de octubre del mismo año.



SEXTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante pretende la declaración de no ser conforme a Derecho y la anulación de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Galicia de 13/02/2014 que fija como justo precio de la finca nº NUM000 del proyecto 'MODIFICADO Nº 1 AUTOPISTA SANTIAGO-OURENSE (AP-53). TREITO: ALTO SANTO DOMINGO-A-52. RAMAL A CARBALLIÑO-ENLACE MASIDE. CLAVE: OU/03/042.01.6.M1' la cantidad de 15.249,41 €. Pide que 'se dicte Sentencia en la que estimando el presente recurso se resuelva: / 1º.- Que la Resolución impugnada es disconforme a derecho, por lo que procede su anulación. / 2º.- En consecuencia se declare que la indemnización que corresponde por afección y depreciación de vivienda afectada, debe fijarse en un porcentaje del 40% del valor de la edificación depreciada, esto es, una indemnización de 52.724,44 €. / 3º.- Se añadirá premio de afección y los intereses legales que corresponden a este procedimiento de urgencia. / 4º.- Se condene a la Administración expropiante al pago de dichas sumas' .

En justificación de la pretensión, la demandante alega, 'Que la situación en se halla ubicada vivienda del expropiado con ostensibles molestias de ruido que repercuten psíquica, laboral y socialmente al expropiado y su familia, así como la afección ocasionada por el nuevo trazado del vial al desplazarse las líneas de edificación y afección, que originan que una edificación de uso residencial legalizada, ubicada en un entorno sosegado y privilegiada situación, se convierta en edificación 'fuera de Ordenación', evidencian una ostensible depreciación económica que ha de ser reparada [...] Tribunal Supremo [...] Esta Sala [...] un porcentaje del 40%' .



SEGUNDO.- La demandante alega que 'la situación en se halla ubicada vivienda del expropiado con ostensibles molestias de ruido [...] así como la afección ocasionada por el nuevo trazado del vial al desplazarse las líneas de edificación y afección, que originan [...] 'fuera de Ordenación', evidencian una ostensible depreciación económica que ha de ser reparada' . Propone prueba pericial judicial de cálculo del demérito por la expropiación parcial y las obras; el perito judicial calcula el demérito teniendo en cuenta el valor de la vivienda antes de la ejecución de la obra y el actual.

La demanda ha de ser desestimada.

Se trata de suelo rústico -suelo urbanizable no delimitado o suelo no urbanizable-.

'Las limitaciones legales que condicionan el ejercicio de los derechos de uso, no son, por si mismas, indemnizables al no entrañar una privación singular de derechos e intereses legítimos (a título de ejemplo sentencia de 18 de diciembre de 2012 -casación 2335/10 - y las que en ellas se citan, que si bien referidas a las limitaciones derivadas de la Ley de Carreteras, su doctrina es plenamente trasplantable), [...] Cuestión distinta es que, como consecuencia de la expropiación parcial, el resto no expropiado devenga antieconómico.

Antieconomicidad que no puede confundirse con el demérito sufrido [...] por los restos no expropiados como consecuencia de la división de la finca, lo que, ciertamente, habrá de ser valorado e indemnizado en el justiprecio de la expropiación que, a tales efectos, fije el Jurado' - STS, Sección Quinta, de 16 de junio de 2017, recurso 32/2016 , reiterando otras-.

Este tribunal viene reiterando que 'en cuanto al demérito derivado de la expropiación, procede su indemnizabilidad en supuestos de suelo urbano, cuando el establecimiento de servidumbres y afecciones conlleva pérdida de edificabilidad, cuando se acredite el perjuicio derivado de la afección, pero en los suelos rurales, el T.S. Secc.6ª, 2-6-2014, rec. Num. 4161/2011 , entiende que las limitaciones derivadas de la zona de influencia constituyen una limitación del dominio derivada de la legislación de carreteras, de suerte que solo serían indemnizables, conforme a la legislación de carreteras, la ocupación de zona de servidumbre y los daños y perjuicios causados por su utilización; en este tipo de suelos no urbanos, la imposibilidad o limitación para edificar, no es indemnizable, al no existir derecho a edificar en suelo no urbanizable; podría predicarse una indemnizabilidad de las afecciones en suelo rural en la medida en que afecten a la utilidad que por su propia naturaleza ha venido prestando el bien expropiado, si bien se estaría forzando el instituto expropiatorio, con una finalidad fundamentalmente tuitiva, permitiendo o reconociendo indemnizaciones por razón del demérito derivado de la imposición de afecciones que no tienen causa directa en la expropiación que se acomete, sino en el proyecto de obra pública del que la expropiación es mero instrumento, cuando el interesado no actuó en defensa de su interés, en el expediente del mismo proyecto de obra pública que justificó la expropiación, alegando y acreditando la merma del uso que supondría para el bien a expropiar' - términos de la sentencia dictada el 19 de octubre de 2017 en el recurso 7172/2015 -.

'En cuanto a los ruidos y vibraciones que se afirma causa la nueva autovía en los bienes de los que es titular la actora y que forman parte de la porción no expropiada de la finca, y que como concepto debe integrar el justiprecio hemos de tener en cuenta los siguientes elementos: en primer lugar debe formar parte del justiprecio la indemnización de los perjuicios por la degradación del entorno urbano con la consiguiente pérdida de la calidad de vida ( STS de 19 de julio de 1997 recurso de apelación 9285/92 ), en segundo lugar, la depreciación de un bien o derecho ha de ser consecuencia directa de la expropiación del suelo no del establecimiento de un servicio público para el que aquél fue expropiado, ( STS entre otras, de 22 de marzo de 1993 ) lo que resulta difícil de apreciar cuando nos encontramos con un supuesto perjuicio que afecta por igual a expropiados que a no expropiados' - sentencia de este tribunal de 6 de septiembre de 2017, recurso: 8570/2005 -. 'Este TSXG, en s. num. 141/14, de 29 de enero , PO num. 7285/10, en su F.D. 4º, in fine, considera que el T.S. en rec. 4227/2009, s. de 17.7.2012, indica que una cosa es la indemnización por demérito, que viene determinada en función de la efectiva depreciación de la finca como consecuencia del perjuicio real ocasionado por la expropiación, perjuicio que necesariamente ha de acreditarse y, en su caso, indemnizarse conforme a los criterios de valoración de ese demérito y otra distinta la relativa a la constitución de las servidumbres y limitaciones que establece la legislación sobre carreteras, que por no entrañar una privación singular de derechos e intereses legítimos, no son indemnizables; asi pues, por ello, los conceptos reclamados como pérdida de calidad de vida personal no son susceptibles de indemnización al no derivar de la expropiación, que no puede extenderse a otras consecuencias que derivan del establecimiento de un servicio público, cuyas consecuencias y limitaciones vienen concretadas por normas con rango de Ley (de carreteras) y delimitan el contenido de la propiedad de acuerdo con el interés social de ésta ( art. 33 CE ); es decir, la finca o vivienda no sufrió, como consecuencia de la expropiación, deméritos indemnizables por razón de ruido ni pérdida de privacidad habiendo considerado este TSXG, en S. de 20-1-2010 sobre ruidos y vibraciones que se afirma causa la vía en los bienes expropiados, que no son consecuencia directa de la expropiación del suelo sino del establecimiento del servicio público para el que se expropiaron, mayormente cuando cualquier proyecto de vía pública debe tener incorporados medidas para evitar perjuicios acústicos, y su incumplimiento no es exigible por vía indemnizatoria a quien responde del justiprecio, sino a la Administración que ha de cumplir el programa de seguimiento y vigilancia ambiental' - sentencia de este tribunal de 31 de mayo de 2016, recurso 7626/2013 -.

La resolución del Jurado no resulta disconforme con el Derecho por no incluir el demérito de la demanda.



TERCERO.- Se imponen las costas a la parte demandante porque se rechazan todas sus pretensiones, hasta un máximo de 1.500 euros - artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don José María Moreda Allegue, en nombre y representación de don Bernabe , en relación con la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Galicia de 13/02/2014 que fija como justo precio de la finca nº NUM000 del proyecto 'MODIFICADO Nº 1 AUTOPISTA SANTIAGO-OURENSE (AP-53). TREITO: ALTO SANTO DOMINGO-A-52.

RAMAL A CARBALLIÑO-ENLACE MASIDE. CLAVE: OU/03/042.01.6.M1' la cantidad de 15.249,41 €.

Imponer las costas a la parte demandante hasta un máximo de 1.500 euros.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª CRISTINA MARIA PAZ EIROA, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.

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