Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 535/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 801/2014 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 535/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100532

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2206

Núm. Roj: STSJ CV 2206/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 801/2014
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA N.º 535/2018
Valencia, treinta de mayo dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
801/2014, interpuesto por Dª. Marcelina y COMERCIAL INDUSTRIAL HOYOS SA, representados por el
Procurador Sr. Bellmont Regodón y dirigido por el Letrado Sr. Martín Queralt, contra el Tribunal Económico-
Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 31 de octubre de 2014, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de julio de 2010 por la que se desestima el incidente de ejecución derivado de la reclamación NUM000 y su acumulada NUM001 , referente a IVA 1999/2000.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 17 de junio de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte: 'Sentencia, por la que se declare nula, por ser contraria a Derecho, la resolución del TEAR de Valencia, de 22 de julio de 2014 -o de 2010, según resulte de la prueba propuesta y practicada-, que resuelve, DESESTIMÁNDOLO, el incidente de ejecución suscitado contra el Acuerdo dictado por la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de la Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia, por la que, en ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de febrero de 2012 (recurso 128/2011 ), exigía por sucesión una sanción tributaria de 87.156,66€. -anulándose otra de 728.330,76 €.-, por haber dejado de ingresar todo o parte del IVA, periodos 99 y 00.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 7 de septiembre de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso con expresa imposición de costas a la actora.



TERCERO. - Mediante decreto de fecha 7 de septiembre de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 87.156,66 euros.



CUARTO .- Habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y practicadas las pertinentes, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de mayo de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha de fecha 22 de julio de 2010 por la que se desestima el incidente de ejecución derivado de la reclamación NUM000 y su acumulada NUM001 , referente a IVA 1999/2000.

La resolución impugnada recoge como antecedentes de hecho, que en fecha 22 de diciembre de 2008 el TEAR estimó parcialmente las reclamaciones NUM000 y NUM001 formuladas contra la liquidación por IVA NUM002 y sanción derivada de la misma, anulando los acuerdos impugnados, sin perjuicio de las actuaciones que la oficina gestora estime procedentes conforme a los fundamentos jurídicos procedentes, resolución frente a la que se interpuso recurso de alzada ante el TEAC, que fue desestimado mediante resolución de 8 de marzo de 2011, frente a la que se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, que fue desestimado mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, dictada en el recurso 128/2011 , contra la que se interpuso recurso de casación que fue inadmitido por auto de fecha 11 de abril de 2013. Consecuencia de tales actuaciones, en fecha 19 de julio de 2013, se notificaron dos acuerdos dictados en ejecución de la sentencia de Audiencia Nacional, uno por el que se da de baja la liquidación por cuota e intereses de demora, por importe de 1.410.622,44 euros, y se da de alta nueva liquidación con una deuda tributaria de 9.302,78 euros, y otro de baja de la liquidación de la sanción, por importe de 728.330,76 euros y practica liquidación de alta de la sanción por importe de 87.185,66 euros, frente al que se interpuso el presente incidente de ejecución.

Añade la resolución impugnada, que la cuestión que plantea el actor es la falta de motivación del acto por el que se declara a Dª. Marcelina como sucesora de la mercantil GRUPO HOYOS PÁRRAGA SL, la cual a su vez absorbió a COMERCIAL INDUSTRIAL HOYOS SL, lo que se agrava al ser una sanción de la que solo puede responder el infractor, a lo que añade que se ha dictado auto por el Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia de fecha 20 de enero de 2012 por el que se declara la conclusión del concurso necesario de la mercantil GRUPO HOYOS PÁRRAGA SL, la inexistencia de bienes, la aprobación de la cuenta rendida, y la extinción de la mercantil, y concluye diciendo que no puede exigirse una sanción, a persona distinta del autor, ni puede imponerse una nueva sanción tomando en cuenta la nueva liquidación de IVA, lo que supondría una vulneración del non bis in ídem.

La resolución desestima la invocada falta de motivación, señalando que el precepto esencial es el artículo 40 de la LGT , siendo que no nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad solidaria del artículo 41 de la LGT , sino ante un supuesto de obligación solidaria, donde existe una sola deuda tributaria de la sociedad, en la que suceden al extinguirse aquella, los socios que los eran en el momento de la liquidación, quedando obligado solidariamente al pago, por lo que desde la extinción de la sociedad, desaparece la condición de obligado tributario de la sociedad y pasan a ser obligados tributarios los socios adjudicatarios del haber social, siendo aplicable el artículo 107 del RD 1065/2007 , por lo que siendo una obligación solidaria, la Administración puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, concluyendo que existe una declaración implícita o tácita de responsable en el momento de extinción de la personalidad igual que en el caso de la absorción de COMERCIAL INDUSTRIAL HOYOS SL por parte de GRUPO HOYOS PÁRRAGA SL, que determina una sucesión universal de la absorbida por la absorbente, conforme el artículo 23 de la Ley 3/2009 , por lo no concurre falta de motivación.

Añade que tampoco puede hablarse de vulneración del principio non bis in ídem, puesto que la conducta sancionada es una sola respecto la que solo se hace una nueva cuantificación, siendo su motivación la del acuerdo sancionador, sin que haga falta otra, por lo que desestima el incidente de ejecución.



SEGUNDO .- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis; -Intentando suplir el defecto de motivación en que incurrió la Inspección y que ya fue denunciado por la actora, el TEAR remite a un artículo, el 40 de la LGT de 2003, que por razón del tiempo no resulta de aplicación al caso, según tiene entendido el Tribunal Supremo y ha reconocido recientemente el TEAC, modificando su doctrina por razón de la jurisprudencia.

La Inspección en ningún momento había señalado dicho precepto como fundamento de la sucesión en la sanción, y en ello residía la falta de motivación, pues se desconocía en qué sentido, la Administración Tributaria en ejecución de sentencia, se dirigía contra un socio por su condición, para que atendiera el pago de una sanción tributaria impuesta a una sociedad liquidada y extinguida.

-Se ha dictado un acto de sucesión tributaria sin expresar el motivo o fundamento legal de la procedencia de la sucesión, de forma que la Administración se ha limitado a transcribir el acuerdo sancionador impuesto a la mercantil COMERCIAL INDUSTRIAL HOYOS SL, una vez ha entendido que procede exigir la sucesión sin fundamentarlo de ninguna manera ni indicar el precepto legal en que se apoya.

-No se ha reparado en que ha habido un concurso de acreedores, que ha finalizado con la liquidación y extinción de la empresa COMERCIAL INDUSTRIAL HOYOS SL, o más propiamente de la sociedad GRUPO HOYOS PÁRRAGA SL que la absorbió, y el crédito tributario correspondiente a la sanción se ha extinguido sin satisfacción, al considerarse como crédito concursal y subordinado, pues procede de una sanción que se impuso con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, no pudiendo declarar la sucesión.

-No puede exigirse la sanción a una persona distinta del infractor ni mucho menos puede imponerse una nueva sanción, tomando en cuenta la nueva liquidación del IVA que reduce muy sustancialmente su importe, pues se anuló. Al haber sido sancionado se vulnera el principio non bis in ídem.

-No está motivada la concurrencia de culpabilidad ni de la persona en la que se ha declarado la sucesión, ni en la misma mercantil a la que se impuso, dado que no se ha apuntado en ningún momento el hecho por el cual esta sanción se considera voluntaria, y el comportamiento del contribuyente debe ser merecedor de sanción.

El Tribunal Supremo ha dejado sentado que es la Administración Tributaria la que debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es claramente rechazable, sentencias de 10 de julio de 2007 , 3 de abril de 2008 y 6 de junio de 2008, doctrina que acoge también el TSJ de la Comunidad Valenciana en sentencia 537/2008 de 30 de mayo.



TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda señalando que la cuestión que se debate es que siendo obligada tributaria una sociedad limitada, GRUPO HOYOS PÁRRAGA SL, disuelta y extinguida tras un concurso necesario de acreedores, la deuda se exige a su socia, Dª. Marcelina , no existiendo defectos en la motivación del acuerdo de la Inspección, ya que los términos de la Ley son claros, el artículo 40 de la LGT , invocado por el TEAR no requiere de invocación expresa previa ni de motivación, pues se trata de un supuesto de obligación solidaria y de sucesión automática establecido legalmente que no requiere de actos previos para determinar su aplicación o integración.

Añade que la interpretación del precepto es clara y la actual redacción no deja duda de que los socios responden de las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas, en las que la ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, participes o cotitulares, que se transmitirán a estos, quedando obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda y demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los dos años anteriores a la fecha de la disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones, siendo que por imperativo legal la sucesión se extiende a las sanciones de acuerdo con el artículo 40.5 de la LGT , que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades, que serán exigibles a los sucesores de las mismas, hasta el límite del valor determinado conforme a lo dispuesto en el apartado 40.1 de la LGT.

Concluye que la aplicación del artículo 40 de la LGT es correcta, debiendo la actora responder solidariamente de las obligaciones tributarias y sanciones impuestas a la sociedad disuelta y extinguida y hasta donde alcance el valor de la cuota de liquidación que le corresponda.



CUARTO .- Invocando el actor entre los motivos de impugnación la falta de motivación del acto impugnado, debemos empezar a analizar por motivos prácticos tal alegación, donde el actor sostiene que se ha dictado un acto de sucesión tributaria sin que se exprese el motivo de la procedencia de la misma, entendiendo que la Administración se ha limitado a transcribir el acuerdo sancionador impuesto a la mercantil COMERCIAL INDUSTRIAL HOYOS SL, una vez ha entendido que procede exigir la sucesión sin fundamentarlo de ninguna manera ni indicar el precepto legal en que se apoya Refiere que a pesar de que el TEAR ha interpretado que es un incidente de ejecución, lo cierto es que es la persona física de Dª. Marcelina , quien como sucesora declarada de la sanción tributaria de la mercantil GRUPO HOYOS PÁRRAGA SL, absorbente de COMERCIAL INDUSTRIAL HOYOS SL, interpone la reclamación, por lo que aunque estemos ante un acto que trae causa de la ejecución de una sentencia que ha realizado la Administración, se discute el fundamento, no explicitado, por el que se ha dictado el acuerdo de sucesión, acuerdo que no queda motivado, pues se desconoce en virtud de que norma la Administración Tributaria ha entendido que procede exigir una deuda tributaria impuesta en su día a la mercantil COMERCIAL INDUSTRIAL HOYOS SA, a una de sus socias, y en su día administradora, Dª. Marcelina .

Añade que en el acuerdo no se hace constar cuál es el fundamento normativo de la sucesión, al que no se refiere el acto más que al comienzo, sin concretarlo después, afirmando al comienzo que se exige a María Hoyos Serrano, como sucesora de GRUPO HOYOS PÁRRAGA SL, quien absorbió a COMERCIAL INDUSTRIAL HOYOS SA, con lo que solo se puede imaginar que se le ha exigido una sanción por su condición de socia, siendo que como socia de la mercantil no ha recibido bienes ni cuota positiva de liquidación alguna, por lo que no se le puede exigir deuda tributaria alguna como sucesora, ni hacerle responder por una sanción que como crédito subordinado se ha consumido en el concurso.

Refiere que siendo que nos encontramos ante una sucesión tributaria y una sanción tributaria de la que solo puede responder el infractor, es necesario que se respeten unas particulares exigencias de motivación, y la Inspección no señala cual es fundamento fáctico ni normativo de la sucesión, cuando la motivación es obligación esencial que marca la diferencia entre lo discrecional y lo arbitrario.

Concluye que ninguna referencia normativa existe que permita conocer cuál es el presupuesto de la sucesión al que la Ley asocia el deber de exigir al sucesor la sanción tributaria y controlar su correcta aplicación, por lo que ante dicha falta de motivación debe reputarse el acto nulo.

Para resolver la alegada falta de motivación y antes de entrar en el análisis de la misma, debemos señalar como datos relevantes, tal y como constan en el expediente que respecto el IVA NUM002 , y en relación con la mercantil COMERCIAL INDUSTRIAL HOYOS SA, la Inspección dictó acuerdo de liquidación por importe de 1.410.662,44 euros, y acuerdo resolviendo el expediente sancionador importe de 728.330,76 euros, acuerdos que fueron recurridos ante el TEAR, que mediante resolución de 22 de diciembre de 2008, estimó parcialmente las mismas, anulando los acuerdos impugnados, sin perjuicio de las actuaciones que la oficina gestora estime pertinentes, resolución frente a la que se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que fue desestimado por resolución de 8 de marzo de 2011, frente a la que se interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Audiencia Nacional, que fue desestimado mediante sentencia de 22 de febrero de 2012, dictada en el recurso 128/2011 , contra la que se interpuso recurso de casación que fue inadmitido por auto de fecha 11 de abril de 2013. Consecuencia de tales resoluciones, se dictó por la Inspección Regional de Valencia dos acuerdos, uno de fecha 26 de junio de 2013, referente a la baja de la liquidación por importe de 1.410.662,44 euros y alta de la nueva liquidación con deuda tributaria por importe de 9.302, 78 euros, y otro, el aquí impugnado, de fecha 16 de julio de 2013, por el que se da de baja la sanción por importe de 728.330,76 euros y se practica liquidación de alta de la sanción por importe de 87.185,66 euros.

Dicho acuerdo de ejecución, de 16 de julio de 2013, de la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de febrero de 2012, dictada en el recurso 128/2011 , señala como obligado tributario en su encabezamiento lo siguiente: 'HOYOS SERRANO MARIA (...), como sucesora de GRUPO HOYOS PARRAGA SL(...), absorbente de COMERCIAL INDUSTRIAL HOYOS SA (...).', recogiendo en los antecedentes de hecho, los hechos ya expuestos, y refiriendo en sus fundamentos de derecho como la modificación de la liquidación, conlleva la modificación de la sanción en base a la nueva base imponible, tipificando la conducta conforme el artículo 79 a) de la LGT 1963 , y concluyendo que procede imponer al obligado tributario, conforme al régimen sancionador recogido en la Ley 230/1963 conforme redacción dada por la Ley 25/1995, por la comisión de la infracción grave, consistente en la falta de ingreso, la sanción que asciende a 87.185,66 euros, por lo que acuerda, la liquidación de baja por importe de 728.330,76 euros, y la liquidación de alta por importe de 87.185,66 euros.

Pues bien, conforme se desprende de lo expresado en el citado artículo, tal y como refiere la actora y siendo que la sanción se impuso a COMERCIAL INDUSTRIAL HOYOS SA, no se expresa el motivo por el que se considera como obligada tributaria como sucesora de GRUPO HOYOS PARRAGA SL, absorbente de COMERCIAL INDUSTRIAL HOYOS SA, a Dª. Marcelina , sin especificar motivación fáctica ni jurídica alguna, lo que tal y como refiere el actor le produce indefensión material ante la imposibilidad de articular una adecuada defensa, máxime si tenemos en cuenta que nos encontramos ante la sucesión de una sanción tributaria, tal y como de manera reiterada ha señalado esta Sala y Sección.

Ha ello debe añadirse que carece de relevancia la pretendida subsanación realizada por el TEAR, invocando el artículo 40 de la LGT 58/2003, siendo además que encontrándonos ante infracciones tributarais cometidas en los ejercicios IVA NUM002 , la normativa que resulta de aplicación es la LGT de 1963.

Por lo expuesto, el presente recurso contencioso-administrativo debe ser estimado, anulando la resolución del TEAR impugnada, de fecha 22 de julio de 2010 así como el acuerdo de ejecución de fecha 16 de julio de 2013.



QUINTO. - Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose estimado la demanda, procede hacer expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada, si bien limitada en la cuantía máxima total de 1500 euros por los honorarios de Letrado y 334, 38 euros por los derechos de Procurador.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Marcelina y COMERCIAL INDUSTRIAL HOYOS SA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de julio de 2010, la cual ANULAMOS.

ANULAMOS el acuerdo de ejecución de 16 de julio de 2013.

Con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada, si bien limitada en la cuantía máxima total de 1500 euros por los honorarios de Letrado y 334, 38 euros por los derechos de Procurador.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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