Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 535/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 71/2018 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 535/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100515

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5041

Núm. Roj: STSJ GAL 5041/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00535/2018
Ponente: Don Fernando Seoane Pesqueiera
Recurso número: Procedimiento ordinario 71/18
Recurrente: Blas
Demandada: Ministerio de Defensa
EN NOMBRE DE EL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,
se ha dictado la:
S E N T E N C I A
Ilmo/Ilmas. Sr/Sras:
Don Fernando Seoane Pesqueiera, Presidente.
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 12 de diciembre de 2018.
El recurso contencioso-administrativo seguido como Procedimiento ordinario que con el número 71/18
pende de resolución ante esta Sala, ha sido interpuesto por don Blas , representado por el procurador don
Pascual de Gantes Boado González Morato y dirigido por la letrada doña María del Carmen Mahía Vázquez
contra resolución de 4 de diciembre de 2017 del Subsecretario de Defensa, desestimatoria del recurso de
alzada deducido frente a la de 10 de agosto de 2017 del Subdirector General de Servicios Económicos y
Pagadurías del Ministerio de Defensa, sobre abono de indemnización por residencia. Es parte demandada el
Ministerio de Defensa, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Seoane Pesqueiera.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, y terminó suplicando que se dicte sentencia estimando la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 8.274,04 euros por las cantidades dejadas de percibir en concepto de indemnización por residencia correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre de 2016, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2017, así como las diferencias existentes entre el 'Componente Singular del Complemento Específico' de Melilla y Pontevedra, más los intereses generados, con expresa imposición de costas a la demandada.



SEGUNDO.- Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.



TERCERO : Recibido a prueba el recurso se admitió la practicada con el resultado que obra en autos, y finalizado el periodo de práctica de prueba se declaró concluso el debate escrito, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar sentencia por el turno que corresponda. Siendo la cuantía del recurso la de 8.274,04 euros.

Fundamentos


PRIMERO : Objeto de reclamación y pretensión articulada.- Don Blas impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 4 de diciembre de 2017 del Subsecretario de Defensa, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la de 10 de agosto de 2017 del Subdirector General de Servicios Económicos y Pagadurías del Ministerio de Defensa, por la que se deniega la solicitud de abono de la indemnización por residencia correspondiente al período de tiempo comprendido entre el 11 de noviembre de 2016 y el 29 de junio de 2017.

El fundamento de dicha resolución ha sido que el señor Blas , capitán del Cuerpo General del Ejército de Tierra, escala de Oficiales de Infantería, destinado en el Grupo Logístico VII de Pontevedra, pasó a su actual destino en aplicación de la resolución 562/15903/16, de 3 de noviembre, dejando, por lo tanto, de estar destinado en el Grupo de Regulares de Melilla, plaza que le otorgaba derecho a percibir la indemnización por residencia que reclama.

La pretensión que articula el demandante es que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 8.274'04 euros, por las cantidades dejadas de percibir en concepto de indemnización por residencia de los meses de noviembre y diciembre de 2016 y enero a junio de 2017, así como por las diferencias existentes entre el complemento singular del complemento específico de Melilla y Pontevedra.



SEGUNDO : Antecedentes que se desprenden del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales.- Como antecedentes que se deducen del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales figuran los siguientes: 1º El día 28 de agosto de 2013 don Blas tomó posesión en el Grupo de Regulares de Melilla nº 52, ocupando el puesto de trabajo NUM000 .

2º Con fecha 1 de noviembre de 2016 el señor Blas , despliega como miembro del V contingente de apoyo a Irak, continuando en dicha fecha destinado en el Grupo de Regulares de Melilla nº 52.

3º Tras solicitud voluntaria de la vacante por parte del actor, por resolución 562/15903/16, de 3 de noviembre (Boletín Oficial de la defensa nº 220, de 11 de noviembre), el señor Blas pasó destinado al Grupo Logístico VII, sito en Pontevedra, ocupando el puesto de trabajo NUM001 , constando en el sistema de personal de Defensa como fecha de posesión y efectividad el 12 de noviembre de 2016, conforme al Reglamento de Destinos.

4º Debido a que quedó libre la vacante del puesto NUM000 que ocupaba el recurrente en el Grupo de Regulares nº 52 de Melilla, se anunció para ser cubierta por el sistema de libre designación en resolución 562/03227/17, de 28 de febrero (BOD de 8 de marzo de 2017).

5º La anterior convocatoria se decidió por resolución 562/05685/17, de 11 de abril (BOD de 25 de abril), declarándose desierta la vacante que el actor ocupaba.

6º Por resolución 562/14104/17, de 27 de septiembre (BOD de 3 de octubre), se anunció nuevamente la mencionada vacante del puesto NUM000 , que nuevamente se declaró desierta, al no existir peticionarios, en resolución 562/15509/17, de 23 de octubre (BOD de 30 de octubre).

7º A consecuencia de la finalización de la operación internacional el señor Blas regresó al territorio nacional el 1 de mayo de 2017.

8º Hasta el 29 de junio de 2017 no se efectúa por el Coronel Jefe del Grupo de Regulares de Melilla nº 52 la comunicación de la asignación al recurrente del nuevo destino mencionado, y su despido de la Unidad.



TERCERO : Alegaciones del demandante en que funda su impugnación.- En la demanda el recurrente añade como dato fáctico que su regreso a territorio nacional se produce el 1 de mayo de 2017 al ser evacuado por motivos médicos, lo que le ocasionó una baja temporal para el servicio por contingencia profesional, que finalizó por alta médica del Jefe de la Unidad del Grupo de Regulares de Melilla el 29 de junio de 2017, siendo en esta fecha cuando se le comunica en Melilla tanto el alta médica como la despedida en su Unidad, así como que debe hacer su presentación en su nuevo destino dentro de los plazos fijados en el Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, modificado por el Real Decreto 577/2017, de 12 de junio, correspondiente al Reglamento de Destinos del Personal Militar Profesional.

De lo anterior deduce el demandante que ha dejado de pertenecer al Grupo de Regulares de Melilla el 29 de junio de 2017, que es la que ha marcado el Coronel Jefe y a partir de la cual empieza a contabilizar el plazo para la incorporación en Pontevedra.

Añade que el Ministerio de Defensa no puede ir contra sus propios actos, pues son ellos los que le están notificando fehacientemente cuál es la fecha de cese y despedida en la Unidad de Melilla a la que pertenecía, y ahora no puede decir que la fecha es otra y a su conveniencia, con la única finalidad de eludir el pago de la indemnización por residencia, porque, de prosperar esa pretensión, el actor estaría sufriendo una completa indefensión.

Argumenta asimismo el recurrente que, al encontrase desplegado fuera de territorio nacional en el momento de haberse publicado la resolución de las mencionadas vacantes, no pudo hacer efectiva ni su despedida del Grupo de Regulares de Melilla ni su presentación en el Grupo Logístico VII de Pontevedra, no habiendo recibido ninguna comunicación oficial de cese por parte del primero hasta la despedida verificada el 29 de junio de 2017, por lo que hasta esa fecha ha permanecido destinado en Melilla a todos los efectos.

Seguidamente aduce que en el momento de la publicación en el BOD de la concesión de la vacante al Grupo Logístico VII, el Grupo de Regulares de Melilla informó de su situación a la Subdirección General de Servicios Económicos y Pagadurías, negociado de nóminas, dándose por enterados y confirmando la continuación del pago de la indemnización por residencia hasta el regreso a territorio nacional y comunicación oficial de cese de destino en Melilla, abonándose de hecho durante los dos meses siguientes a la publicación de la vacante en el BOD.

Acompaña igualmente comunicación de 11 de noviembre de 2016 del Jefe de Regulares de Melilla (documento nº 3) informando al Jefe del Grupo Logístico VII que por resolución de 11 de noviembre de 2016 ha sido destinado a esta última unidad el capitán recurrente, que forma parte del contingente A/I-V en Irak, y que se desplazó a la zona de operaciones el 1/11/2016, por lo que efectuará la despedida de la unidad de Melilla una vez finalizada la misión, de lo que deduce que no puede ser despedido de su Unidad hasta que regrese a Melilla y que es aquí donde tiene su residencia.

Funda jurídicamente su pretensión en que cumplía el requisito recogido en el artículo 5 del Real Decreto 361/1971, de 18 de febrero hasta el día 29 de junio de 2017, fecha en que se le comunica y tiene efectos la despedida del Grupo de Regulares de Melilla, hasta cuya fecha no había abandonado el territorio de Melilla ni había sido cesado en el momento de la publicación de la vacante.

Los restantes fundamentos jurídicos en que apoya su reclamación serán expuestos y examinados más adelante.



CUARTO: Inadmisión de la pretensión de abono de la diferencia del componente singular del complemento específico entre los destinos de Melilla y Pontevedra.- En el escrito de contestación a la demanda plantea el Abogado del Estado que procede la inadmisión parcial respecto a la petición de abono de 244'27 euros en concepto de diferencia del componente singular del complemento específico del destino en Melilla (380'66 euros) respecto al de Pontevedra (345'77 euros), lo que se traduciría en 34'89 euros, que multiplicado por siete meses arrojaría aquella cifra, por falta de agotamiento de la vía administrativa y desviación procesal entre lo pretendido en la vía administrativa y lo pedido en esta jurisdiccional.

Según la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de Noviembre de 2003, (recurso de casación 3142/2000), concurre el vicio de desviación procesal en caso de planteamiento en sede jurisdiccional de pretensiones no suscitadas en vía administrativa.

En el caso presente, el examen de la reclamación deducida en vía administrativa (folios 23 a 28 del expediente) pone de manifiesto que sólo se solicita la indemnización por residencia por el período que va desde el 11 de noviembre de 2016 hasta el 27 de junio de 2017, en congruencia con lo cual el pronunciamiento, tanto del Subdirector General de Servicios Económicos y Pagadurías del Ministerio de Defensa como del Subsecretario de Defensa, se limitó a aquel extremo de la indemnización por residencia.

Por consiguiente, es claro que en la petición deducida en la demanda ha existido desviación procesal, al haber incluido una pretensión no suscitada en vía administrativa, además de que no se ha agotado la vía administrativa respecto a dicha petición, lo que impide que pueda prosperar la reclamación respecto a los mencionados 244'27 euros.



QUINTO: El demandante cesó en el destino de Melilla en noviembre de 2016, en que se le asignó uno nuevo en Pontevedra, por lo que no tiene derecho a la indemnización.- El demandante reclama la indemnización por residencia al amparo del Decreto 361/1971.

El Decreto 361/1971, de 18 de febrero, regula la indemnización por residencia de quienes se hallan destinados en determinadas localidades en los términos que seguidamente se exponen.

El artículo 1 del Decreto 361/1971, de 18 de febrero, de indemnizaciones por residencia, establece: ' La indemnización por residencia se percibirá por los funcionarios civiles del Estado y Organismos autónomos y personal de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil, Policía Armada y Eclesiástico del Estado que, percibiendo sueldos con cargo a presupuestos, residan permanentemente por razón de destino en aquellos lugares del territorio nacional que se indican', entre los que se hallan, según el artículo 2 de la misma norma, las plazas de soberanía del Norte de África, lo que incluye Melilla, cuyo destino ocupaba el actor.

Por su parte, el artículo 5 dispone: ' La indemnización por residencia en ningún caso se aplicará sobre las pagas extraordinarias.

Esta percepción se devengará día por día desde la toma de posesión hasta que se salga de dichos territorios por haber cesado en el destino que la hubiera originado. El derecho a la misma se pierde en los mismos supuestos en que lo hace el derecho al sueldo.

En todo caso, el personal que, por haber cesado en el destino que le concedía derecho al devengo que se regula en este Decreto, permaneciese residiendo en el territorio sin ocupar nuevo destino con derecho a indemnización por residencia, cesará en el percibo de la misma desde el día que se le comunique oficialmente el cese en el destino que la originó'.

Además, el Real Decreto 3383/1981, de 29 de diciembre, sobre indemnizaciones por residencia, completa dicho artículo 5 al establecer: 'Con independencia del destino que tenga asignado y a los solos efectos de lo previsto en el presente Decreto, se entenderá que el funcionario reside permanentemente en los lugares geográficos a que se refieren los artículos segundo y tercero, cuando de hecho preste servicio en los mismos ininterrumpidamente por tiempo superior a un mes, única circunstancia que dará derecho a la percepción de la indemnización por residencia. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo primero del Real Decreto ciento sesenta y tres/ mil novecientos ochenta, de veinticinco de enero'.

Los hechos que se han concretado en el fundamento jurídico segundo sirven de respaldo al actor para la reclamación de dicha indemnización durante el período de tiempo comprendido entre el 11 de noviembre de 2016 y el 29 de junio de 2017, pues entiende que hasta esta última fecha estuvo destinado en Melilla, a lo que se opone el Abogado del Estado, quien considera que el recurrente cesó en su destino de Melilla en noviembre de 2016, cuando se le asignó un nuevo destino en Pontevedra, que se publicó en el BOD de 11 de noviembre de 2016.

Del examen del expediente y prueba documental obrante en autos se desprende que el señor Blas cesó en su destino de Melilla en noviembre de 2016, por lo que no tiene derecho a la indemnización por residencia que reclama por las razones que a continuación se exponen.

En primer lugar, por resolución 562/15903/16, de 3 de noviembre (Boletín Oficial de la defensa nº 220, de 11 de noviembre), el señor Blas pasó destinado al Grupo Logístico VII, sito en Pontevedra, ocupando el puesto de trabajo NUM001 , que había solicitado voluntariamente, por lo que resulta aplicable el artículo 25.4.m del Real Decreto 456/2011 de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional, con arreglo al cual ' El militar cesará en su destino por cualquiera de las causas siguientes: m. Asignación de otro destino', de modo que la asignación de ese nuevo destino dio lugar al cese en el de Melilla.

Si bien el Real Decreto 577/2017, de 12 de junio, modificó en parte dicho artículo 25, no afectó al apartado 4.m antes transcrito.

En segundo lugar, confirma el cese en Melilla el hecho de que quedó vacante el puesto NUM000 que ocupaba el recurrente en el Grupo de Regulares nº 52, ya que se anunció para ser cubierto por el sistema de libre designación en resolución 562/03227/17, de 28 de febrero, y, al quedar desierto, nuevamente fue convocado el mismo puesto por resolución 562/14104/17, de 27 de septiembre (BOD de 3 de octubre), quedando igualmente desierto. Hay que tener en cuenta que no hubieran sido posibles dichas convocatorias si el demandante no hubiera cesado en el destino de Melilla.

En tercer lugar, en el documento nº 2.B de los aportados por el Abogado del Estado con su escrito de contestación, relativo a la consulta de destinos del menú del Ejército de Tierra, consta que el demandante ocupa el destino en el Grupo Logístico VII de Pontevedra desde el 12 de noviembre de 2016, que se corresponde con el siguiente a aquel en que se publicó el mismo en el BOD, siendo conforme con lo recogido en el artículo 22.4 del RD 456/2011, que dispone que ' El tiempo de permanencia en un destino se empezará a contabilizar el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Ministerio de Defensa' o, en su caso, en el 'Boletín Oficial del Estado' y finalizará en la fecha de efectividad del cese, salvo que en ambas publicaciones figure expresamente otra fecha'.

Por Real Decreto 577/2017, de 12 de junio, se añadieron los apartados 7 y 8 del citado artículo 22, pero el apartado 4, antes transcrito, no resultó afectado.

Resulta evidente que el recurrente no podía ocupar dos destinos definitivos al mismo tiempo, por lo que si desde el 12 de noviembre de 2016 tenía asignado el destino en Pontevedra es porque previamente había cesado en Melilla.

En cuarto lugar, no es obstáculo a lo anterior el tenor del artículo 24.4 del RD 456/2011, según el cual ' El plazo de incorporación al destino del militar que estuviera previamente designado para prestar una comisión de servicio en el extranjero de duración igual o superior a dos meses, empezará a contabilizar cuando finalice la comisión', pues el hecho de que el plazo de incorporación al destino comience cuando finalice la comisión no significa que el cese en el anterior destino tenga que coincidir con ese mismo momento.

En quinto lugar, tampoco es obstáculo a la conclusión alcanzada el tenor del artículo 24.3 del RD 456/2011 en su redacción anterior al RD Real Decreto 577/2017, de 12 de junio, según el cual 'El plazo de incorporación al destino empezará a contabilizar a partir de la fecha de la comunicación de asignación del destino. Dicha comunicación, así como el cese, deberán efectuarse en un plazo máximo de tres días hábiles desde su publicación en el 'Boletín Oficial del Ministerio de Defensa'', y ello porque tal precepto no impide que en este caso el cese en el anterior destino de Melilla haya tenido lugar en noviembre de 2016, pues una cosa es el plazo de que se dispone para incorporarse al nuevo destino asignado y otra diferente el momento en que se produce el cese en el destino previo, pues si bien es cierto que para que pueda producirse la incorporación al nuevo destino ha tenido que cesar el militar en el anterior, el cese no queda supeditado a la incorporación, y de hecho, debido a que cuando le fue adjudicado el nuevo destino el señor Blas se hallaba desempeñando una misión internacional en el extranjero, el inicio del plazo para incorporarse y tomar posesión en éste hubo de demorarse hasta su regreso a territorio nacional una vez finalizada aquella misión, al margen de que su cese en Melilla se había producido ya el 11 de noviembre de 2016, y de hecho, el apartado 4 del artículo 24 del RD 456/2011 (no afectado por la reforme operada por el RD 577/2017, dispone que ' El plazo de incorporación al destino del militar que estuviera previamente designado para prestar una comisión de servicio en el extranjero de duración igual o superior a dos meses, empezará a contabilizar cuando finalice la comisión'.

En sexto lugar, la demora en la comunicación de la asignación del nuevo destino no altera la efectividad de éste, pues ya hemos visto que ha de ser el día siguiente al de la publicación en el BOD de ese nuevo destino (en este caso, el 11 de noviembre de 2016).

En séptimo lugar, desde el momento en que el demandante cesó en su destino de Melilla en noviembre de 2016 no tiene derecho a percibir la indemnización por residencia en el período comprendido entre el 11 de noviembre de 2016 y el 29 de junio de 2017, porque: 1º en base al artículo 1 del RD 361/1971 sería imprescindible que residiese permanentemente por razón de destino en Melilla durante ese tiempo, lo que no ha ocurrido porque desde el 12 de noviembre de 2016 su destino era en Pontevedra, y, además, desde el 1 de noviembre de 2016 se hallaba desplazado en misión internacional en el extranjero, 2º el artículo 5, párrafo segundo, de la misma norma marca el punto final para la percepción de la indemnización el día de cese en el destino que la hubiera originado, que para el actor fue el 11 de noviembre de 2016, 3º el tercer párrafo del artículo 5 permite que continúe percibiendo la indemnización quien permaneciese residiendo en el territorio que lo genera (en este caso Melilla) hasta que se le comunique oficialmente el cese en dicho destino que lo originó, pero para ello exige que el militar no ocupe nuevo destino (por lo que se refiere a los casos en que se halla pendiente de asignación de destino, lo que no es el caso), y en el caso presente el señor Blas tenía asignado un nuevo destino en Pontevedra desde noviembre de 2016, y 4º el párrafo cuarto del artículo 5, añadido por RD 3383/1981, tampoco resulta aplicable, porque para que se entienda que el funcionario reside permanentemente en los lugares que dan derecho a la indemnización se exige la prestación ininterrumpida de servicios por tiempo superior a un mes, y el recurrente ya estaba fuera de Melilla desde el 1 de noviembre de 2016 por estar desempeñando una misión internacional en el extranjero.

No resulta acogible la situación de indefensión que invoca el demandante, desde el momento en que se le ha notificado la resolución denegatoria de su solicitud del derecho a la indemnización por residencia, y ha interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a ella, abriendo paso de ese modo a la revisión jurisdiccional de la actuación administrativa.

De todo lo anterior se desprende que, a la luz de la normativa aplicable, carece de amparo normativo la tesis del demandante de que no cesó en Melilla hasta el 29 de junio de 2017 y de que ese cese no tuvo lugar hasta la comunicación de la asignación del nuevo destino. El artículo 24.3 RD 456/2011 vincula esa comunicación al plazo de incorporación al nuevo destino, no al cese en el destino anterior.

El recurrente alega que la reforma del artículo 24 del RD 456/2011 por el RD 577/2017, de 12 de junio, que entró en vigor el día 3 de julio de 2017, afecta a su caso precisamente por encontrarse pendiente de cesar en el momento de producirse el cambio normativo. Razona el actor que el nuevo precepto, en su apartado 2, establece que ' El plazo de incorporación al destino empezará a contabilizar a partir de la fecha de cese en el destino de origen, que se efectuará, cuando no exista una fecha previamente establecida, el décimo día hábil contado a partir del día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Ministerio de Defensa', sin que sea necesaria ninguna otra notificación', cuyo tenor considera que evidencia que hasta esa modificación no era suficiente la publicación en el BOD para considerar efectuado un cambio de destino, pues era necesaria la comunicación oficial del cese por parte de la unidad que despide al destinado para completar el cambio de destino, que deja de ser necesario sólo desde la entrada en vigor de la reforma, es decir, el 3 de julio de 2017.

La anterior alegación tampoco es acogible porque: 1º Sigue estando en vigor tanto el artículo 25.4.m de RD 456/2011, que obliga al militar a cesar en su destino cuando se le asigna nuevo destino, como el artículo 22.4 de la misma norma que computa como fecha inicial del tiempo de permanencia en un destino el día siguiente al de su publicación en el BOD o, en su caso, en el BOE, que contradicen la tesis de que antes del 3/7/2017 se precisaba la comunicación oficial de cese, 2º En todo caso, la comunicación del cese no sería la que le dirige el Coronel Jefe del Grupo de Regulares de Melilla nº 52 de la asignación del nuevo destino, sino la publicación en el BOD o, en su caso, en el BOE, 3º Confunde y mezcla el recurrente el cese en el anterior destino (Melilla) con el plazo de incorporación al nuevo (Pontevedra), pues invoca preceptos que están pensados para este último y pretende aplicarlos al primero, y 4º Dentro del artículo 24 del RD 456/2011, para regular el caso del actor el fundamental es el apartado 4, que específicamente se refiere al caso del militar que se halla prestando una comisión de servicio en el extranjero de duración igual o superior a dos meses, que es el caso del recurrente, para el cual dispone que el plazo de incorporación al destino empieza a contar cuando finaliza la comisión, pero ello no quiere decir que esa sea la fecha que haya de tomarse como cese en su anterior destino, porque ya hemos visto que para la fecha del cese hay otros preceptos que lo regulan.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.



SEXTO: Costas procesales.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, han de imponerse las costas al recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; de conformidad con el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación de la Administración demandada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de impugnación esgrimidos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Blas contra la resolución de 4 de diciembre de 2017 del Subsecretario de Defensa, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la de 10 de agosto de 2017 del Subdirector General de Servicios Económicos y Pagadurías del Ministerio de Defensa, por la que se deniega la solicitud de abono de la indemnización por residencia correspondiente al período de tiempo comprendido entre el 11 de noviembre de 2016 y el 29 de junio de 2017, y declaramos la inadmisión parcial de la pretensión de abono de la diferencia del componente singular del complemento específico, imponiendo al recurrente las costas, fijando en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación de la Administración demandada Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0071/18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerdan y firman.

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