Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 535/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 918/2018 de 12 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 535/2019

Núm. Cendoj: 41091330012019100360

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6424

Núm. Roj: STSJ AND 6424/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA). SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Apelación 918/2018
Juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de Sevilla. Recurso número 429/2017 .
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla, a doce de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Sevilla ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por el EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE LOS PALACIOS Y VILLAFRANCA, representado por la Sra. Letrada DOÑA ANA
GUERRERO HERMOSA, contra la sentencia de 9 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo contencioso-
administrativo número cuatro de Sevilla, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 429/2017 , que
estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado contra la desestimación del recurso
de alzada interpuesto frente a la contratación temporal de una plaza de arquitecto, que anulaba y ordenaba la
retroacción del expediente al objeto de que los miembros de la ' Comisión ', procediesen a motivar conforme
a lo indicado en el fundamento jurídico sexto de dicha resolución; habiéndose formalizado oposición frente al
anterior por DOÑA Elisenda , asistida por el Sr. Letrado DON JUAN FERNANDEZ LEÓN. Es ponente el
Ilmo. Sr. Don Pedro Luis Roás Martín.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 4 de Sevilla, se dictó sentencia en el recurso 429/2017 .



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte demandada se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.



TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 8 de abril de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Entiende la demandada en su apelación que ha habido una incorrecta valoración probatoria, pues únicamente se tienen en cuenta en la sentencia de instancia las alegaciones formuladas por la parte actora sin que se haya valorado la documentación contenida en el expediente administrativo. Se remite en el anterior sentido a la documentación obrante al folio 13 del expediente administrativo, relativo al informe sobre contratación del arquitecto superior para el departamento de urbanismo por acumulación de tareas a través de la oferta de empleo al SAE.



SEGUNDO .- Estima la sentencia apelada que incurre la decisión impugnada en falta de motivación, sin que se hayan exteriorizado los criterios que han dado lugar a considerar que el candidato Don Victorio tiene mas capacidad para desempeñar el puesto y gestionar el trabajo del personal de Urbanismo que la actora. Y, se añade que más aún en el presente supuesto de inexistencia de bases, de modo que no es posible constatar si efectivamente se ha dado cumplimiento a los principios de igualdad, mérito y capacidad que rigen el acceso al empleo público. De ahí que, estimando parcialmente la demanda, resuelva la retroacción del procedimiento al objeto de que se motive por los mismos integrantes de la ' Comisión ', el por qué de la propuesta de contratación que se venia a realizar.

Los argumentos que sustentan el recurso de apelación no logran desvirtuar estas consideraciones. Se parte en la consecución de las anteriores conclusiones de la valoración del citado informe que aparece al folio 13 del expediente, en el que se relaciona que tres candidatos, tras la entrevista y los Curriculum Vitae, fueron rechazados por tener escasos conocimientos urbanísticos; y, sobre los otros dos candidatos, D. Victorio y la ahora recurrente, se concluye: 'En relación a la experiencia profesional y en relación al puesto, ambos candidatos manifiestan similar capacidad tanto en la entrevista como en sus Curriculum. Estando de acuerdo de ello, los tres representantes de la administración. No obstante y con relación a la actitud mantenida en la entrevista y la información de los Curriculum, la capacidad para desempeñar el puesto y gestionar el trabajo del personal de urbanismo, hay diversidad de opiniones. Por parte de Don Jose Francisco y Doña Flor se manifiesta que el candidato más idóneo es Don Victorio y por parte de Don Silvio sería la candidata Doña Guadalupe . Por todo lo expuesto anteriormente, consideramos que el candidato más idóneo para ocupar el puesto es Don Victorio .' Es conocido que la jurisprudencia se muestra favorable a extender las posibilidades de control de las decisiones discrecionales, fundamentalmente a partir de la intensificación del deber de motivación. Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 11 de octubre de 2012, RC 3253/2009 , que vincula la anterior exigencia con un ' permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa '. A partir de la motivación, será posible conocer las razones en que ha fundado la Administración su decisión y en forma que permita identificar el proceso intelectual que ha llevado a resolver como lo ha hecho. Del mismo modo se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : '(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cúal debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. '.

Pues bien, es indudable que en este caso la decisión impugnada no satisface las anteriores previsiones, limitándose a resolver decantándose por uno de los dos candidatos que no fueron excluidos. En ambos casos se valora que presentan similar capacidad tanto en la entrevista como en sus curriculums, si bien los miembros de la comisión mostraron diversidad de criterio en la valoración de la capacidad para desempeñar el puesto y gestionar el trabajo del personal de urbanismo. No se exteriorizan las razones que llevaron a plantear esta discrepancia, ni tampoco las que condujeron a los diferentes miembros de la comisión a sustentar su posición favorable a la selección de uno de los candidatos. De este modo, no es posible articular un control efectivo acerca de la validez de la decisión tomada finalmente.

Las razones en que se sustentan los motivos del recurso de apelación no aportan dato alguno al respecto que permita modificar la conclusión expuesta, ni desde luego acerca de la posible concurrencia de error alguno en la valoración de la prueba practicada durante la primera instancia. El recurso de apelación debe por ello ser desestimado.



TERCERO .- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se imponen las costas a la parte apelante, si bien con un límite máximo de 800 euros, en atención al alcance y complejidad de la presente controversia y en el marco de las factultades moderadoras que recoge el apartado cuarto del anterior precepto.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el EXCMO.

AYUNTAMIENTO DE LOS PALACIOS Y VILLAFRANCA, representado por la Sra. Letrada DOÑA ANA GUERRERO HERMOSA, contra la sentencia de 9 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número cuatro de Sevilla, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 429/2017 . Se imponen las costas a la parte apelante, con un límite máximo de 800 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA , que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

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