Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 535/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 211/2019 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD
Nº de sentencia: 535/2019
Núm. Cendoj: 48020330032019100558
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3834
Núm. Roj: STSJ PV 3834/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 211/2019
SENTENCIA NÚMERO 535/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a dos de diciembre de dos mil diecinueve.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso
de apelación, contra la sentencia número 250/2019 de veintinueve de noviembre, dictada por el Juzgado de
lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de los de Vitoria - Gasteiz, en el recurso contencioso-administrativo
número 430/2017. Esta sentencia desestimó el recurso por ella interpuesto contra la desestimación presunta
de la solicitud formulada en concepto de responsabilidad patrimonial.
Son parte:
- APELANTE : Dª. Lorena , representado por el procurador D. JESÚS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y dirigido
por el letrado D. ROBERTO GÓMEZ MENCHACA.
- APELADO : OSAKIDETZA. SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el procurador D. GERMÁN ORS
SIMÓN y dirigido por el letrado D. JULIO SÁENZ RUIZ DE VELASCO.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de Vitoria - Gasteiz dictó, en los autos de procedimiento ordinario 430/2017, sentencia 250/2018, de veintinueve de noviembre. Contra esta resolución, la representación procesal de doña Lorena , presentó, el veintiocho de diciembre del año pasado, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se dictara, en su momento, sentencia por la que, con estimación del recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada y se declarara nulo y no conforme a derecho el acto recurrido por doña Lorena , declarando haber lugar a la indemnización solicitada en el suplico de la demanda, con todo lo demás procedente en derecho.
SEGUNDO.- El nueve del enero del corriente, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición. La representación procesal de Osakidetza ¿ Servicio Vasco de Salud dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día veintiocho del mes siguiente. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso de apelación presentado, confirmando la sentencia recurrida.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el veintisiete de noviembre del corriente, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- HECHOS TRASCENDENTES PARA LA RESOLUCIÓN DEL PLEITO.
Lorena nació el NUM000 de 1970.
En NUM001 de 2011, dio a luz a su segundo hijo. Tras el parto, manifestó que sentía acorchamiento en la pierna derecha, desde la rodilla hasta el pie. Por ese motivo y dado que se descartó que tuviera relación con la anestesia epidural, se le dio cita de seguimiento en el servicio de consultas externas de neurología.
Después de una primera consulta el uno de marzo de 2011, el diagnóstico clínico fue de DIRECCION001 del ciático poplíteo externo derecho, posiblemente derivada de compresión durante el parto de los apoyapiernas.
El nueve de mayo de 2011, en consulta con el doctor Carlos Miguel , la paciente refirió mejoría clínica, pero no normalización total. Sin embargo, en exploración, la marcha de talones era normal y no había déficit motor ni sensitivo. Por tanto, se llegó a la conclusión de que había una recuperación ad integrum y de que no eran precisas revisiones ulteriores ni pruebas complementarias.
En consulta del cuatro de octubre de ese mismo año con el médico de atención primaria, doña Lorena manifestó sufrir parestesias tipo adormecimiento y sensación de frío de la rodilla hacia el pie. Por ese motivo, fue remitida nuevamente a consultas externas de neurología, aunque la exploración era normal.
El veintiocho de noviembre de 2011, se solicitó la realización de un estudio electrofisiológico. Sin embargo, no consta que esta prueba se practicase nunca.
Durante 2012, persistieron las parestesias del miembro inferior derecho. Además, comenzaron el dolor y la inflamación en la pierna derecha. Ello motivó que se derivara a la paciente al servicio de vascular. Este solicitó eco doppler para ver el estado de la circulación venosa de la paciente. El estudio se realizó el seis de agosto de 2013.
Como resultado de esa prueba, el catorce de noviembre de 2013, doña Lorena se sometió a intervención quirúrgica de varices en la pierna derecha. Ya había sido operada de esa afección doce años antes.
Después de la intervención, doña Lorena notaba molestias en la cara interna del tobillo y la zona más dormida.
La molestia era intermitente y no muy intensa. Además, se le hinchaba la zona al final del día. Ahora bien, no notó pérdida de fuerza. Por ese motivo, en junio de 2014 fue derivada a neurología para valoración de neuropatía del safeno interno. Sin embargo, no se encontró alteración en la exploración. Llegó a la conclusión de que las molestias eran subjetivas y de que existía una posible neuropatía de safeno postquirúrgica, si bien esto no explicaba todos los síntomas de la paciente.
El ocho de septiembre de 2014, se realizó eco doppler venosa que mostró plexo venoso dilatado en cara interna de maléolo. Para descartar una malformación venosa, se solicitó una resonancia.
La prueba se realizó el veinte de noviembre de 2014. En ella se apreció una tumoración sospechosa de malignidad. Posteriormente se practicó biopsia ecoguiada de lesión tibial derecha, gammagrafía ósea y TAC.
El diagnóstico fue de DIRECCION000 en tobillo derecho.
Remitida al servicio de oncología médica, la paciente fue sometida a quimioterapia con intención neoadyuvante. El veintitrés de febrero de 2015, tras el tercer ciclo, se realizó resonancia que objetivó estabilidad radiológica de tamaño. El cuarto ciclo lo completó el día seis del mes siguiente.
Posteriormente, se derivó a la paciente al servicio de traumatología. El treinta de marzo de 2015, se practicó intervención consistente en la amputación infrageniana de la pierna derecha.
A continuación, se pautó quimioterapia adyuvante, que inició el once de mayo de 2015. Se completaron cuatro ciclos de tratamiento el veinte de julio de ese mismo año.
SEGUNDO.- SENTENCIA APELADA .
A través del presente recurso, doña Lorena se alza contra la sentencia 250/2018, de veintinueve de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de los de Vitoria - Gasteiz. Esta sentencia desestimó el recurso por ella interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud formulada en concepto de responsabilidad patrimonial.
Para adoptar su decisión, el magistrado parte de los informes periciales elaborados por el señor Teodulfo , especialista en angiología y cirugía vascular, y por el señor Luis Francisco , especialista en oncología médica.
Explica cómo estos informes han de ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica.
Pues bien, a partir de esos informes, el magistrado llega a la conclusión de que no existió retraso en el diagnóstico del DIRECCION000 . Destaca que se trata de una patología muy poco frecuente y de muy difícil diagnóstico. Argumenta que el DIRECCION000 se presenta como una masa palpable indolora, sin signos de infección y con pocas molestias. Estas circunstancias favorecerían su confusión con lesiones benignas. Ello sería aún más claro en el supuesto de DIRECCION000 localizados, como es el caso que nos ocupa. Asimismo, niega que la edad de la interesada permita situarla en un grupo de riesgo. De hecho, señala que este tipo de patología sería más frecuente en pacientes más jóvenes que la recurrente.
La sentencia también destaca que ambos informes coinciden en la idea de que se trata de tumores muy agresivos. Además, los síntomas expresados por la paciente en 2011 no serían, en principio, compatibles con un DIRECCION000 . A partir de ahí, descarta que aquellos síntomas fueron causados por un DIRECCION000 no diagnosticado. De hecho, considera que el informe de la actora sostendría, sin base clínica, que esos síntomas eran atribuibles a la existencia del DIRECCION000 , que habría dejado crecerse libremente durante más de tres años. Considera más razonable pensar que se ha producido un solapamiento de patologías. Así lo habrían confirmado los peritos de la demandada y se advertiría en el protocolo del HOSPITAL000 de Donostia.
Por otro lado, el magistrado rechaza que exista responsabilidad patrimonial por pérdida de oportunidad terapéutica, al no haberse realizado las pruebas objetivas necesarias. A este respecto, explica que el perito de la demandada habría descartado que las pruebas a las que hace referencia la contraparte hubieran permitido descubrir la presencia del tumor. Estima que se le hicieron las pruebas adecuadas a los síntomas que presentaba en cada momento. Síntomas que, en principio, no eran compatibles con un DIRECCION000 . De tal modo que, según el criterio del juez, esos síntomas no determinan que en ese primer momento estuviera ya presenta el tumor.
TERCERO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.
Contra la sentencia de instancia se alza doña Lorena . Para ello, afirma que el magistrado ha cometido un error de metodología sobre cómo debe apreciarse la responsabilidad. Destaca que no es causa de pedir la falta de sospecha de un cáncer ante los síntomas que presentaba la paciente. Y es que reconoce que sería evidente que esa sospecha sería imposible, habida cuenta de lo inespecífico de la sintomatología de un tumor como el que sufría doña Lorena . A partir de ahí, aclara que la causa de pedir sería la ausencia de un diagnóstico diferencial ante una sintomatología que no cesaría en el tiempo, así como la no realización de pruebas.
Seguidamente, defiende que la sentencia habría incurrido en error en la valoración de la prueba. Explica que los síntomas de acorchamiento y pérdida de fuerza y sensibilidad en la pierna derecha comenzaron coincidiendo con el parto de su segundo hijo, en 2011. Tras descartarse una posible relación con la epidural, fue derivada a neurología. Allí, diagnosticaron DIRECCION001 de ciático poplíteo externo, probablemente por compresión durante el parto en los apoyapiernas. En mayo, pese a que la paciente, si bien reconoció mejoría, negó estar normalizada, el neurólogo le dio el alta sin realizar ninguna prueba complementaria. Pues bien, la doctora Marta habría dado importancia al hecho de que, pese a haber trascurrido meses sin que la paciente esté normalizada, no se ordene ninguna exploración complementaria. Destaca que una lesión alguna de carácter mecánico por compresión tendría carácter leve y sería reversible total y rápidamente. Reconoce que ese primer diagnóstico podía ser válido en principio. Sin embargo, perdió esa condición a la vista de que la lesión se mantuvo en el tiempo mucho más de lo debido. A partir de ahí, consideraba necesario realizar un diagnóstico diferencial y estudiar la posible existencia de una causa subyacente mediante exploraciones complementarias.
Seguidamente, el recurso se ocupa de la intervención del doctor Teodulfo , especialista en cirugía vascular.
Destaca que, primero, afirma que la decisión de darle el alta a la paciente fue correcta, porque la exploración neurológica era normal. Ahora bien, seguidamente, reconocería que la paciente consultó a su médico de atención primaria porque persistían las molestias. De ahí extrae la conclusión de que existiría una contradicción en su informe, dado que no cabría hablar de recuperación ad integrum mientras persistían los síntomas.
Además, el perito habría cometido un error cuando afirma que el médico de atención primaria derivó a doña Lorena a cirugía vascular, porque en realidad lo hizo a neurología. Igualmente, destaca el hecho de que el perito reconociera que se producen muchos errores de diagnóstico como consecuencia del mal entendimiento de pacientes y médicos, en relación a los síntomas manifestados. Pues bien, la recurrente llega a la conclusión de que este doctor está de acuerdo con lo expresado por la perito de la parte recurrente. Considera que el problema derivó del hecho de que la paciente negaba subjetivamente estar normalizada. Sin embargo, el médico, también subjetivamente, la veía bien y, por ese motivo, le dio el alta. Ahora bien, para ello no realizó ninguna prueba objetiva. Pues bien, estima la defensa de doña Lorena que o bien se deberían haber realizado pruebas complementarias objetivas para apoyar el alta o bien se tendría que haber hecho un diagnóstico de la patología que provocaba los síntomas que sufría la paciente.
El recurso continúa explicando que, el veintiocho de noviembre de 2011, el neurólogo indicó un estudio electrofisiológico y, según su resultado, una resonancia lumbar. Sin embargo, ese estudio no llegó a hacerse nunca, sin que se conozcan los motivos de esa omisión. La defensa de doña Lorena reconoce que esa prueba no habría servido para detectar el tumor. Ahora bien, considera que ese dato es irrelevante. Lo importante sería que no se habría detectado ninguna otra causa subyacente. Ello habría permitido descartar todas las patologías derivadas de la conducción nerviosa, de tronco y de raíz, y empezar a estudiar otras posibilidades.
Destaca que, pese a que existían las parestesias, nunca se detectaron patologías en ningún nervio que las causaran. Ahora sabemos que eran debidas al efecto masa del tumor. Sin embargo, la paciente estuvo esperando durante dos años a que le realizaran el estudio en cuestión. Destaca que ese estudio fue ordenado por el neurólogo. Insiste en que, de haberse hecho, podría haberse llegado a un diagnóstico diferencial de la patología, incluidas las de carácter local que causasen efecto masa, como era el tumor.
Por otro lado, la parte apelante sostiene que el magistrado incurre en error en la apreciación de la prueba y defiende que se produjo un retraso en el diagnóstico de seis meses. Reconoce que una secuela de la operación de varices es la parestesia del safeno interno derecho. Sin embargo, destaca que en el servicio de neurología apuntaron que la neuropatía de safeno postquirúrgica no explicaría todos los síntomas que presentaba la paciente. Pese a ello, tampoco se realizó ninguna actuación tendente a obtener un diagnóstico diferencial. De hecho, pese a haber trascurrido tres años desde que empezaron los síntomas, no se habría llegado a ningún diagnóstico que los justificase.
La defensa de doña Lorena señala que la resonancia magnética que permitió detectar el tumor se solicitó a la vista de la eco doppler posterior a la intervención de varices. En cualquier caso, se realizó seis meses después de la consulta en que la neuróloga dejó dicho que los síntomas no le cuadraban con la neuropatía. De hecho, la segunda eco doppler y la resonancia las solicitó el servicio de vascular. Y el motivo era que no le cuadraban los síntomas con el diagnóstico.
Para concluir, el recurso muestra su disconformidad con la conclusión alcanzada por el juez en relación a la imposibilidad de que el tumor existiera desde 2011. Destaca que no se dio ningún diagnóstico refrendado de manera objetiva que explicase las parestesias. Sin embargo, el tumor sí las explicaría.
El perito doctor Teodulfo habría negado que los síntomas de 2011 se corresponderían con el tumor. El motivo sería que, según su criterio, las parestesias que aparecieron después del parto estaban localizadas en la zona del ciático poplíteo externo. Sin embargo, el tumor se encontraba medial y situado un poco por encima del tobillo derecho. Frente a esta opinión, el recurso hace prevalecer la emitida por la doctora Marta . Esta habría afirmado que el tumor, lateralmente, llegaba hasta la línea tibio-peronea, contactando con el aspecto posterior del vientre muscular del tibial anterior. Pues bien, este estaría enervado por el nervio ciático poplíteo externo.
De hecho, cuando se preguntó al doctor Teodulfo qué nervio enerva el músculo tibial anterior respondió que el nervio ciático poplíteo externo. Pese a ello, negó que el tumor pudiera ser el responsable. La explicación que dio es que se encontraba en planos profundos posteriores. Sin embargo, el recurso niega que esa afirmación sea cierta.
A partir de ahí, la defensa de doña Lorena sostiene que fue el tumor el causante de las parestesias desde el principio. Razona que exigir más pruebas de su existencia sería tanto como premiar que no se realizasen las pruebas oportunas para llegar al diagnóstico.
CUARTO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELADA .
Osakidetza ¿ Servicio Vasco de Salud reclama la confirmación de la sentencia de instancia, dado que se muestra conforme con sus razonamientos y conclusiones.
Destaca que el recurso de apelación, en su narración de los hechos, hace un salto temporal de 2011 a 2014.
Para remediarlo, enumera todas las actuaciones médicas a las que habría sido sometida doña Lorena durante este tiempo, según se habrían recogido en los informes elaborados por don Teodulfo y don Luis Francisco .
A continuación, expone el análisis de la práctica médica realizado por los dos peritos mencionados. Después, recoge una trascripción de sus intervenciones en la vista.
Por otro lado, el escrito de oposición a la apelación se muestra disconforme con la conclusión alcanzada por la recurrente a propósito de que el tumor estaba presente desde 2011 y sirve para explicar todos los síntomas que presentaba. Considera que se ha demostrado que la DIRECCION001 de 2011 nada tiene que ver con el DIRECCION000 . Y estima que es imposible que este se detectase en ese año. Para llegar a esas conclusiones, se remite a las conclusiones alcanzadas por los peritos don Teodulfo y don Luis Francisco .
QUINTO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
El recurso se sustenta en la idea de que se habría producido error en la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia.
Para resolver la cuestión relativa a la prueba sobre la negligencia médica, no está de más recordar que en la jurisprudencia actual el régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas en el ámbito sanitario gira en torno a la idea de infracción de la lex artis. Esto se entiende como una infracción del deber de diligencia exigible al profesional sanitario. Es cierto que, en un primer momento, el Tribunal Supremo optó por una objetivación de la responsabilidad en materia sanitaria (así, sentencia del Tribunal Supremo de catorce de junio de 1991, recurso de apelación 859/1985). Sin embargo, la doctrina jurisprudencial actual rechaza de plano esa idea de la responsabilidad objetiva. Así, se entiende que no es suficiente con que se haya ocasionado una lesión (lo cual extendería la responsabilidad de la administración más allá de lo razonable). Además, es preciso acudir al mencionado criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, con independencia de cuál sea el resultado ocasionado al paciente, habida cuenta de que no es posible garantizar la sanación o salud de este. Por tanto, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una infracción de la lex artis no se puede imputar responsabilidad alguna a la administración, por muy triste que haya sido el resultado alcanzado. Esta idea es coherente con el hecho de que la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas las ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen.
A partir de aquí, está generalmente admitido que la prestación sanitaria constituye una obligación de medios que implica lo siguiente: utilizar cuantos medios conozca la ciencia médica y que estén a su disposición en el lugar donde se produce el tratamiento, realizando las funciones que las técnicas de la salud aconsejan y emplean como usuales; informar al paciente del diagnóstico de la enfermedad y del pronóstico; y continuar el tratamiento al enfermo hasta que pueda ser dado de alta, advirtiendo de los riesgos en caso de abandono del tratamiento (en este sentido, sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de diecinueve de mayo de 2015, recurso de casación 4.397/2010).
En cualquier caso, para que pueda apreciarse la existencia de responsabilidad patrimonial en la administración es preciso que se haya producido un daño que sea consecuencia de esa infracción de la lex artis. Precisamente, el juzgador de instancia, en el supuesto que ahora nos ocupa, negó que se hubiera acreditado la existencia de esa relación de causalidad.
La parte recurrente considera que esa infracción estaría en el hecho de que no se habrían practicado a doña Lorena pruebas objetivas que hubieran permitido llegar a un diagnóstico diferencial.
En lo que se refiere a la valoración de la prueba, hemos de recordar los criterios jurisprudenciales que explican cuál es la facultad conferida al órgano de apelación en la revisión de la valoración de la prueba practicada en primera instancia (por todas, sentencia de esta sala 326/2016, de veinticinco de octubre). La primera idea que debemos destacar es la de que la valoración de las pruebas llevadas a cabo de acuerdo con el principio de inmediación judicial es tarea básica del juzgador de instancia. De tal modo que esa valoración solo puede ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho o las reglas de la lógica.
En el caso específico de la prueba pericial, esta sala ha manifestado de forma reiterada (entre otras, sentencias 32/2014, de veintiuno de enero, y 73/2012, de tres de febrero) que el órgano judicial revisor no puede sustituir la lógica o sana crítica del juzgador de instancia por la propia. Únicamente cabe tal posibilidad en el caso de que se acredite en el proceso de revisión que la valoración judicial no se atiene a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, entendidas estas como los criterios de la lógica interpretativa, o cuando la libertad de crítica no se expresa de acuerdo con los criterios propios del razonar humano, incurriendo en arbitrariedad, incoherencia o contradicción.
Pues bien, examinada la sentencia de instancia, no cabe sino concluir que el razonamiento elaborado por el juzgador se acomoda perfectamente a las normas de la lógica y la coherencia, sin que se aprecie defecto alguno que aconseje corregir su criterio. En este caso, el recurso de apelación se limita a realizar una valoración de la prueba alternativa a la llevada a cabo en la sentencia. Pretende, pues, que se sustituya la apreciación del juez por la suya propia.
Es cierto que, a instancias de la parte actora, se practicó una prueba pericial elaborada por la doctora Marta , médico especialista en radiología oncológica. Ahora bien, coincidimos con el criterio del juzgador de instancia, que da más valor a los informes periciales aportados por la parte demandada y elaborados por el doctor don Teodulfo , especialista en angiología y cirugía vascular, y por el doctor don Luis Francisco , especialista en oncología médica y miembro del Grupo Español para la Investigación de DIRECCION000 .
El hecho de que podamos contar con el informe de dos especialistas de las ramas implicadas en el campo que ahora nos ocupa es altamente positivo, habida cuenta de que nos permite comprobar el acierto o error de las decisiones de cada uno de los servicios. Y es que, aunque es cierto que la perito de la parte demandante es médico, también lo es que su especialidad no es la cirugía vascular. De ahí que tenga más peso la opinión que sobre este aspecto proporcionó el doctor don Teodulfo . Y este fue claro cuando explicó que las decisiones adoptadas en cada momento fueron acertadas a la vista de la situación que se presentaba a los diferentes profesionales que atendieron a la interesada. Igualmente, fue contundente al negar que el electromiograma hubiera podido aportar algo trascendente. Y para ello, dio todas las explicaciones oportunas que justificaban su opinión. En concreto, explicó que el nervio ciático poplíteo exterior tiene una parte sensorial y otra motora. Esta última, no estaba afectada en el caso de doña Lorena , habida cuenta de que podía deambular con normalidad.
De ahí que una prueba destinada a detectar un problema motor no tuviera sentido.
En lo que se refiere al doctor don Luis Francisco , nuevamente la especialidad juega a favor de este profesional frente a la perito de la parte contraria. Y es que se trata de un médico especialista en oncología médica que, como él mismo explicó, se dedica exclusivamente al tratamiento de pacientes con DIRECCION000 . Se trata, por tanto, de uno de los pocos especialistas de nuestro país en este tipo de tumores. De ahí la importancia de sus conocimientos para resolver el caso que ahora nos ocupa. Pues bien, nuevamente sus conclusiones contradijeron las de la doctora doña Marta . En efecto, el perito de la administración negó que los síntomas que sufría la paciente desde 2011 fueran propios del tumor. Explicó que la aparición de los síntomas que produce este es explosiva, de tal modo que no sería una patología sospechada. Igualmente, destacó que es más frecuente en niños y que solo se descubre cuando hay síntomas persistentes durante meses o, casualmente, a raíz de otra prueba. Como síntomas propios del DIRECCION000 mencionó las fracturas patológicas, la pérdida de peso o el dolor de muy rápido crecimiento en pocas semanas. Sin embargo, ninguno de ellos se dio en el caso que nos ocupa. Igualmente, explicó que, en el caso de los adultos, se trata de un tumor de difícil diagnóstico que, como sucedió en este supuesto, no responde a la quimioterapia destinada a reducir su tamaño. Ello obliga, en la mayor parte de los casos, a practicar una cirugía amputativa.
También el doctor don Teodulfo negó que la paciente pudiera tener el tumor desde el año 2011, tal y como sostiene la parte actora. A este respecto, fue especialmente ilustrativa la referencia a la primera eco doppler practicada en el año 2013. Destaca que en ella no se apreció la dilatación venosa que sí que mostró la realizada en junio de 2014. Fue precisamente esa anomalía la que llevó a la realización de la resonancia magnética que permitió detectar el tumor. A partir de ahí, la conclusión alcanzada por el perito es perfectamente lógica, a saber: si el tumor hubiera estado presente en el año 2013, se hubiera visto la misma anomalía en la primera eco doppler. Sin embargo, en ella no aparecía nada extraño. De tal modo que, en ese momento, o bien no existía el tumor o bien no era macroscópicamente visible. Y en este mismo sentido se pronunció don Luis Francisco quien explicó que, cuando se practicó la primera eco doppler, lo normal era que el tumor no estuviera o fuera pequeño. Por eso, no habría sido posible detectarlo.
Consecuentemente con lo razonado, procede la desestimación del recurso de apelación planteado y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
SEXTO.- COSTAS.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de trece de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso ¿ Administrativa y no concurriendo ninguna circunstancia extraordinaria, procede imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación 211/2019, interpuesto por la representación procesal de doña Lorena contra la sentencia 250/2018, de veintinueve de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de los de Vitoria ¿ Gasteiz, que confirmamos en su integridad.Imponemos las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.
Devuélvanse al juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto junto con testimonio de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 021119, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
