Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 535/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 646/2018 de 18 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FRÍAS MARTÍNEZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 535/2020

Núm. Cendoj: 41091330012020100445

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2231

Núm. Roj: STSJ AND 2231/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 646/2018
SENTENCIA
Ilmo.Sr. Presidente
Don Eugenio Frías Martínez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Pedro Luis Roas Martín
En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de febrero de dos mil veinte. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número
646/2018, interpuesto por D. Isaac representado por la Procuradora Sra. Almodóvar Parejo y defendido
por Letrado, contra resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA
representado y defendido por el Abogado del Estado.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.



SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.



TERCERO.- Se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 17 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el recurso contra la resolución del TEARA de 27 de julio de 2018, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 , formulada contra liquidaciones de IRPF, ejercicios 2007, 2008 y 2010, y la sanción.

La regularización practicada es atacada exclusivamente respecto de la residencia del actor en España.



SEGUNDO.- El recurrente sostiene que de la documental aportada queda acreditada su residencia en Portugal, así como la posible caducidad del procedimiento de inspección.



TERCERO.- El recurrente se limita a alegar que puede existir caducidad del procedimiento.

En el acuerdo de liquidación se recoge una serie de periodos que dilataron el procedimiento por solicitudes de aplazamiento del solicitante, incomparecencias y requerimientos no atendidos, sumando dichos periodos 825 días de dilaciones no imputables a la Administración Tributaria, y que de conformidad con el art. 104.2 LGT y los arts. 102 y 104 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, no se computan del periodo máximo de 12 meses fijado por el art. 150 LGT.

Al no impugnarse ninguno de dichos periodos, y excluirse del computo del plazo máximo del procedimiento de inspección, no se produjo la caducidad denunciada.



CUARTO.- La única controversia que se produce respecto del lugar de residencia del recurrente en España o Portugal.

El Convenio de 26 de octubre de 1993 entre España y Portugal para evitar la doble imposición en materia de Impuesto sobre la Renta y Patrimonio, en su art. 4.1 dispone: 'A los efectos de este Convenio la expresión 'residente de un Estado contratante' significa toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por las rentas que obtengan procedentes de fuentes situadas en él'.

Se debe determinar si el recurrente en los ejercicios recurridos estaba sujeto a imposición en España, para lo que se debe acudir a lo establecido en la Ley 35/06 del IRPF, cuyo art. 9.1 establece: 'Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél'.

Las liquidaciones obrantes en el expediente administrativo de forma motivada recogen los indicios para entender que el recurrente tenía su residencia habitual en España a efectos del IRPF.

Se pone de manifiesto la residencia habitual de su cónyuge y del hijo menor en un domicilio de Almería, sin que los antecedentes penales aportados, por una condena, por sentencia el 4 de noviembre de 2009, por violencia de género, con prohibición de aproximarse a la víctima, afecte a los ejercicios 2007 y 2008.

Se pone de manifiesto que radica en España el núcleo principal de las actividades o intereses económicos. Para ello se recogen la relación de 12 cuentas que tenía abiertas en entidades financiera en el periodo 2007 a 2010.

Se recogen las escrituras otorgadas en España, siendo 10 en 2010, en siete fechas distinta; 32 en 2007 en veintidós fechas distintas; 5 en 2008 en cinco fechas distintas, y 10 en 2009 en siete fechas distintas. De las entidades en cuyo nombre intervino, bien recibiendo apoderamiento o cuyas participaciones sociales fueron objeto de escritura, estaban constituidas en España salvo una de ellas.

Además sobre la base de las fechas en que se otorgaron las escrituras, entiende la Administración que se constata la residencia en España por más de 183 días.

Frente a toda la prueba de residencia recogida por las liquidaciones, el recurrente aporta copia de Tarjeta de la Dirección General de Impuestos portuguesa a su nombre emitida el 15 de enero de 2015, que permite constatar su inscripción en dicha fecha, pero que no es suficiente para acreditar la residencia fiscal, en los ejercicios enjuiciados.

Se aporta certificado de la autoridad Tributaria portuguesa de domicilio fiscal del recurrente en DIRECCION000 , pero el mismo es de 31 de julio de 2013, sin que se haga constar nada respecto de los ejercicios anteriores, por lo que nada acredita respecto de la residencia en los años 2007, 2008 y 2010.

Por último respecto de los certificados de renta de 2008 y 2009, de la Autoridad Portuguesa, como ponen de manifiesto las liquidaciones, no se puede apreciar que rendimientos se declaran, pudiendo corresponder a retribuciones personales que se pueden someter a tributación en Portugal. En todo caso, no afectarían al ejercicio 2010.

De todo lo expuesto, hemos de concluir que el recurrente no ha desvirtuado lo fundamentado por la Administración Tributaria, debiéndose entender acreditada la realidad de la residencia habitual en España, por lo que el recurso debe ser desestimado.



QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas al recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 1.000 euros, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Isaac contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero. Con imposición de costas a la parte recurrente hasta un importe máximo de 1.000 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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