Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 536/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 491/2015 de 22 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DÍAZ FERNÁNDEZ, EMILIA TERESA
Nº de sentencia: 536/2016
Núm. Cendoj: 28079330082016100572
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:14306
Núm. Roj: STSJ M 14306:2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2015/0012573
Procedimiento Ordinario 491/2015 E - 03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 491/2015
SENTENCIA Nº 536/2016
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Dª María Jesús Vegas Torres
D. Rafael Botella García Lastra
D. María del Mar Fernández Romo
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
En la Villa de Madrid, a 22 de noviembre de dos mil dieciseis.
VISTO el Recurso Contencioso AdministrativoProcedimientoOrdinario número 491/2015formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por D. Justino , representado por el Procurador D. José Javier Freixa Iruela, asistido del Letrado D. Antonio Suárez-Valdés González, contra la resolución del Ministerio de Defensa, de27/4/2015desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la resolución de25/8/2014por la que se desestima la solicitud de renovación de compromiso.
Ha sido parte demandada el Ministerio de Defensa, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso en fecha 23/6/2015, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 25/9/2015, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando que se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda en fecha 2/11/2015, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.
TERCERO.-En fecha 3/11/2015 recayó Decreto de cuantía y al no haberse solicitado por las partes personadas, prueba ni conclusiones se declararon conclusos los autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por su turno corresponda, notificándose a las partes según consta en las actuaciones.
CUARTO.-Mediante providencia de fecha 14/9/2016, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 16/11/2016, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la resolución del Ministerio de Defensa, de27/4/2015desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la resolución de 25/8/2014por la que se desestima la solicitud de renovación de compromiso.
Se solicita en la demanda rectora de autos, según el tenor literal del suplico:'Que teniendo por interpuesta en tiempo y forma oportunos Demanda Contencioso- Administrativa inicialmente interpuesta contra la resolución administrativa evacuada por silencio administrativo por el General del Ejército JEME, desestimatoria presunta del recurso de alzada interpuesto por el actor contra la resolución evacuada por el Teniente General Jefe del MAPER de fecha 25 de agosto de 2014, y que se viene a ampliar contra la resolución evacuada por el General del Ejército JEME, de fecha 27 de abril de 2015, desestimatoria de dicho recurso de alzada, dictando en su día una sentencia por la que se anule la resolución ahora recurrida y se reconozca al actor el derecho a la renovación de su compromiso en las Fuerzas Armadas, con todos los pronunciamientos económicos y administrativos añadidos, todo ello con condena en costas de la demandada'
SEGUNDO.- Se postula por la parte recurrente una pretensión anulatoria consistente en que se anule la Resolución objeto del Recurso, alegando en cuanto al fondoen los hechos de la demandaque le fue denegada la renovación por la Junta de Evaluación basándose únicamente en la no idoneidad e informe desfavorable del Jefe de su Compañía.
Sostiene dicha parte que reúne todos los requisitos que se requieren para la renovación del compromiso, al tener solamente tres faltas leves y posteriormente una cuarta leve igualmente y así manifiesta cumplir los requisitos del RD 168/2009, en relación con la Orden DEF 17/2009, con IPEC positivo. Se alega vulneración del principio de legalidad administrativa, el artículo 9.1 CE , interdicción y arbitrariedad de los poderes públicos, falta de motivación, con cita de vulneración del artículo 24 y el 103 CE .
Se ha opuesto al recurso formulado la Abogacía del Estado en la representación que ostenta, solicitando la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la Demanda que, en síntesis, son las siguientes: que se recurre la resolución de 27/4/2015 desestimatoria del recurso formulado frente a la resolución de 25/4/2014 por la que se denegó la renovación en las FAS. Que la falta de motivación que se alega en la demanda, no puede prosperar haciéndose uso de la discrecionalidad técnica. Cita la Ley 8/2006 en su artículo octavo en lo relativo a la renovación y el RD 168/2009 en su artículo noveno . Se dice que el criterio selectivo de las FAS debe atender a todos los datos del solicitante, y que en este caso han de tenerse en cuenta los informes personales y las hojas de servicio a la hora de la renovación, y el interesado ha sido declarado no idóneo, luego no cumple el requisito esencial, según consta en el expediente. Añade a lo anterior que la renovación tiene un carácter selectivo, Ley 39/2007, con reglas de comportamiento sujeto a régimen específico con el ejercicio de la profesión militar, que requiere un plus de ejemplaridad. Que no existe arbitrariedad ni desviación de poder en la resolución sino actuación dentro de la discrecionalidad. Solicita la desestimación del recurso y la imposición de costas.
TERCERO.- En relación al presente recurso, debemos señalar la normativa legal que regula la materia contenida en la Ley 8/2006 de Tropa y Marinería que al regular el compromiso, establece la posibilidad de su renovación exigiendo siempre que los militares hayan sido evaluados previamente y declarados idóneos , en relación con los artículos tercero, cuarto y concordantes.
La Ley 8/2006 , de 24 de abril, de Tropa y Marinería, en su artículo 3, bajo la rúbrica 'Vinculación con las Fuerzas Armadas', en su apartado 1 'los españoles podrán vincularse profesionalmente a las Fuerzas Armadas como militares de carrera, como militares de tropa y marinería y también como militares de complemento'. Según el apartado 4 del mismo artículo,'los militares de tropa y marinería, que constituyen la base de las Fuerzas Armadas, establecen su relación de servicios profesionales mediante compromisos de carácter temporal (...)'.En el mismo sentido, el apartado 6, expresa'la relación jurídico-pública de los militares profesionales se rige por esta Ley y se establece con carácter permanente con la adquisición de la condición de militar de carrera y con carácter temporal, mediante la firma de compromisos.'
El compromiso firmado por el recurrente, se encontraba, por tanto, entre las modalidades de compromisos que contempla la Ley 8/2006, de 24 de abril de Tropa y Marinería, en su artículo 6 ,'la relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas se establece con las siguientes modalidades. a) el compromiso inicial, renovable hasta completar un máximo de seis años'.
De acuerdo con el artículo 8 de la misma Ley , '1.El compromiso inicial podrá renovarse, por períodos de dos o tres años, ajustando en todo caso la última renovación hasta alcanzar un máximo de seis años de servicios. 2. Para las renovaciones de compromiso será preceptivo haber sido evaluado previamente y declarado idóneo. Las condiciones, requisitos, y procedimientos para las renovaciones de compromiso se establecerán porel Ministro de Defensa» Siendo la normativa aplicable, la Instrucción Técnica 10/09 del MAPER del Ejército de Tierra, 'Normas y Procedimientos para la Gestión de Compromisos de los Militares de Complemento y de Tropa y Marinería'.
Por su parte la Ley 39/07, de la Carrera Militar , que se remite a la anterior en cuanto a la suscripción y renovación de los compromisos, dispone en su artículo 85 que los militares profesionales de tropa y marinería que mantengan una relación de servicios mediante compromisosserán evaluados para determinar su idoneidad para su renovación, añadiendo el siguiente, al establecer las normas generales de las evaluaciones, que en cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados enlos aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y actuación profesional relacionadoscon el objeto de la misma.
Finalmente el Real Decreto 168/2009 , de 13 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería, establece en su artículo noveno y concordantes, donde regula las evaluaciones para la renovación del compromiso, lo siguiente: '1. Para que los militares de complemento y los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal con las Fuerzas Armadas puedan renovar su compromiso será preceptivo que hayan sidoevaluados y declarados idóneos. 2. Las evaluaciones las efectuarán las juntas de evaluación en unidades (...)'.
CUARTO.- Se consideran datos relevantes para la resolución de la cuestión objeto de controversia, los que se expresan a continuación, para lo que debemos tener en cuenta los datos que obran en el expediente administrativo así como los documentos aportados, que constituyen el material probatorio a valorar.
El recurrente D. Justino , nacido el NUM000 /1989, ingresó en las FAS mediante compromiso por tres años en fecha 9/1/2012, estando destinado en la RIL GARELLANO 45 (Vitoria) solicitando renovación por dos años - folio 14 del expediente, procediéndose al nombramiento de instructor y Secretario, iniciándose el expediente mediante resolución de 1/10/2013.
Consta acreditado mediante certificado que los IPEC calificación global 7,2, así como sus informes personales. Consta en el expediente administrativo al folio 8 informe del equipo asesor de GEMAPER en el que se constatan faltas leves, 26 días en tres arrestos, informes de Jefes, UCO desfavorable, directo desfavorable, informe negativo jefe CIA. La propuesta equipo asesor es del siguiente tenor literal "<es declarado no idóneo por el equipo asesor del MAPER por informe negativo jefe de UCO, por acumulación de sanciones disciplinarias, por informe negativo de su jefe directo y por informe negativo de la junta de evaluación de unidad">. Todo lo anterior debidamente documento en el expediente remitido.
El acta de la Junta de Evaluación para la renovación fechada en Vitoria el 14/10/2013 igualmente ha declarado al recurrente no idóneo, anexando Informe en el que se motiva y justifica el acta, que obra al f 40 del expediente administrativo, informe complementario de UCO. Conferido trámite de audiencia, realizó alegaciones siendo la ulterior propuesta del instructor, f 59 "< (...) ' es la Junta la que en última instancia, valorando la documentación aportada, la que dicta la valoración, es por lo que esta instructor viene a elevar la presente en el sentido de que no procede estimar la concesión de ampliación del compromiso">
QUINTO.- Entrando a conocer de los motivos aducidos en los hechos de la demanda, que se analizan conjuntamente. Como ya se dijo en anterior fundamento jurídico, el principal motivo de oposición de la parte recurrente consiste en oponer que los informes médicos/psicológicos son positivos, y los IPECs favorables siendo calificado por la junta como no idóneo.
Examinadas las actuaciones, valorando la prueba practicada, no podemos compartir las alegaciones que se vierten en la demanda acerca de los motivos que estamos analizando ya que, de conformidad con la normativa aplicable, la renovación no tiene lugar de forma automática ni mecánicamente, sino que deben cumplirse determinados requisitos establecidos legalmente, como ya hemos expuesto en anterior fundamento jurídico, debiendo concurrir evaluación favorable con calificación deidoneidad,una vez que se han evaluado y ponderado todos los elementos concurrentes. En el supuesto enjuiciado, tal y como hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior, consta debidamente acreditado el informe de MAPER en el que se motivan y explicitan suficientemente las causas de la declaración de no idoneidad, expresadas anteriormente, sin que resulte necesario exponerlas nuevamente.
La valoración de todos los elementos que exige la normativa aplicable, ya citada, a la hora de evaluar si procede la renovación del compromiso FAS, debe realizarse 'ad cassum', ponderando todas las circunstancias concurrentes y apreciadas y valoradas en su conjunto. Se trata de ponderar por la Junta de Evaluación todos los elementos concurrentes y así se aprecia y dice por la Instructora en la propuesta que realiza, 'a posteriori' de las alegaciones en la forma transcrita anteriormente, en lo concerniente a las facultades que ostenta la Junta de Evaluación, y en este sentido acoge la no idoneidad del recurrente.
SEXTO.- En lo concerniente a las manifestaciones que se realizan en los hechos de la demanda acerca de vulneración del principio de legalidad y los artículos 1 y 9 de la CE y 24 de la CE , igualmente deben correr suerte adversa.
Debemos recordar que enel artículo primero de la CE se propugna un Estado Social y democráticos de derecho, sin que por el hecho de no renovación del compromiso del recurrente, conforme la normativa aplicable al caso, como es el presente supuesto pueda inferirse que se han vulnerado dichos principios constitucionales.
SEPTIMO.- En similares términos debe señalarse en lo relativo a la cita delartículo noveno y 103 del texto constitucional.En lo concerniente al principio de legalidad, en su manifestación de la normativa aplicable al supuesto enjuiciado, (lex praevia, y lex certa), se ha expresado anteriormente, siendo conveniente citar al respecto, con independencia de la normativa ya citada, el artículo 79 de la Ley 39/2007 y normativa concordante.
Al respecto debemos expresar que -la renovación del compromiso FAS-, no se trata de un derecho subjetivo absoluto, sino de una potestad de la Administración. Se trata por tanto de una facultad discrecional de los órganos llamados a decidir.
A diferencia de las potestades regladas existe en éstas una estimación subjetiva de la propia Administración, facultad dentro del marco de la Ley que ha configurado la potestad. No hay discrecionalidad al margen de la Ley y por ello en toda potestad discrecional se integran elementos reglados que se refieren a la existencia de la potestad, extensión que nunca podrá ser absoluta. La competencia para actuar que se referirá a un ente y a un órgano determinado de la Administración y la finalidad para la que está conferida, extendiéndose el control judicial a los elementos reglados, lo cual nos lleva a considerar la decisión de la Administración, dentro del legítimo ejercicio de la facultad discrecional para la decisión sobre la renovación del compromiso.
OCTAVO.- Se alude igualmente a la vulneración del artículo 24 de la CE , en la vertiente de indefensión, que igualmente debe correr suerte adversa, teniendo en cuenta la doctrina del TC y del TS, citando por todas las siguientes:
Sentencias del TS 24/12/2001 ; 21/3/2006 y la Sentencia del mismo alto Tribunal de fecha 9/3/2010 , que recopila la doctrina emanada del Tribunal Constitucional , ( STC 48/1989 ) en la que se viene a configurar la doctrina jurisprudencial en el sentido de que la indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica de la que se ha dicho supone el empleo de los medios lícitos y necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción)' Del mismo modo se ha puesto de manifiesto que las irregularidades procesales no suponen necesariamente indefensión, si le quedan al afectado posibilidades razonables de defenderse, ( Auto TC 484/1983 entre otros). Por tanto, añade, lo que garantiza el artículo 24.1 de la CE no es la corrección jurídica de todas las actuaciones de los órganos judiciales, sino, estrictamente, a posibilidad misma de acceder al proceso, de hacer valer ante el órgano judicial los propios derechos e intereses, mediante la necesaria defensa contradictoria, y de obtener, en fin una respuesta judicial fundada en derecho y de contenido no irrazonables sobre la propia pretensión ( STC 41/86 Auto 914/1987 ) .En el mismo sentido SSTC 89/1986, fundamento jurídico 2 º o 145/1990 , fundamento jurídico 3º), y que esta indefensión ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción procesal, sino que debe haberse producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 90/1988, fundamento jurídico 2 º y 26/1999 )
En el presente supuesto, las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente no pueden tener favorable acogida ya que nos encontramos ante la solicitud de compromiso de renovación, en que se ha acreditado la causa de la declaración de 'no idoneidad', en la forma en que se ha expuesto anteriormente,que trae causa de la valoración conjunta de todos los datos fácticos necesarios, por el MAPER y posteriormente por la Junta, teniendo en cuenta la relación de sujeción especial del recurrente y la misión encomendada a las FAS, en la forma en que se ha plasmado en el Informe emitido que explicita, con toda claridad la causa de la declaración de no idoneidad del recurrente, por lo que el motivo aducido no puede tener favorable acogida.
NOVENO.- Se reitera nuevamente en la demanda falta de motivación. Al respecto debe señalarse que en los anteriores fundamento jurídicos se han plasmado los datos necesarios de los que se colige que la resolución, a la que se anexa el informe, se encuentra motivada. Se admite por la doctrina jurisprudencial la motivación 'in aliunde', citando al respecto, por todas
En lo atinente a la motivación de las resoluciones administrativas, debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial de la que se desprende la exigencia de motivación de dichos actos, consistente en la plasmación de los razonamientos insertos en la misma, de manera que el interesado pueda conocer los motivos de la resolución (ratio decidendi) y rebatirlos en la forma adecuada, con objeto de no causar indefensión. (TS 15/4/2000) por todas. Según dicha doctrina, emanada del TC y del TS, es aquélla que proporciona los elementos de juicio necesarios para que el - interesado o perjudicado- pueda fundamentar su oposición. Se admite, por ambos Tribunales, la motivación por remisión. Se citan por todas TC 10/09/86; 25/04/88 y 25/01/93, en la que se expresa: 'una motivación escueta y concisa no deja por ello de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión tampoco deja de ser ni de satisfacer la indicada exigencia Constitucional'
En el mismo sentido, se citan, por todas, las Sentencias de 31/01/00 y la fecha 25/05/00 , que expresa: 'que el requisito de la motivación ha de entenderse cumplido cuando el acto administrativo contiene una motivación sucinta que permite cumplir la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( S.T.C. 79/90 y 199/91 de 28 de octubre , y S.T.S. 3ª 12/01/1998 (R.A. 594 ) y 11/12/98 (R.A. 10261); lo que debe entenderse cumplimentado por la Administración en el caso que nos ocupa, pues de su contenido es claro que la ha permitido conocer al interesado el origen de la deuda que se reclama'. En el mismo sentido el Tribunal Supremo 19/10/01, 12/03/02, 03/03/04 y posteriores.
Se reitera la misma doctrina del alto Tribunal, en la Sentencia de fecha 23/11/2011 en la que se dice , acogiendo doctrina de Sentencia de 21/1/2009 "<(...)'que en la motivación de los actos administrativos cabe distinguir 1.-La motivación como requisito formal de los mismos ( art. 54 Ley 30/1992 ) esto es, la necesidad de que el acto exprese las razones que lo fundamentan y2.-La justificación de que concurren las razones que al acto expresa. Se trata de un requisito -sustantivo o material- y de su existencia depende, no la regularidad formal del acto, sino su legalidad de fondo">.
Se admite por la doctrina jurisprudencial la motivación 'in aliunde', citando al respecto, por todas SAN de fecha 16/10/2013 en la que se dice: "< El art. 89.5 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271, regula la denominada motivación in aliunde. Es perfectamente válido que el acto administrativo se motive con remisión a los dictámenes obrantes en el expediente pues 'el expediente administrativo obedece a un principio de unidad' - STS de 19 de enero de 1974 -, indicando la jurisprudencia que es perfectamente válida la motivación 'por aceptación de informes o dictámenes obrante en el expediente precediendo a los acuerdos de que se trata debido a la unidad orgánica de los expediente' - STS de 15 de febrero de 1991 (...), es lo cierto que el recurrente ha tenido traslado del expediente y conocido el contenido del informe, por lo que no se la ha generado indefensión, lo que implica la desestimación de este motivo del recurso - STS de 4 de junio de 1991 EDJ 1991/5896 -. En esta línea la STS de 20 de mayo de 1992 (Rec. 1354/1988 ) EDJ 1992/4984 desestima la alegación de falta de motivación al sostener que la resolución está basada en informes que 'aunque sucintos están expresamente fundados'.">
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En el presente supuesto, examinadas las actuaciones, de conformidad con la doctrina jurisprudencial, debemos concluir que la resolución se encuentra motivada, al acreditarse en la forma y modo que hemos expuesto en anterior fundamento jurídico, la causa de la no renovación, valorando todas las circunstancias concurrentes en el supuesto, razonando las causas por las que se considera al recurrente no idóneo. Entendemos que dicha motivación cumple el canon de motivación exigible legal y jurisprudencialmente.
DECIMO.-Señalar para supuestos análogos, conforme viene siendo reiterado por esta Sección, entre otras, en Sentencia de 24/10/2012 y posteriores, hemos dicho y reiteramos ahora:
"< (...) 'Como hemos manifestado en reiteradas ocasiones, con base en la normativa de aplicación integrada por los arts. 8 y 9 de la ley 8/2006 de Tropa y Marinería , art. 85 de la Ley 39/2007 de la Carrera Militar , y art. 9º del Real Decreto 168/2009 de 13 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas, tanto las prórrogas de compromiso -relación de servicios de carácter temporal- como el otorgamiento de compromisos de larga duración están sometidas a un procedimiento selectivo encaminado a evaluar las circunstancias de los interesados en los aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y actuación profesional, a fin de determinar la idoneidad del solicitante, idoneidad que compete apreciar, en uso de facultades discrecionales, a la Administración Militar, si bien con arreglo al procedimiento legalmente establecido, como garantía de trasparencia, procedimiento que se ha desarrollado, en este caso, en su integridad, (...) (no existe un derecho a obtener el compromiso de larga duración), por lo que resulta de aplicación el art. 141.3 de la Ley 39/2007 . Facultad discrecional que, claro está, no puede confundirse con arbitrariedad, de ahí que el control judicial se extiende a los elementos reglados y a analizar si la motivación ofrecida justifica razonablemente la decisión que se impugna'">
Señalar recientes pronunciamientos para supuestos muy similares sino idénticos, por todos: PO 1438/2013 y PO 587/2013.
UNDECIMO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber sido desestimada la pretensión, en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso.
Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo,Procedimiento Ordinario número 491/2015, interpuesto, por D. Justino , representado por el Procurador D. José Javier Freixa Iruela, asistido del Letrado D. Antonio Suárez-Valdés González, siendo parte demandada el Ministerio de Defensa representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la resolución del Ministerio de Defensa, de27/4/2015desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la resolución de25/8/2014por la que se desestima la solicitud de renovación de compromiso FAS. Se confirman dichas resoluciones por ser conformes a derecho, debiendo estar y pasar por la presente resolución. Procede la imposición de costas a la parte recurrente, al haberse desestimado la pretensión, en vigor la Ley 37/2011.
Frente a esta Sentencia podrá formularse recurso Casación en tiempo y forma en vigor la LO 7/2015, conforme establece el artículo 86 y siguientes de la misma. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, doy fe.

