Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 536/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 183/2015 de 23 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 536/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100459

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4285

Núm. Roj: STSJ CV 4285/2017


Encabezamiento


Ordinario183/15
SENTENCIA N.º 536
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos Sres:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 23 de junio del año 2017.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 183/15 promovido por el Procuradora
D Constancia Aliño Diez Teran, en nombre y representación de la entidad 'Placevit SL' y asistido por el letrado
D. Ángela Aragones Zaragozá, contra una Resolución de Dirección General de Sostenibilidad de la Costa
y el Mar, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Ha comparecido en estos autos la
administración demandada, asistida y representada por letrado de su servicio jurídico.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara las demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día de 21 del pasado mes, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales relativas al procedimiento.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. Carlos Altarriba Cano.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del recurso es la Resolución de 26 de agosto de 2015 de la Dirección General mencionada desestimatoria del recurso de alzada, planteada contra otra del Servicio Provincial de Costas de Alicante, de fecha 2 de febrero de 2015, por la que se le impone a la actora una sanción de 19.021,60 €, por la comisión de una infracción leve del artículo 91, apartado a de la Ley de Costas , por ocupación no autorizada del Dominio Público Marítimo Terrestre. En la Playa del Bon Nou, TM de Villajoyosa.

Para mejor determinar los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones: a).- Por resolución del Ayuntamiento de Villajoyosa autorizado por el servicio de costas para las autorizaciones de los servicios de temporada en las playas del término municipal, se autorizó a la actora para la instalación de un Kiosco, entre los hitos M-281 y M-282 de la playa citada, cuya superficie máxima no podía ser superior a 20 m2.

b).- El 7 de agosto de 2014, se emite un informe del vigilante de costas sobre la instalación, referido al día anterior, en el que se pone de manifiesto que el kiosco dispone de una plataforma de madera, terraza con mesas, toldos y otras instalaciones, con una ocupación total no autorizada de 250,36 m2.

c).- El mismo día, se acuerda la incoación del, expediente sancionador y se dicta el pliego de cargos, que se notifica el 11 siguiente, requiriendo expresamente al actor para que cese en la ocupación.

d).- El 12 de agosto tiene entrada en el servicio una denuncia formulada por un particular, acompañada de fotografías que acreditan un exceso de ocupación de 200 m2.

e).- El 27 de agosto, el vigilante de costas informa que en las vistas efectuadas los días 20 y 26 de agosto, continua el exceso de ocupación, con los elementos mencionados.

f).- El 10 de octubre el vigilante de costas informa que el chiringuito ha sido desmontado.

g).- La administración, (el servicio de costas), entiende que se ha cometido la infracción leve del artº 91 'a' de la Ley de costas, consistente, en ' La ocupación o la utilización sin el debido título administrativo del dominio público marítimo-terrestre no constitutivas de infracción grave '.

Entiende la administración que la ocupación ilegal se ha producido en los días 6, 20 y 26 de agosto, 250,36 m2 ; y el día 8 de agosto, 200 m2 En función del artº 97.2, fija la indemnización a razón de 20 €/día/m2 ocupado. (20 x 250,36 x 3) + (20 x 200) = 19.021,60 h).- En el desestimado recurso de alzada dice que el hecho debería constituir una infracción grave prevista en el artº 91. 2 'b' de la ley de costas, consistente en: ' La ocupación o la utilización sin el debido título administrativo del dominio público marítimo-terrestre, siempre que se hubiera desatendido el requerimiento expreso de la Administración para la cesación de la conducta abusiva '; ya que se ha ignorado el requerimiento expreso de la administración.

Ello no obstante, por la prohibición de la ' reformatio in pejus ', mantiene la calificación y cuantificación del órgano instructor

SEGUNDO.- La actora plantea dos motivos en su recurso: a).- El primero de ellos porque tratándose de una infracción leve, el tipo de la infracción no es el de la letra 'b', del párrafo 2º del artículo 91 de la ley de costas; sino el que ese mismo precepto establece en su letra 'e', que dispone: ' El incumplimiento de las condiciones de los correspondientes títulos administrativos, sin perjuicio de su caducidad' Pone de manifiesto que: 1º).- Lo acontecido es el incumplimiento de una condición contenida en su titulo, y referida a la superficie de ocupación, de manera que, ' existe un derecho de ocupación y un exceso de ese derecho de ocupación, es decir un exceso respecto del derecho otorgado por el título administrativo habilitante ' 2º.- La ocupación con mesas, sillas y sombrillas, transportables, se consideran bienes muebles y no son instalaciones.

3º.- El tiempo de ocupación, ha sido de dos horas, durante el tiempo del almuerzo y después han sido retiradas.

b).- Está en desacuerdo con la inclusión de los días 8, 20 y 26 de agosto, por entender que se ha producido una alteración del pliego de cargos y que el único día que podría ser sancionado es el 6 de agosto, como se puso de manifiesto en el Pliego; de forma que las infracciones posteriores, 'no deberían ser tenidos en cuenta para la válida concreción de la sanción ' y deberían provocar ' la redacción de un nuevo pliego de cargos o la modificación del ya realizado ' c).- La cuantía de la infracción debería ser la correspondiente a dos horas de un día de ocupación de 250,36 m2; o lo que es lo mismo, (1 x 2/24 x 250,36 x 20 = 417,26 €).



TERCERO.- a).- En relación con el tipo de infracción, resulta evidente que a los efectos de la calificación que se considera la ocupación puede materializarse con bienes muebles, susceptibles de traslado.

En este sentido el artº 51 de la Ley de costas establece que: Estarán sujetas a previa autorización administrativa las actividades en las que, aun sin requerir obras o instalaciones de ningún tipo, concurran circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad, y asimismo la ocupación del dominio público marítimo-terrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles.

Se entenderán por instalaciones desmontables aquellas que: a) Precisen a lo sumo obras puntuales de cimentación, que en todo caso no sobresaldrán del terreno.

b) Estén constituidas por elementos de serie prefabricados, módulos, paneles o similares, sin elaboración de materiales en obra ni empleo de soldaduras.

c) Se monten y desmonten mediante procesos secuenciales, pudiendo realizarse su levantamiento sin demolición y siendo el conjunto de sus elementos fácilmente transportable.

En consecuencia, el precepto entiende que se materializa la ocupación, no solo cuando se realiza con instalaciones desmontables, en el sentido que señala el precepto; también el dominio publico se ocupa, con bienes muebles que no integren instalaciones desmontables; como sillas, mesas o sombrillas.

b).- Por otra parte el tipo que aplica la administración no padece los defectos que se denuncian, pues el actor, es cierto que dispone de una autorización para ocupar 20 metros de la zona marítimo terrestre; y en consecuencia, todo lo que materialice dentro de esos 20 metros tendrá que hacerlo de acuerdo con la autorización de que disponga, de aquí que si incumple sus términos, debería ser sancionado por el incumplimiento de las condiciones referidas a su título administrativo, que le permiten ocupar demanio dentro de esos 20 metros.

De otra forma, si se excede de esos 20 metros, ya no nos encontraremos ante una ocupación titulada, sino ante una ocupación sin título; ante una ocupación ilegal, que no resulta en modo alguno modulable, como ocurría en el caso anterior, en que la ocupación es permisible, aunque bajo las condiciones de la propia autorización. En este caso, el exceso de ocupación, se convierte en una ocupación ilegal por falta de autorización.

b).- En relación con la modificación del pliego de cargos, ni tienen razón el recurrente, ni resultado afectado el principio de presunción de inocencia, pues aunque ha quedado modificada la determinación inicial de los hechos, de forma que la resolución sancionadora se han extendido a días que no se contemplaban en el pliego de cargos; ello no obstante, esta circunstancia no ha generado situación alguna de indefensión, puesto que la actora ha tenido conocimiento de la misma antes de esa resolución final del expediente, al notificársele la propuesta de resolución. Esta posibilidad, esta hoy perfectamente reconocidas en el artº 16. 3º del RD 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Así pues, resulta acreditado que la ocupación ilegal se ha producido al menos durante 4 días del mes agosto, como considera la resolución.

c).- En relación a las horas de ocupación no ha acreditado la administración que la ocupación ilegal se haya limitado a mas de las dos horas, las correspondientes al almuerzo, que son las que reconoce haber ocupado la actora, de forma tal que los mecanismos del procedimiento sancionador y la carga de la prueba, determinan de modo necesario que, no sea el sancionado el que debe probar la no ocupación; sino la administración sancionadora la que debe acreditar la ocupación ilegal.

En consecuencia, no podemos considerar una ocupación superior a dos horas, durante cada uno de los cuatro días que entiende se ha producido la ocupación del dominio público, con lo que la sanción que procede imponer sera: (3 x 2/24 x 250,36 x 20) + (1 x 2/14 x 200 x 20) = 1.251,8 + 333,3 = 1.585,1.



CUARTO.- Todo ello determina la estimación parcial del recurso planteado, sin hacer expresa imposición de las costas causadas, dado el contenido del artº 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción .

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso Contencioso-Administrativo nº 183/15 promovido por el Procuradora D Constancia Aliño Diez Teran, en nombre y representación de la entidad 'Placevit SL', contra la Resolución de 26 de agosto de 2015 de la Dirección General mencionada desestimatoria del recurso de alzada, planteada contra otra del Servicio Provincial de Costas de Alicante, de fecha 2 de febrero de 2015, por la que se le impone a la actora una sanción de 19.021,60 €, por la comisión de una infracción leve del artículo 91, apartado a de la Ley de Costas , por ocupación no autorizada del Dominio Público Marítimo Terrestre. En la Playa del Bon Nou, TM de Villajoyosa.; que ANULAMOS POR SER CONTRARIA A DERECHO, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN RELACIÓN CON LA MULTA IMPUESTA QUE REDUCIMOS A LA SUMA DE 1584,1 € .

Todo ello sin imposición de las costas causadas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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