Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 536/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 224/2015 de 08 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 536/2017

Núm. Cendoj: 15030330012017100512

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6885

Núm. Roj: STSJ GAL 6885/2017

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00536/2017
Ponente: D. Julio Cesar Díaz Casales.
Recurso Número: Procedimiento Ordinario 224/2015.
Recurrente: Humberto , Maximiliano , Adelina , Cristina .
Administración demandada: Consellería de Traballo e Benestar .
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Dolores Rivera Frade
D. Julio Cesar Díaz Casales
A Coruña, a 8 de Noviembre de 2017.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número PO. 224/2015, de esta Sala, interpuesto
por Humberto , Maximiliano , Adelina , Cristina , representados por el procurador D. Juan Pedro Perreau de
Pinninck y Zalba y dirigidos por el letrado D. Joaquín Echague Pérez-Montero, contra el acuerdo del consello
de la Xunta de Galicia, de fecha 13 de mayo de 2015, por el que se aprueba la modificación de la relación
de puestos de trabajo de la Consellería de Trabajo y Bienestar, en cuanto asigna al puesto de trabajo de
los recurrentes el nivel 20 de complemento de destino y específico. Es parte demandada la Consellería de
Traballo e Benestar, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Cesar Díaz Casales.

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que 'estimando íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el mencionado acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia, de 13 de mayo de 2015, revocándolo y anulándolo, en cuanto al aspecto que aquí nos ocupa, por no estar ajustado a derecho y declarando que procede reconocer a los puestos de los recurrentes el nivel 25 de complemento de destino y el específico que corresponde a los puestos clasificados en dicho nivel, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva, abonándoseles las correspondientes diferencias retributivas desde la fecha de entrada en vigor de la RPT (16 de mayo de 2015), con sus intereses'.



SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO .- Objeto del recurso .

En el presente recurso se impugna el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de mayo de 2015 por la que se aprobó la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Traballo e Benestar, en cuanto asigna a los puestos que desempeñan los recurrentes, como directores de la oficina de empleo de Melide, Burela, Ordes y Monforte de Lemos un complemento de destino de nivel 20, por entender que habría de corresponderles el nivel 25 y el complemento específico correspondiente a dicho nivel.



SEGUNDO .- Fundamentos de la impugnación .

Los recurrentes, después de indicar las fechas desde las que desempeñan los puestos de directores de las Oficinas de Empleo de las referidas localidades, señalan que en la evaluación del desempeño o rendimiento realizada en 2013 y de las Instrucciones, fundamentan el recurso en que la asignación de un diferente complemento de destino y específico en relación con lo que perciben los directores de otras oficinas supone una vulneración de los principios de igualdad establecidos en los Arts. 14 y 23 de la Constitución y el Art. 71 del Decreto Legislativo 1/2008 por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Función Pública de Galicia, por lo que, después de señalar que los Jefes del Área de Prestaciones -que pertenecen a la administración del estado, pero prestan sus servicios en las propias oficinas- tienen asignado un nivel 22, termina interesando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule la resolución recurrida y se declare el derecho de los recurrentes a que les sea reconocido un nivel 25 de complemento de destino y el específico correspondiente a los puestos clasificados con dicho nivel, abonándoles las diferencias retributivas desde la entrada en vigor de la RPT (16 de mayo de 2016) con los intereses.



TERCERO .- Oposición al recurso por la administración demandada .

Por la Abogada de la Xunta de Galicia se alegó, en primer lugar, un motivo de inadmisión del recurso señalando que la diferencia del complemento tiene su origen en el Real Decreto 1375/1997 de 29 de agosto, sobre el traspaso de la gestión realizada por el INEM, y el nivel permanece inalterable desde el Acuerdo de la Xunta de 6 de mayo de 2005, por lo que sí los recurrentes querían cuestionar los niveles debieron hacerlo desde el mismo momento de la toma de posesión impugnando aquél acuerdo de la Xunta, por lo que entiende que el mismo ha quedado firme y consentido, siendo el impugnado el impugnado un Acuerdo reproductor de otro firme y consentido.

En segundo lugar alega que corresponde a los recurrentes acreditar la igualdad sustancial en relación con los puestos con los que pretenden la equiparación, y en este caso entiende que la carga de trabajo justifica la diferenciación conforme a la auditoria realizada en 2006 -que aporta-, también la plantilla de personal con la que está dotada cada oficina, que va en proporción a la carga de trabajo, advirtiendo que los recurrentes parecen pretender hacer la comparación con las oficinas de Sarria y Carballino que son las que presentan unos índices inferiores, pero hay otras del nivel 25 que presentan unos índices muy superiores (Boiro, Lugo, Orense-Centro, Cambados, Santiago-Centro y Coruña-Centro) que incluso triplican el volumen de las oficinas dirigidas por los recurrentes.

No cabe reconocer las diferencias retributivas, porque las mismas debieran ser objeto de una pretensión posterior a través de un procedimiento independiente.

En atención a lo expuesto termina interesando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.



CUARTO .- Sobre la inadmisibilidad por tratarse de la reproducción de un acto firme y consentido .

La administración demanda opone en su contestación que la asignación del complemento de destino en la RPT impugnada supone una reiteración del que les viene reconocido desde 2.005, por lo que los recurrentes debieron impugnarlo en el momento de formalizar su vinculación como Directores de Oficina no pudiendo hacerlo ahora, porque supone la reproducción de un acto firme y consentido, en relación con esta cuestión hemos de reiterar lo que resolvimos en la reciente St. de 4 de octubre de 2017 (recaída en el Recurso 178/2014) en la que dijimos: Al margen de que la Letrado de la Xunta de Galicia entremezcla una causa de inadmisibilidad por razón de extemporaneidad en la presentación del recurso con un supuesto de cosa juzgada como es el recogido en el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción , es lo cierto, que su oposición viene abocada al fracaso, ya que, por un lado, cada RPT constituye un acto administrativo autónomo e independiente y, como tal, susceptible de impugnación individualizada y separada dentro del plazo legal que al efecto se establece; y, por otro, de mantenerse la tesis que sustenta la parte demandada se caería en el absurdo de perpetuar en el tiempo situaciones contrarias al ordenamiento jurídico por el mero hecho de no haber sido impugnadas por quien, en un momento anterior, pudo haberlas atacado y no lo hizo, afectando de ese modo, ad aeternum , a quienes en aquel tiempo, no habían tenido siquiera la oportunidad de recurrir la antigua RPT que se pretende vinculante.

En todo caso, tampoco cabe hablar de absoluta identidad entre aquella RPT y la actual.

Por lo que se impone la desestimación de este motivo de inadmisión.



QUINTO .- Del principio de igualdad retributiva y los parámetros que resultan de la prueba practicada .

Como recordamos en la St. de 25 de enero de 2017 recaída en el Recurso 94/2016 para que prospere una pretensión de igualdad retributiva no es suficiente que los puestos tengan idéntica denominación o se le atribuyan genéricamente las mismas funciones es necesario que los que la promueven acrediten que los parámetros de cantidad y exigencia resultan equiparables, nos expresábamos en los siguientes términos: '... este Tribunal en sentencia de 23 septiembre de 2015 (Recurso: 227/2013 ) ya se ha pronunciado en el sentido de que el hecho de que la cuantía de las retribuciones complementarias figure en la relación de puestos de trabajo no impide que pueda solicitarse la elevación de alguna de las fijadas, en base a que se realizan idénticas funciones a las de otro puesto que tiene asignada mayor cuantía del complemento específico, puesto que, como ha declarado la sentencia de 17 de diciembre de 2009 de la Sección 7ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo , la '...naturaleza estatutaria de la relación de los funcionarios con las Administraciones Públicas no puede legitimar actuaciones ilegales como sucede en el caso de que una Relación de Puestos de Trabajo de funcionarios asigne niveles o complementos específicos que no se correspondan con las funciones o tareas que, en la realidad, se realicen en el desempeño de un puesto de trabajo en cuanto dichas funciones o tareas sean las mismas que se realizan en puestos a los que la misma Administración y en la misma R.P.T.

asigne retribuciones superiores en el complemento de destino y complemento específico '.

Ahora bien, para que prospere una reclamación de esta naturaleza no basta con la coincidencia de denominación entre unos puestos y otros, sino que es imprescindible que se acredite la identidad funcional entre los sometidos a contraste, ya que la inclusión en la relación de puestos de trabajo de varios puestos con la misma denominación, pero con diferente nivel de complemento de destino y cuantía del complemento específico, no implica necesariamente que no pueda existir diferencia entre ellos en lo que hace a algunos aspectos de su contenido funcional y a las condiciones particulares que legalmente permiten el reconocimiento del complemento en cuestión, como ha declarado la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2003 fijando doctrina legal.

En definitiva, la conculcación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución , exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparativamente hablando la solución normativa es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento.

Específicamente referido a un problema concerniente a Subinspectores de Inspección tributaria, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1994 ha declarado que para la vulneración del principio constitucional de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución en la asignación de los complementos de destino y específico resulta imprescindible que conste que los funcionarios que se comparan vengan desempeñando todos ellos puestos de trabajo análogos totalmente y con íntegra identidad de funciones.

La Jurisprudencia se ha pronunciado profusamente sobre esta materia así, sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2005 (RC 1066/2005 ) 27 de marzo de 2006 (RC 2872/2000 y 22 de septiembre de 2008 (RC 5284/2008 ) entre otras muchas, condicionando el problema de equiparación retributiva a una cuestión de prueba en función de que se acredite la igualdad o desigualdad de las funciones desempeñadas, de modo que cuando se produce la identidad funcional la equiparación retributiva debe tener lugar.

En el presente caso los recurrentes han acreditado por medio de la declaración de los testigos D.

Aureliano , director de la Oficina de Sarria, y D. Eladio , director de la Oficina de O Carballiño, que tienen asignado un nivel de Complemento de destino 25, que sus funciones y volumen de trabajo es inferior al de los recurrentes. No obstante la declaración testifical de estos compañeros de los recurrentes no resulta suficiente para acreditar la vulneración del principio de igualdad, cuando tal conclusión solo puede alcanzarse mediante el examen de todos los parámetros que los recurrentes no hicieron.

En efecto, los demandantes en su escrito de conclusiones realizan una comparativa entre oficinas de determinados parámetros (Respecto de Demandas: inscripciones iniciales, cambios de situación administrativa, número de servicios solicitados, número de reasignaciones efectuadas, número de traslados, paro registrado; en relación con las Ofertas de trabajo: las tramitadas, las ofertadas, demandantes sondeados, demandantes enviados; Formación y programas de Inserción: el número de ofertas de formación ofrecidos y gestionados) pero limitan la comparativa a 5 oficinas que tienen reconocido un nivel 25 que son O Barco, Carballiño, Villalba, Ribadeo y Sarria, excluyendo la mayoría ya que son 35, según informe documental de la Consellería no cuestionado por los recurrentes. Por lo que podemos tachar esa comparación de sesgada, cuando no de ofrecer una interesada interpretación de los datos que, por lo tanto, no resulta puede resultar determinante, porque de la documental remitida, a instancia de los recurrentes, resulta que son 35 las oficinas en las que el director tiene un complemento de destino de nivel 25, frente a 16 que lo tienen de un nivel 20, entre las que se incluyen las de los recurrentes. Por ello lo correcto hubiese sido que se atuviera a la media de todos los parámetros que presentan las oficinas con la asignación de un nivel 25 de complemento y determinara sí las oficinas a los que están adscritos los recurrentes lo alcanzan.

Como esto no se realizó por los recurrentes, cuya carga le incumbía, entendemos que no han acreditado una infracción del principio de igualdad y a falta de prueba sobre la totalidad de los parámetros de carga de trabajo, que se pretendió hacer de forma 'espigada' en el escrito de conclusiones, con tan solo 5 oficinas de 35, hemos de señalar que fijándonos tan solo en el parámetro de los empleados por oficina resulta que las dirigidas por los recurrentes están muy lejos de la media que tienen las oficinas a los que se le reconoce un nivel 25, resulta de la documental remitida por la Consellería a petición de los recurrentes que, al margen de situaciones puntuales ( alguna oficina que con 4 empleados (Betanzos, Sarria, Baiona, A Estrada) o incluso con 3 (O Barco) tienen asignado un nivel 25) la media de los empleados resulta que las 35 oficinas relacionadas por la Consellería con un nivel 25 cuentan con un total de 346 empleados, lo que hace una media de casi 10 empleados por oficina (346/35=9,88), en tanto que las 17 oficinas a las que se le asigna el nivel 20 tienen un total de 58 empleados, lo que representa una media de menos de 4 empleados por oficina (58/17=3,41), al que se aproxima más a las que están adscritos los recurrentes, tienen 5 empleados la de Melide y Burela, 4 la de Monforte de Lemos y 3 la de Ordes, por lo que hemos de concluir que el recurso ha de ser desestimado.



SEXTO .- Costas .

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, al desestimarse el recurso procede imponer las costas al recurrente, si bien ponderando prudentemente las mismas se fija la cuantía en 1.500 €.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA en nombre y representación de Humberto , Maximiliano , Adelina y Cristina contra el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de mayo de 2015 por la que se aprobó la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Traballo e Benestar, con expresa imposición de costas si bien limitada a la cantidad máxima de 1.500 €.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0224-15), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.

La presente sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julio Cesar Díaz Casales, al estar celebrando audiencia pública la Sección 1ª del TSJ de Galicia en el día de su fecha, lo que yo letrado de la Administración de Justicia certifico.

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