Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 536/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7326/2015 de 31 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 536/2017
Núm. Cendoj: 15030330032017100529
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6804
Núm. Roj: STSJ GAL 6804/2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00536/2017
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7326/2015
RECURRENTE: Hernan
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 31 de octubre de 2017.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7326/2015 interpuesto por el
Procurador Dª. INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ y dirigido por el Letrado D. RAMON SABIN SABIN en
nombre y representación de Hernan contra Resolución de 21-5-15 del Xurado de Expropiación de Galicia
que fija justiprecio finca num. NUM000 del Proyecto '1435-Ensanche y Acondicionamiento de la Carretera
Provincial EP 8502 Valga-Baño. T.m. Valga'. Exp. NUM001 . Ha sido parte demandada XURADO DE
EXPROPIACION DE GALICIA, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de octubre de 2017 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 11.042,44 euros.
Fundamentos
Primero.- El actor, D. Hernan , impugna el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia, de fecha 25 de mayo de 2015, resolutorio del justiprecio de la finca número NUM000 del expediente, expropiada para el proyecto '01435-Ensanche y Acondicionamiento de la Carretera provincial EP8502. Valga-Baño', y situada en el término municipal de Valga.Segundo.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza 'iuris tantum', por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta. En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, , que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.
Tercero.- Conforme a la Ley nueva, el Jurado parte de la base de que el requisito previo a toda valoración a efectos expropiatorios es la determinación de la situación de los terrenos- no la clasificación y situación como antes-, al establecer el art. 22.2 del TRLS que el suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive, añadiéndose que constaba en el expediente que el suelo afectado tiene en la actualidad la clasificación de suelo urbanizable delimitado, por lo que hay que considerarlo a estos efectos en situación de rural y valorarlo por el método de capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento a que se deba entender referida la valoración, por lo que no era aplicable la Disposición Transitoria 3ª de la Ley nueva, que permitía seguir aplicando las reglas valorativas de la ley 6/98 en terrenos que en el momento de entrada en vigor de la misma formasen parte de suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que plan estableciese las condiciones las condiciones para su desarrollo, siempre y cuando en el momento a que debiera entenderse referida la valoración no hubiesen vencido los plazos para la ejecución del plan, o, si hubiese ocurrido eso, fuese por causa imputable a la Administración o a terceros, y como a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, los terrenos de autos estuvieran clasificados como suelo rústico apto para urbanizar, sin actuaciones posteriores de desarrollo, la situación a la que el Jurado tenía que atenerse, a tenor del ar t. 12.2.b), era la de suelo rural, conforme a las previsiones ya dichas. Esas consideraciones son totalmente acertadas, y de nada valen en contra los argumentos de la demanda para que se valore a 60,48 euros por m2 con apoyo en el informe del arquitecto técnico D. Samuel , pues el suelo en situación de rural ha de valorarse exclusivamente por el método ya dicho de capitalización de rentas, en función de su rendimiento objetivo con arreglo a determinados parámetros, y, en contra de lo que se alega (No cuenta en modo alguno el coste de urbanización de ese suelo urbanizable delimitado ni los precios ni los costes de urbanización a los que se refiere esa Orden de la Consellería de Hacienda que se cita, lo mismo que la edificabilidad prevista en el ámbito), en ningún caso podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que, como en este caso, no hayan sido aun plenamente realizados, pues ese ámbito, a pesar de la nueva clasificación establecida por el PGOM de 15 de octubre de 2010 de Valga no había sido todavía desarrollado.
Cuarto.- No cabe, por tanto, otra alternativa legal que valorarlo por el método de capitalización de rentas, a pesar-hay que reconocerlo así- de que el suelo de que se trate esté muy próximo al núcleo principal de población del municipio y al lado norte de la carretera que se dirige a Baño y cuente con algunos de los servicios del suelo urbanizado, lo que , conforme a los criterios valorativos de la ley anterior, le supondría una mayor valoración. Pero el Jurado se atuvo a las pautas legales de la legislación actual -ciertamente menos favorables para los legítimos intereses del expropiado-y presentó unos cálculos sobre los rendimientos y gastos del cultivo a que se refiere, del que dedujo un justiprecio bastante inferior al que finalmente tuvo que reconocer por aplicación del principio de vinculación de las hojas de aprecio, ya que la Administración expropiante ya lo había valorado en un precio unitario de 20 euros por m2. El perito judicial, una ingeniera técnico-agrícola hábil para hacerlo, sí que aplicó también el método legalmente procedente de capitalización de rentas, pero su propuesta de elevar el justiprecio para esta clase de suelo sin aprovechamiento urbanístico, nada menos que hasta un valor de 55,75 euros el m2, está desprovista de datos verdaderamente objetivos y comprobables técnicamente, pues no cita siquiera sus fuentes de ingresos y gastos, parte de la base de un cultivo que no consta que sea apropiado para ese terreno, y, en definitiva, se aparta de una manera totalmente desproporcionada de los valores medios y normales para esta clase de suelo, por lo que esta pretensión no puede ser aceptada.
Quinto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, procede desestimar el recurso presentado, eso sí, sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales por la índole del asunto y las razones expuestas al principio del fundamento anterior.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por Hernan contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de 21-5-15 que fija justiprecio finca num. NUM000 del Proyecto 1435- Ensanche y Acondicionamiento de la Carretera Provincial EP 8502 Valga-Baño. T.m. Valga. Expt. NUM001 , todo ello sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales del mismo.Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7326-15-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.
Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

