Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 536/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 316/2018 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 536/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100483

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5009

Núm. Roj: STSJ GAL 5009/2018

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00536/2018
Ponente: Don Benigno López González
Recurso de apelación número: 316/18
Apelante: doña Valentina
Apeladas: Concello de Camariñas y Mapfre España, S.A.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la:
SENTENCIA
Ilmo/Ilmas. Sr/Sras.:
Don Benigno López González, Presidente.
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 12 de diciembre de 2018.
El recurso de apelación que con el número 316/18 pende de resolución de esta Sala, fue promovido por
doña Valentina , representada por la procuradora doña Virginia Louro Piñeiro y dirigida por el letrado don
Miguel Angel Fernández López, contra la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado
de lo Contencioso Administrativo número 1 de A Coruña en el Procedimiento Ordinario que con el número
332/16 se sigue en dicho Juzgado, sobre responsabilidad patrimonial, siendo partes apeladas el Concello
de Camariñas (A Coruña), representado y dirigido por el Letrado de la Diputación Provincial de A Coruña y
Mapfre España. S.A., dirigida por el letrado don Secundino J. García Uzal.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Don Benigno López González.

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'Que debo desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Doña Valentina representada por la procuradora Sra. Louro y asistida de la letrada Sra. Santamaría contra el Ayuntamiento de Camariñas representado por el letrado de la Diputación Provincial de A Coruña como codemandada Mapfre España, SA representada por el letrado Sr. García sobre responsabilidad patrimonial, se hace expresa imposición de costas procesales a la recurrente con el límite de 700 euros (respecto de cada parte procesal) en gastos de representación y defensa'.



SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO .- Doña Valentina interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Camariñas (A Coruña), de fecha 17 de octubre de 2016, desestimatoria de solicitud deducida por la actora en reclamación de responsabilidad patrimonial de dicha Administración por las lesiones y secuelas derivadas de la caída que sufrió en la Travesía Muiño do Vento, de dicha localidad, al resbalar a causa de la gravilla existente sobre el pavimento de la calzada, que cuantifica en la suma de 56.666,53 euros, más el incremento correspondiente para el caso de que las secuelas apreciadas deriven en situación de incapacidad permanente; todo ello con abono de los intereses legales desde la fecha de producción del accidente.

Disconforme con dicha decisión la Sra. Valentina acudió a la Jurisdicción, y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de A Coruña, por sentencia de fecha 16 de mayo de 2018, desestimó la pretensión actora y confirmó la resolución administrativa impugnada por entenderla ajustada al ordenamiento jurídico.

Contra dicha sentencia se promueve ahora por la representación de la parte demandante, recurso de apelación interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan íntegramente las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda rectora.



SEGUNDO .- La apelante se esfuerza en demostrar los presupuestos de la responsabilidad patrimonial, con reiteración de los alegatos vertidos en la instancia y que son resueltos de forma explícita, detallada y razonada por el Juez a quo, de manera que hemos de remitirnos a lo fijado en la sentencia recurrida que no se ve desvirtuado por lo vertido en el escrito de apelación.

Aduce la recurrente lo que sigue: Sobre las 09:45 horas del día 13 de febrero de 2013, cuando caminaba por la Travesía Muiño do Vento, de la localidad de Camariñas, acompañada de dos personas, al aproximarse a los contenedores allí ubicados para arrojar la basura, resbaló y cayó en la calzada debido al mal estado del pavimento y a la gravilla sobre el mismo depositada.

Afirma que, a consecuencia del accidente, sufrió un severo traumatismo del que inmediatamente fue asistida en el Centro de Salud de Camariñas, siendo trasladada al Hospital Virgen de la Junquera de Cee, donde le diagnosticaron fractura de hombro izquierdo.

Aduce que el 18 de febrero siguiente, la demandante retornó al centro hospitalario, donde fue intervenida quirúrgicamente en el Servicio de Traumatología, donde se le practicó un RAFI con tres tornillos. Fue dada de alta el siguiente día 19 de febrero de 2013.

Que permaneció con el brazo inmovilizado y en cabestrillo, y precisó tratamiento rehabilitador en dicho Hospital, entre el 19 de abril y el 14 de agosto de 2013, día en que fue dada de alta al considerarse estabilizada su lesión.

Y que, sin embargo, la funcionalidad de su brazo izquierdo no pudo ser recuperada totalmente, restándole, de modo permanente, las secuelas que reseña el Traumatólogo Dr. Fausto , en su informe de 14 de noviembre de 2013, tales como: Limitación de la movilidad, en cuanto a la abducción: 90%; antepulsión: 110º; rotación interna: -5º; rotación externa: -15º; cicatriz de 9 centímetros en cara lateral del hombro: Tales secuelas le provocan una limitación funcional del brazo izquierdo del 40 o 50 por ciento.

Se insiste por la recurrente en el deficiente estado de mantenimiento del pavimento de la calzada con gravilla suelta, como lo corrobora el informe de la Policía Local en cuanto señala, más de un mes después del accidente, que las condiciones de la calzada no son las idóneas puesto que se presentan desprendimientos de gravilla e irregularidades en el pavimento y que la acera se muestra estrecha y discontinua en algunas zonas y la pendiente del lugar dificulta la bajada. Aporta fotografías del punto en que se produjo la caída que, a su juicio, evidencian lo anteriormente expuesto. De todo ello responsabiliza a la Administración demandada.

Invoca en esta alzada, por un lado, la denegación de prueba documental y testifical instada por la actora y, por otro, el error en la valoración de la prueba existente por parte de la sentencia apelada que, sin duda, alcanzó esa decisión denegatoria de su pretensión, al no haber dispuesto de los precisos informes técnicos que evidenciarían el deficiente estado del pavimento, así como de las declaraciones de los testigos que presenciaron la caída, cuya identificación ni siquiera intentó el Juzgado de instancia.

El Ayuntamiento de Camariñas y la entidad aseguradora Mapfre España, S.A. formularon oposición a la apelación, invocando la doctrina del rechazo al aseguramiento universal y la consideración de la conducta de la perjudicada como única causa determinante del resultado lesivo. Se añade que no concurren los requisitos que, en otro caso, harían viable el resarcimiento económico pretendido.



TERCERO.- Pues bien, hemos de señalar que la valoración efectuada por el Juez de instancia de la prueba, y teniendo a la vista la documentación incorporada al expediente, ha de ser respetada salvo valoración irracional o ilógica.

Así, la prueba obrante en el expediente y los autos ha sido cabalmente valorada por dicho Juzgador.

Es más, ha de tenerse presente: a) La prueba de las circunstancias desencadenantes del hecho dañoso y sus consecuencias asisten a la reclamante. En este punto nada justificó la recurrente en apoyo de su pretensión, limitándose a atribuir la responsabilidad al Ayuntamiento demandado sin sustentarla en una prueba concluyente y sólida. De las declaraciones emitidas por las dos personas que le acompañaban nada se desprende que permita constatar cómo se produjo la caída. Cuando la actora se refiere, como prueba denegada, a la petición de que por el Juzgado de origen se indagase acerca de la existencia de otros posibles testigos, es evidente que eso no es misión del órgano jurisdiccional y menos aun cuando tales hipotéticos testimonios, como luego veremos, ninguna luz vendrían a arrojar de cara a la solución del conflicto litigioso. Como mucho podría incidir su declaración acerca del estado del pavimento, pero, en ningún, caso respecto de la influencia que el mismo tuvo en el siniestro.

b) El accidente acaeció en una vía pública de la localidad en la que vive, próxima a su domicilio, lugar diariamente frecuentado por ella y en hora diurna.

Nada cabe inferir de lo que obra en las actuaciones; solo consta la versión apuntada por la recurrente.

Su pretensión de incorporar a los autos, por vía probatoria, tanto en la anterior instancia como en esta alzada, informes técnicos acerca del estado del pavimento, resulta intrascendente e irrelevante, toda vez que ya figuran en las actuaciones fotos del lugar en que se produjo la caída y la manifestación de la Policía Local que refleja, como veíamos, su deficiente estado de conservación y mantenimiento. Pero en modo alguno, existe una prueba concluyente, ni podría haberla, acerca de la forma en que se produjo el accidente y cuál fue la causa determinante de la caída de la actora. Lógico parece inferir que se debió a un lamentable e involuntario resbalón de la Sra. Valentina del que no cabe hacer responsable al Ayuntamiento demandado cuya actuación antijurídica no ha quedado acreditada como determinante, por acción u omisión, del efectivo resultado dañoso producido.

c) La aludida manifestación de la Policía municipal tuvo lugar más de treinta días después de la fecha del accidente, lo que impide concretar también si el deterioro de la calzada era el mismo que en la fecha del accidente, o diferente. En todo caso, la caída se produjo sobre la calzada, no sobre la acera destinada a los viandantes; los contenedores de basura están adosados al bordillo de la acera por lo que no es preciso invadir y pisar la calzada para arrojar los desperdicios.

d) En suma, consideramos que el estándar de obligaciones del municipio en relación con la zona se ha cumplido en el lugar de la caída, por más que pueda presentar síntomas de deterioro la zona; de hecho no consta que en ese concretó punto se hayan producido otros accidentes análogos y no cabe exigir del ente local mayor diligencia pues, como ya ha destacado esta misma Sala en anteriores ocasiones con relación a supuestos similares al que nos ocupa, no se puede pretender que una vía pública de un pequeño municipio, cuyo Concello cuenta con presupuesto limitado y escasez de recursos humanos y materiales, se mantenga impoluta y cuidada cuál si se tratase del pasillo de una vivienda. Menos aun cuando el accidente debe achacarse a la distracción, torpeza u otra maniobra anómala por parte de la demandante.

Por todo ello, hemos de desestimar el recurso de apelación y confirmar en su integridad la sentencia apelada, sin necesidad de entrar en el análisis del montante indemnizatorio reclamado.



CUARTO .- Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional; en aplicación de lo dispuesto en el apartado tercero de dicho precepto legal, se limita la suma a reclamar por las partes apeladas, en concepto de honorarios de Letrado, a la cantidad de 400 euros cada representación procesal demandada.

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Valentina y confirmar la sentencia apelada dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de A Coruña, en fecha 16 de mayo de 2018.

Imponer las costas procesales a la parte recurrente, en los términos y con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Cuarto.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0316/18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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