Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 536/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 981/2018 de 12 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 536/2019
Núm. Cendoj: 41091330012019100421
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6485
Núm. Roj: STSJ AND 6485/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA). SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Apelación 981/2018
Juzgado de lo contencioso-administrativo número 10 de Sevilla. Pieza separada de medidas
cautelares número 71.1/18.
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla, a doce de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Sevilla ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por Don Juan
Manuel , asistido por el Sr. Letrado Pedro Hermoso Alcaide, contra el auto de 20 de julio de 2018 dictada por el
Juzgado de lo contencioso-administrativo número diez de Sevilla , en la pieza separada de medidas cautelares
seguida ante el mismo bajo el número 71.1/2018, que denegaba la medida cautelar de suspensión cautelar
de la resolución del Subdelegado del Gobierno en Sevilla de fecha 15 de diciembre de 2017 que acordaba
su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en el mismo y en los demás territorios de los
Estados firmantes del Acuerdo Schengen por un período de cinco años; habiéndose formalizado oposición
frente al anterior por la Abogacía del Estado . Es ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Luis Roás Martín.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 10 de Sevilla, se dictó sentencia en el recurso 71.1/2018.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte recurrente se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 8 de abril de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega el recurrente en su apelación que acredita su arraigo en España con los documentos aportados, y su estancia en el país durante más de diez años.
SEGUNDO .- La suspensión del acto administrativo sólo será procedente cuando, tal y como establece el artículo 130.1 LJCA , su no adopción pudiera hacer perder al recurso su finalidad, lo que en definitiva no es sentar un criterio diferente del seguido por nuestra legislación precedente, que atendía al criterio de los perjuicios de difícil o imposible reparación, pues en ambos casos de lo que se trata es de impedir la inefectividad práctica de una posible sentencia estimatoria del recurso. Ahora bien, tal criterio no debe de identificarse automáticamente con la necesidad de suspensión siempre que el acto administrativo que se impugna sea desfavorable a los intereses del recurrente (lo que se puede afirmar que, prácticamente sin excepción, es la situación a que responde todo recurso administrativo), pues también previene el artículo 130.1 LJCA que la decisión sobre medida cautelar se adoptará teniendo en cuenta todos los intereses en conflicto pues, como no puede ser de otra manera, la Ley no olvida la necesidad de respetar los intereses públicos prevalentes ( artículo 130.2 LJCA ). Es por ello que la decisión sobre una pretensión cautelar debe adoptarse previa valoración y ponderación de los intereses particulares en juego y los intereses generales, y esa valoración y ponderación hace absolutamente necesario conocer el contenido de los intereses en juego.
Lo expuesto, que sería doctrina general, no encuentra excepción en materia de extranjería. Así lo ha confirmado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, incluso en el ámbito de aplicación de la hoy derogada Ley 62/78, ámbito tanto más significativo cuanto que imponía como principio la suspensión del acto salvo lesión al interés público. Sirva de ejemplo la sentencia de 7 de marzo de 1993 , donde el Alto Tribunal afirma que ' De ahí que, siguiendo el criterio mantenido por esta Sala en casos similares al actual, debamos entender que procede la excepción a la suspensión de la ejecución del acto prevista en el artículo 7.4 Ley 62/1978 , porque dicha suspensión causaría perjuicio grave al interés general ínsito en la ejecutoriedad inmediata de los acuerdos de expulsión de extranjeros del territorio nacional, cuando dichos extranjeros carecen de un arraigo familiar o económico de importancia en nuestro país que les haga acreedores de la medida cautelar de suspensión de la ejecución '.
Es por ello que nuestra jurisprudencia no deriva del sólo hecho desfavorable de la expulsión, o de la posibilidad de la misma como consecuencia de la no obtención de un permiso de trabajo o residencia, motivo suficiente para la suspensión si esa circunstancia no se acompaña de otras que sobrepongan el concreto interés particular al general. Así lo afirma el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de diciembre de 1996 o de 15 de enero de 1997 , resolución esta última donde se dice que ' la jurisprudencia, en diversas resoluciones relativas a los acuerdos de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, ha declarado que dicha suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España, por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por la que la ejecución inmediata de la orden de expulsión habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal... De la expresada doctrina, a 'contrario sensu', se infiere que la expulsión, aun cuando vaya acompañada, como prevé la ley, de la orden de no regresar durante un determinado período de tiempo, no es por sí determinante, si no se acredita la concurrencia de circunstancias similares a las expresadas, de perjuicios de difícil reparación y, en consecuencia, no puede llevar aparejada por sí misma la suspensión '.
Y además, no sólo es necesario acreditar un ' arraigo familiar o económico de importancia ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1997 ), sino que es carga de la parte alegar de manera circunstanciada el contenido de ese arraigo, y aportar la prueba correspondiente, como exige la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1996 , reiterando la doctrina establecida en la sentencia de 13 de octubre de 1994 .
De todo lo anterior, cabe concluir que del solo hecho de la orden de expulsión no cabe derivar sin más la suspensión del mismo, cuando como en el presente supuesto, y a partir de la documentación aportada, no se alcanza a concluir en la existencia de una vinculación personal desde alguna de las perspectivas anteriormente expuestas, como se indica en el auto apelado.
Así, el documento de empadronamiento, las solicitudes de asilo y residencia denegadas o la resolución de 2014 que impone una sanción de multa por estancia irregular con la obligación de salida del territorio nacional, incumplida, no permiten apreciar otra circunstancia que la presencia irregular del actor en España.
Más aún en lo relativo al último de los elementos descritos, que no puede constituirse sin más en elemento acreditativo del suficiente arraigo, pues ello llevaría a otorgar la medida cautelar de modo sistemático en los supuestos en que la impugnación se dirigiese frente a las denegaciones de autorizaciones o permisos y renovaciones, en lo relativo a las advertencias de salida del territorio nacional. En cuanto a la eventual presencia de un vínculo social o familiar, no aporta prueba al respecto, sin que en relación con este último extremo ilustre el actor acerca de la concurrencia de una efectiva relación de convivencia o vínculo estable y consolidado y ello obliga a descartar la concurrencia del arraigo que se invoca desde este punto de vista.
Por lo demás y en la necesaria ponderación de intereses que debe realizarse a fin de valorar la procedencia de la medida cautelar, debe añadirse que en el contexto material expuesto han de prevalecer los intereses públicos derivados del deber de vigilar el acatamiento a la normativa de extranjería, impidiendo que permanezca en nuestro país quien no cumple las condiciones que la legalidad exige, ya no sólo por razones nacionales sino también internacionales emanadas del cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por España. Por todo ello, el recurso de apelación debe ser desestimado.
TERCERO .- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se imponen las costas a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por Don Juan Manuel , asistido por el Sr. Letrado Pedro Hermoso Alcaide, contra el auto de 20 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número diez de Sevilla , en la pieza separada de medidas cautelares seguida ante el mismo bajo el número 71.1/2018. Se imponen las costas a la parte apelante.Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA , que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

