Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 536/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 144/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO

Nº de sentencia: 536/2019

Núm. Cendoj: 33044330012019100574

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3126

Núm. Roj: STSJ AS 3126/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00536/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº 144/19
APELANTE: D. Adolfo
PROCURADOR: Dª MYRIAM CONCEPCION SUAREZ GRANDA
APELADO: CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAÑOLA
PROCURADOR: Dª PILAR ORIA RODRIGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
recurso de apelación número 144/19, interpuesto por D. Adolfo , representado por la Procuradora Dª Myriam
Concepción Suárez Granda, siendo parte apelada el Consejo General de la Abogacía Española, representada
por la Procuradora Dª Pilar Oria Rodríguez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 136/18 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de Oviedo.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 6 de marzo de 2019. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.



TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 27 de junio pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos


PRIMERO.- Se somete a la consideración de esta Sala la sentencia, de fecha 6 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de Oviedo, en autos tramitados como procedimiento ordinario nº 136/2018, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor aquí apelante, contra el acuerdo, de 9 de febrero de 2018, de la Comisión de Recursos y Deontología del Consejo General de la Abogacía Española, expediente NUM000 , por la que se desestima el recurso de alzada contra el acuerdo adoptado el día 20 de septiembre de 2017 por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo, en expediente disciplinario NUM001 , por el que se le impuso la sanción de tres meses de suspensión en el ejercicio profesional como consecuencia de la comisión de una infracción disciplinaria grave.



SEGUNDO.- Examinados los motivos del recurso, las alegaciones de contrario y la razón de decidir de la sentencia apelada, la cuestión a resolver es si yerra el Juzgador de instancia en sus consideraciones jurídicas que fundamentan el fallo recurrido a la vista de los hechos probados y tras verificar que en modo alguno se han cometido las infracciones, tanto formales como sustantivas, invocadas por el recurrente.

En primer lugar, sostiene el apelante que se ha vulnerado el artículo 111, apartado 2, de los Estatutos del Colegio de Abogados de Oviedo, en cuanto entiende que la notificación del acuerdo sancionador se realizó por e-mail de fecha 26 de septiembre de 2017, y no en legal forma, que sería en su domicilio profesional. Motivo de impugnación que no debe acogerse pues el apelante tuvo puntual noticia del acuerdo que le sancionaba y pudo interponer, como así hizo en tiempo y forma, el correspondiente recurso de alzada, alegando en su descargo cuantas razones tuvo a bien en defensa de su pretendido derecho, de tal manera que el defecto que invoca resulta de total irrelevancia en cuanto que no le ha producido indefensión alguna, y es que como señala reiterada doctrina jurisprudencial, que por conocida excusa su cita, carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar, porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración.

Se alega también por el apelante que el expediente disciplinario está caducado, pues la queja contra su labor profesional fue presentada por su cliente en fecha 10 de agosto de 2016 (en realidad fue el 8 de junio de 2016), incoándose el expediente disciplinario en fecha 24 de abril de 2017, y adoptándose la resolución por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo el 20 de septiembre de 2017, siendo así que en esos doce meses de queja e información previa no se ha realizado diligencia alguna ni justificado motivo concreto para justificar la misma, con lo que se incurre en una utilización fraudulenta de lo previsto tanto en el artículo 12 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario del CGAE, así como en el artículo 107 de los Estatutos colegiales. Consideraciones las expuestas que tampoco son de recibo pues como la propia parte admite el procedimiento disciplinario se inicia el 24 de abril de 2017 ( dies a quo) y el acuerdo por el que se le sanciona es de fecha 20 de septiembre de 2017, notificado el día 26 siguiente ( dies ad quem), por lo que es notorio que no ha transcurrido entre ambas fechas el plazo de seis meses que al efecto establecen la Ley 39/2015 y el Reglamento de Procedimiento Disciplinario, para que se produzca la caducidad invocada, y ciertamente no se ha hecho uso fraudulento de las diligencias previas y por derivación de los preceptos reglamentarios que se citan, pues con fecha 9 de junio de 2016, por providencia del Sr. Decano del Colegio, se acordó la apertura de un periodo de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la procedencia o no de la apertura de expediente disciplinario, al tiempo que se nombraba Ponente al Diputado 2º de la Junta de Gobierno, dándose traslado de dicha incidencia al interesado por correo certificado con acuse de recibo el 23 de junio de 2016, sin que hiciera manifestación al respecto ni propusiera prueba exculpatoria alguna.

Por último, se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia administrativa, dado que a juicio del apelante no existe ni diligencia ni prueba que acredite la veracidad de los hechos de la queja, de tal forma que la parte niega que los hechos imputados y sancionados hayan sido acreditados, lo que vendría a suponer la vulneración del principio de culpabilidad, a cuyo respecto es preciso recordar que conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 25.1 CE, y desde la STC 18/1981 (RTC 198118), este Tribunal ha venido declarando no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del artículo 25.1 CE, considerando que «los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado» (fundamento jurídico 2.º), sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales ínsitas en el artículo 24 CE, en sus dos apartados, no mediante una aplicación literal, sino «en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto» (fundamento jurídico 2.º). De esta manera, este Tribunal Constitucional tiene establecido que «la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas (...), pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el artículo 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio» ( STC 76/1990, fundamento jurídico 8.º B).

Ciertamente, la versión de los hechos que quiere hacer valer el apelante se compadece mal con la evidencia que muestra el escrito de queja formulado por su cliente al no llevar a cabo los trámites necesarios para su divorcio por malos tratos tal como le había encomendado, sin atender sus llamadas ni mensajes, y dificultando toda posible entrevista, términos categóricos y concluyentes en los que aquel escrito está redactado que llevan a la convicción de que reflejan la realidad y la circunstancia de haber desatendido sus deberes profesionales, y ello supone conformar un elemento de prueba verdadero y lícito, derivado de un escenario provocado deliberadamente por el ahora apelante, constituyendo un medio de prueba que por un lado puede ser objeto de valoración y que por otro lado también puede ser desvirtuado por el denunciado. En este sentido, se trató de desvirtuar dicha queja considerando que contiene simples manifestaciones sin realización de prueba certera alguna, pero no puede obviarse la relación profesional que el Abogado apelante mantenía con su cliente, lo que le obligaba a asesorarla y defenderla en sus intereses con diligencia, de manera que de no poder cumplir con el encargo que le fue efectuado, era libre de renunciar a continuar con el mismo, informando al respecto a su cliente. Por todo ello considera la Sala que debe prevalecer la versión que se alcanza en la queja formulada, tras valorarla con arreglo a la sana crítica. En suma, está desvirtuada sobradamente la presunción de inocencia y confirmada la culpabilidad del apelante en el hecho infractor, pues su condición de Abogado le impone la carga de conocer las condiciones de su ejercicio profesional y de que la falta de actividad en el contexto que se examina le colocaba a sabiendas en una situación de ilegalidad, por lo que un elemental principio de facilidad probatoria desplaza a su costa la carga de acreditar que actuó en todo momento conforme a la defensa que le fue encomendada, asumiendo las responsabilidades deontológicas que le correspondían.

De ahí que la resolución impugnada se ajusta a derecho en todas sus vertientes, formales y sustanciales, y con ello procede confirmarla en la integridad de su contenido.



TERCERO.- Lo anteriormente expuesto, unido a los razonamientos que contiene la sentencia apelada, que en lo sustancial la Sala asume y hace propios, conduce a la desestimación del recurso interpuesto con íntegra confirmación de la sentencia apelada, y la consecuencia añadida de que en materia de costas procesales devengadas en esta alzada las mismas deben ser impuestas a la parte apelante al ser desestimada su pretensión revocatoria de aquella y no concurrir motivos o circunstancias para su no imposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta Jurisdicción, si bien con el límite de 700 euros por todos los conceptos, habida cuenta la facultad que al respecto otorga al Tribunal que enjuicia el apartado 4 de dicho precepto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Myriam Suárez Granda, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación don Adolfo , contra la sentencia, de fecha 6 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de Oviedo, en autos tramitados como procedimiento ordinario nº 136/2018, siendo parte apelada el Consejo General de la Abogacía Española, representada por la también Procuradora doña Pilar Oria Rodríguez, sentencia que se confirma y mantiene en sus propios y acertados términos. Con expresa imposición de costas procesales al apelante en la cuantía señalada.

Contra la presente resolución cabe interponer, ante esta Sala, y previa constitución del necesario depósito para recurrir, recurso de casación, en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, si se denuncia la infracción de legislación estatal y se aprecia que concurre interés casacional objetivo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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