Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 536/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 184/2018 de 14 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 536/2020

Núm. Cendoj: 46250330012020100418

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5258

Núm. Roj: STSJ CV 5258:2020


Encabezamiento

RECURSO 184/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

SENTENCIA Nº 536

ILMO. SRA. PRESIDENTA:

Dª. Desamparados Iruela Jiménez

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Manuel Domingo Zaballos

D. Antonio López Tomás

D. Fernando Hernández Guijarro

Valencia, catorce de octubre de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 184/2018, interpuesto por DOÑA Begoña, DON Jose Antonio, DON Carlos José, DON Luis María, DON Luis Enrique y DON Jesús Ángel, representados por la Procuradora doña María Elvira Santacatalina Ferrer y asistidos por el Letrado don Albert Calduch Estrem, contra la resolución del Secretario Autonómico de Medio Ambiente y cambio climático, de fecha 30 de mayo de 2018, por el que se inadmite el recurso interpuesto contra la resolución del Director general de Medio Natural y Evaluación Ambiental de fecha 26 de octubre de 2017, por la cual se autoriza la ocupación solicitada por la mercantil LAFARGE CEMENTOS SAU de ocupación de 33 hectáreas de terrenos del monte de utilidad pública número 131 del Catálogo de Montes de Dominio Público y Utilidad Pública de la Provincia de Valencia, en el término municipal de Sagunto y propiedad del Ayuntamiento, para la explotación de la cantera de áridos denominada Salt del Llop, número 2366 bis, habiendo sido parte demandada la Dirección General de Medio natural y Evaluación Ambiental (Generalitat Valenciana), representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos, y habiendo comparecido como codemandada la mercantil LAFARGE HOLCIM ESPAÑA S.A.U., representada por la Procuradora doña María del Carmen Navarro Ballester y asistida por el Letrado don José Segarra García-Argüelles. La cuantía se ha fijado en indeterminada. Siendo Ponente el Magistrado don Antonio López Tomás quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda. Presentada la misma, se suplica que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada y que se declare la caducidad de la actividad de explotación minera

SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que desestime el recurso. La codemandada comparecida solicita se dicte sentencia por el que se inadmita o se desestime el recurso interpuesto.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo para el 14 de octubre de 2020.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Secretario Autonómico de Medio Ambiente y Cambio Climático, de fecha 30 de mayo de 2018, por el que se inadmite el recurso interpuesto contra la resolución del Director general de Medio Natural y Evaluación Ambiental de fecha 26 de octubre de 2017, por la cual se autoriza la ocupación solicitada por la mercantil LAFARGE CEMENTOS SAU de ocupación de 33 hectáreas de terrenos del monte de utilidad pública número 131 del Catálogo de Montes de Dominio Público y Utilidad Pública de la Provincia de Valencia, en el término municipal de Sagunto y propiedad del Ayuntamiento, para la explotación de la cantera de áridos denominada Salt del Llop, número 2366 bis.

SEGUNDO.-Los actores, en su extensa demanda, alegan, respecto a la inadmisión del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 26 de octubre de 2017, que son regidores municipales de Sagunto y que como simples vecinos de Sagunto tienen derecho a participar en el expediente, dado el impacto ambiental que puede producir la actividad sobre el municipio, todo ello sobre la base del artículo 4 de la Ley 39/2015.

En cuanto al contenido de la resolución, alegan los siguientes motivos de impugnación, que pasamos a enunciar para su posterior desarrollo:

i. Nulidad por falta de adaptación al Decreto 82/2005

ii. Necesidad de declaración de impacto ambiental y autorización ambiental

iii. Necesidad de evaluación de impacto ambiental

iv. Falta de respeto de valores ambientales

v. Desistimiento de LAFARGE que implica la renuncia a la solicitud

vi. Ausencia de autorización ambiental integrada

vii. Ampliación que modifica las condiciones existentes

viii. Falta de informes preceptivos

ix. Incompetencia del órgano que dicta la resolución

x. Incompatibilidad urbanística

xi. Vulneración de la normativa urbanística

TERCERO .- La Administración demandada, tras precisar el contenido del acto recurrido, considera que debe inadmitirse la solicitud de declaración de la caducidad de la actividad en los espacios de Salt del Llop y Bonilles, puesto que no está relacionada con la actividad administrativa impugnada. A continuación, analiza los distintos aspectos expuestos en la demanda:

i. Sobre la legitimación de los recurrentes, considera que los recurrentes no se encuentran en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley 39/2015. La consideración de concejales del Ayuntamiento de Sagunto no les otorga la condición de interesados, ni tampoco acreditan que hubieran impugnado el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 17 de enero de 2017, ni el de 7 de marzo de 2017. Asimismo, el hecho de que sean vecinos de Sagunto tampoco les otorga la condición de interesados.

ii. Asimismo, se opone a los múltiples motivos de impugnados esgrimidos en la demanda. Así, en cuanto a la nulidad por falta de adaptación al Decreto 82/2005, se alega que los actores confunden los expedientes, pues el objeto del proceso se trata de la ocupación de monte público, no la explotación minera. Se señala que la mercantil LAFARGE cumplió con el plazo establecido en el Decreto, pues presentó cinco planes, el primero de ellos en el 2005 y el último en el año 2009.

iii. En cuanto a la necesidad de declaración de impacto ambiental, autorización ambiental y evaluación de impacto ambiental, se remite al documento 50, donde se dice que nos encontramos ante un procedimiento autorizatorio en el seno del cual no corresponde enjuiciar otros aspectos legales de la actividad extractiva que deben evaluarse en el procedimiento que en cada caso corresponda, y encontrándonos ante una prórroga de ocupación de monte público, los aspectos ambientales ya fueron analizados.

iv. Por lo que a la falta de respeto de valores ambientales, se alega que se insiste en el hecho de haber exigido una evaluación de impacto ambiental, remitiéndose a lo ya expuesto, y, no le resulta de aplicación el artículo 6.3 del RD 1997/1995, el cual lo que exige es que el plan o proyecto se someta a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar. Sobre las directrices del Decreto 1/2011, se alega que LAFARGE cuenta con un plan de restauración integral y tiene constituido el aval bancario.

v. Sobre el desistimiento de LAFARGE a la ampliación de la solicitud de la concesión minera que implica la renuncia a la solicitud, se indica que los recurrentes confunden expedientes y que dicha alegación está al margen del procedimiento de autorización de ocupación temporal.

vi. En referencia a la ausencia de autorización ambiental integrada, se reitera que se confunden los expedientes.

vii. Sobre la alegación relativa a la ampliación que modifica las condiciones existentes, además de reiterar lo ya expuesto respecto de la confusión de expedientes, añade que además del Decreto 82/2005, se ha tenido en cuenta la instrucción para la tramitación de expedientes de ocupación de montes y que consta en el expediente que el Ayuntamiento de Sagunto no se ha opuesto a la ocupación, y sobre la sanción, se trata de una infracción urbanística motivada por una discrepancia en la interpretación de los límites.

viii. En cuanto a la falta de informes preceptivos, se indica que la parte actora se limita a señalar la Ley 21/2013, y se remite a lo ya manifestado.

ix. Sobre la incompetencia del órgano que dicta la resolución, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Forestal de la Comunidad valenciana, considera que la competencia es del Director General de Medio Natural y Evaluación Ambiental.

x. En referencia a la incompatibilidad urbanística, considera que dicha alegación queda fuera del presente procedimiento.

xi. Por último, sobre la vulneración de la normativa urbanística, se rechaza la misma al considerar que se trata de una cuestión ajena a la ocupación de monte público, invocando, en cualquier caso, la Disposición Transitoria 2ª de la LOTUP.

Por todo ello, solicita se desestime el recurso y se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

CUARTO.-La codemandada comparecida, plantea la inadmisión del recurso por cuanto no se identifica el acto administrativo que está recurriendo, y por desviación procesal, en lo relativo a la solicitud de caducidad de la actividad de explotación minera. A continuación, se alega la falta de legitimación activa de los recurrentes, pues considera que no son titulares de derechos que podían resultar afectados con la resolución, puesto que no presentaron alegaciones en el trámite de información pública, y, respecto a su condición de concejales del Ayuntamiento de Sagunto, se alega que podrían haber recurrido los acuerdo del Ayuntamiento de Sagunto respecto de los que hubieran votado en contra, pero no la resolución e 26 de octubre de 2017, señalando, asimismo, que todos los concejales que participaron en la votación del Acuerdo del Ayuntamiento de 17 de enero de 2017 votaron a favor. Respecto a su condición de vecinos de Sagunto, se indica que no se acredita dicha condición, y que no se cumplen las condiciones del artículo 68 LRBRL. Por último, en cuanto al ejercicio de la acción popular, se indica que no se trata de un expediente donde se tratan competencias urbanísticas, y, con referencia, al artículo 22 de la Ley 27/2006, se indica que no cabe el ejercicio por las personas físicas.

A continuación, solicita la desestimación directa de los motivos de impugnación ajenos a la resolución impugnada, y en concreto las alegaciones 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª, 8ª, 9ª, 11ª y 12ª. Ello, no obstante, ad cautelam, se opone a todas las alegaciones por los siguientes motivos:

i. Sobre la supuesta nulidad por falta de adaptación al Decreto 82/2005, se indica que el plan de restauración fue presentado y ha sido aprobado, señalando que aun cuando no se contara con el citado plan, ello no sería obstáculo para la aprobación de la ocupación temporal.

ii. Sobre la necesidad de declaración de impacto ambiental y autorización ambiental y la necesidad de evaluación de impacto ambiental, se indica que estas cuestiones no son objeto del expediente NUM000, citando los informes obrantes

iii. Sobre la falta de informes preceptivos, considera que el artículo 37 de la Key 21/2003 no resulta aplicable

iv. En referencia a la falta de respeto de valores ambientales, se remite a lo ya manifestado, que la actividad ya cuenta con plan de restauración y se remite a las conclusiones del informe de 5 de octubre de 2015, del Jefe de la 2ª Demarcación Forestal y del Jefe de la Sección Forestal de la Dirección Territorial

v. Sobre el desistimiento de LAFARGE en el expediente NUM001, la ampliación que modifica las condiciones existentes y la incompatibilidad urbanística considera que dichas alegaciones deben ser desestimadas pues 'se mezclan peras con manzanas', ya que el desistimiento lo era respecto de una zona distinta, y que no se han modificado las condiciones, pues se trata de una prórroga

vi. Sobre la ausencia de autorización ambiental integrada, se indica que se trata de un argumento relativo a la actividad de cantera y no a la ocupación

vii. En referencia a la incompetencia del órgano que dicta la resolución, se indica que el Ayuntamiento de Sagunto ha dictado dos acuerdos manifestando su posición favorable a este expediente.

viii. Por último, por lo que a la incompatibilidad urbanística se refiere, se indica que en la cantera se cumplen con todas las medidas de seguridad que son requeridas y que estas cuestiones fueron contestadas por el informe de 17 de febrero de 2017 que consta en el expediente.

QUINTO. -Pues bien, dados los términos del debate expuestos, procede, para una mayor claridad expositiva, partir del contenido del acto objeto de recurso, para, a continuación, entrar a conocer los motivos de impugnación alegados por los actores en su escrito de demanda, así como los óbices procesales planteados por la parte codemandada comparecida.

En efecto, en cuanto a los antecedentes fácticos a tener en cuenta, consta como documento 10 del expediente la solicitud de ocupación presentada por LAFARGE en fecha 12 de enero de 2015, y tras la instrucción del expediente, donde consta la publicación de anuncio y trámite de alegaciones, y demás actuaciones que constan reflejadas en la Resolución del Director General de Medio Natural y Evaluación Ambiental (documento 138) en el que, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunidad Valenciana, y seguido el procedimiento desarrollado en el artículo 15 del RD 82/2005, de 22 de abril, y atendiendo a la competencia del Director General de Medio Natural y Evaluación Ambiental, se resuelve autorizar la ocupación solicitada por LAFARGE de 33 hectáreas de terrenos del monte de utilidad pública número 131 del Catálogo de Montes de Dominio Público y Utilidad Pública de la Provincia de Valencia, en el término municipal de Sagunto y propiedad del Ayuntamiento, para la explotación (incluida la restauración) de la cantera de áridos denominada Salt del Llop, número 2366 bis. El plazo de vigencia recogido en el pliego es de 24 años y 11 meses, a partir del día 1 de enero de 2018, sin perjuicio del cumplimiento de cuantas disposiciones normativas presentes y futuras afecten a la concesión administrativa.

Consta como documento 141-1 escrito de don Jesús Ángel, Concejal de Compromís y Alcalde de Sagunto, Luis Enrique, concejal y portavoz del Grupo Municipal de Compromís, Carlos José, concejal del mismo grupo municipal, Jose Antonio, concejal y portavoz del Grupo Municipal ADN Morvedre, Luis María y Marta, concejales de Compromís, Begoña y Argimiro, concejales del Grupo Municipal ADNMORVEDRE por el que interponen recurso de alzada contra la citada resolución.

Dicho recurso de alzada es inadmitido a trámite, que no desestimado como por error se consigna en el escrito de interposición de recurso contencioso administrativo, por Resolución del Secretario Autonómico de Medio Ambiente y Cambio Climático de 30 de mayo de 2018, en la que, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, considera que los recurrentes no tienen la condición de interesados de conformidad con los apartados a) y b) del citado precepto, dado que no han promovido el expediente y no ostentan derechos que pudieran resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. Tampoco les considera legitimados sobre la base del apartado c), puesto que no obra en el expediente ningún escrito presentado por los recurrentes durante la tramitación del expediente. Por ello, inadmite a trámite el recurso de alzada.

SEXTO.-Partiendo, y aclarado, lo que es objeto de recurso, procede analizar las causas de inadmisión planteadas por la codemandada LAFARGE en su escrito de contestación de la demanda. La primera hace referencia, como ya se ha expuesto, a la falta de identificación del acto que se recurre, invocando el artículo 69.c) LJCA. Así planteada la cuestión, la causa de inadmisión debe ser rechazada por cuanto consta claramente identificado el acto objeto de recurso.

Distinta suerte merece la segunda causa de inadmisión, relativa a lo solicitado en el suplico de la demanda sobre la declaración de caducidad de la actividad de explotación minera de LAFARGE en los espacios Salt del Llop y Bonilles, y ello por cuanto, en efecto, dicha pretensión no guarda relación con el objeto de recurso expresado en el Fundamento anterior, ya que no se trata de la explotación minera. La causa de inadmisión, al ser parcial, se convierte en causa de desestimación.

SÉPTIMO.-Dicho lo cual, procede analizar la cuestión relativa a la legitimación de los recurrentes. En la demanda se comienza realizando directamente alegaciones sobre esta cuestión. En efecto, se alega que los actores, como regidores municipales y representantes de grupos políticos interesados en la 'situación' de Sagunto tienen derecho a participar en el expediente. Asimismo, se alega que representan a unos votantes cuyos intereses legítimos se oponen a la actividad extractiva. Se añade que incluso como simples vecinos de Sagunto tienen derecho a participar en el expediente, dado el impacto ambiental que puede producir la actividad sobre el municipio. Se hace referencia al RD Legislativo 2/2008 y la Ley 27/2006, de 18 de julio, de información ambiental y la STS de 21 de junio de 2018. Se alega, asimismo, que votaron el informe negativo presentado por el Ayuntamiento de Sagunto.

La Generalitat Valenciana considera que los actores carecen de legitimación por los motivos expuestos en la resolución recurrida, señalando que no acreditan que hicieran alegaciones en el expediente, ni su condición de concejales, lo que no les otorga directamente la condición de interesados. Tampoco acreditan que votaran en contra de los Acuerdos Municipales de 17 de enero de 2017 y 7 de marzo de 2017. Por último, el hecho de que sean vecinos tampoco les confiere legitimación pues no existe en materia de medio ambiente una acción pública total.

La codemandada comparecida, como ha quedado ya expuesto, considera que los actores carecen de legitimación.

Pues bien, así planteada la cuestión, la condición de concejales, en el momento de la interposición del recurso de alzada, no fue discutida, y la condición de vecinos de Sagunto queda acreditada con el poder de representación otorgado. Dicho lo cual, hay que analizar si en tal condición, ostentan legitimación en el presente procedimiento, teniendo en cuenta, reiteramos, lo que es objeto de recurso.

Para solucionar esta cuestión hay que partir de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, según el cual:

1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.

3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.

Así las cosas, en el procedimiento administrativo tienen el carácter de interesados, por lo que hace al caso, los que sean titulares de derechos y los que ostenten intereses legítimos individuales o colectivos, siempre que, en ambos casos, puedan resultar afectados por la decisión que se adopte.

Los actores, en su doble condición de Concejales del Ayuntamiento de Sagunto y de vecinos de dicho municipio, ni promovieron el expediente administrativo, pues éste es iniciado a instancia de LAFARGE, ni acreditan tengan derechos, individualmente o colectivamente considerados, que puedan resultar afectados por la resolución adoptada (concesión de la ocupación de 33 hectáreas de terrenos del monte de utilidad pública número 131 del Catálogo de Montes de Dominio Público y Utilidad Pública de la Provincia de Valencia, en el término municipal de Sagunto y propiedad del Ayuntamiento, para la explotación -incluida la restauración- de la cantera de áridos denominada Salt del Llop, número 2366 bis)

Tampoco se personaron en el procedimiento, pues publicado el anuncio en el DOCV de 19 de junio de 2015 (documento 16 del expediente), se presentaron alegaciones por numerosos particulares y colectivos (documentos 17 y siguientes), incluso por el Ayuntamiento de Sagunto como tal (documento 23- 1), pero no los actores, en su condición de Concejales de los Grupos Municipales citados, ni en su calidad de vecinos de Sagunto. En consecuencia, tampoco cabe atribuirles legitimación al amparo del artículo 4.1.c) de la Ley 39/2015.

Con referencia a su actuación en los Acuerdos municipales, el de 17 de enero de 2017 se adoptó por unanimidad de los 25 concejales, y el de 7 de marzo de 2017 se acuerda no aprobar la propuesta dictaminada (documento 110) con los votos favorables de 9 concejales (PP, IP y C's), 8 votos en contra (COMPROMÍS Y ADN) y 7 abstenciones (EUPV y PSOE). Ello les permitiría, de conformidad con la LRBRL, impugnar dicho acuerdo, pero no les alcanza la legitimación a la Resolución objeto de recurso por haber votado en el sentido expuesto.

Habría que analizar, por último, la invocación al ejercicio de la acción pública. La regulada en la Ley del Suelo de 2008 debe rechazarse, puesto que la materia no trata de aspectos urbanísticos. Con respecto a la acción pública prevista en la Ley 27/2006, hay que señalar que la impugnación individual por los ciudadanos de actos administrativos que afecten al medio ambiente no está habilitada por el reconocimiento de una acción popular. En efecto, hay que tomar como referencia las sentencias de la Sala Tercera, Sección Cuarta, de 7 de junio de 2013-rec. 1542/2010 o Sección Tercera nº 1188/2017 de 3 de julio de 2017- rec. 1783/2015; la primera de ellas pone de relieve que se trata de una acción popular especial dedicada a las asociaciones sin ánimo de lucro que tengan como objeto el medio ambiente y cumplan los requisitos del artículo 23 de la citada ley 26/2007:

(...)La acción pública que reconoce la ley 26/2007 de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE, es una acción pública peculiar, porque tiene unos límites hasta ahora desconocidos en el ejercicio de la acción pública. Baste señalar que su ejercicio depende de la concurrencia de una serie de requisitos, entre los que destaca, por lo que hace al caso, que la acción se habrá de ejercitarse, en todo caso, por asociaciones dedicadas a la defensa del medio ambiente, sin que el ejercicio de esta acción se reconozca a las personas físicas.

Sobre las dudas surgidas en torno a si estamos o no ante una verdadera acción pública, porque lo esencial en este tipo de acciones es que se permita el ejercicio de la acción a cualquier ' ciudadano ' ( artículo 19.1.h/ de la LJCA (EDL 1998/44323)), solo debemos añadir que la propia Ley 27/2006, de 18 de julio, en su exposición de motivos (EDL 2006/93900), duda de su naturaleza al señalar que se introduce una ' especie de acción popular ' cuyo ejercicio corresponde a las personas jurídicas sin ánimo de lucro dedicadas a la protección del medio ambiente.(...).

La exposición de motivos de la citada ley alumbra la razón de la legitimación medioambiental, al afirmar:

El artículo 45 de la Constitución configura el medio ambiente como un bien jurídico de cuyo disfrute son titulares todos los ciudadanos y cuya conservación es una obligación que comparten los poderes públicos y la sociedad en su conjunto. Todos tienen el derecho a exigir a los poderes públicos que adopten las medidas necesarias para garantizar la adecuada protección del medio ambiente, para disfrutar del derecho a vivir en un medio ambiente sano. Correlativamente, impone a todos la obligación de preservar y respetar ese mismo medio ambiente. Para que los ciudadanos, individual o colectivamente, puedan participar en esa tarea de protección de forma real y efectiva, resulta necesario disponer de los medios instrumentales adecuados, cobrando hoy especial significación la participación en el proceso de toma de decisiones públicas. Pues la participación, que con carácter general consagra el artículo 9.2 de la Constitución , y para el ámbito administrativo el artículo 105, garantiza el funcionamiento democrático de las sociedades e introduce mayor transparencia en la gestión de los asuntos públicos.

La definición jurídica de esta participación y su instrumentación a través de herramientas legales que la hagan realmente efectiva constituyen en la actualidad uno de los terrenos en los que con mayor intensidad ha progresado el Derecho medioambiental internacional y, por extensión, el Derecho Comunitario y el de los Estados que integran la Unión Europea. En esta línea, debe destacarse el Convenio de la Comisión Económica para Europa de Naciones Unidas sobre acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998. Conocido como Convenio de Aarhus, parte del siguiente postulado: para que los ciudadanos puedan disfrutar del derecho a un medio ambiente saludable y cumplir el deber de respetarlo y protegerlo, deben tener acceso a la información medioambiental relevante, deben estar legitimados para participar en los procesos de toma de decisiones de carácter ambiental y deben tener acceso a la justicia cuando tales derechos les sean negados. Estos derechos constituyen los tres pilares sobre los que se asienta el Convenio de Aarhus

Es decir, la legitimación para la acción pública en materia urbanística la tienen fundamentalmente los ciudadanos y excepcionalmente ciertas personas jurídicas, de forma que, como veremos, la legitimación exige un plus determinado.

En el presente caso, los actores interponen el recurso a título individual, por lo que no se cumplen los postulados de los artículos 22 y 23 de la Ley citada, lo que conlleva que carezcan de legitimación a los efectos pretendidos.

Lo expuesto determina la íntegra desestimación del recurso, pues se considera que la resolución de inadmisión del recurso de alzada es ajustada a derecho.

OCTAVO.-A tenor del artículo 139. 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa ,procede hacer expresa imposición de costas procesales a la parte actora, al haberse desestimado la demanda.

No obstante, lo anterior la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley ,limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima de 1500 euros por gastos de defensa y representación de las partes demandada y codemandada comparecida, atendiendo tanto a la actividad procesal desplegada por ésta como a la entidad del recurso.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Begoña, DON Jose Antonio, DON Carlos José, DON Luis María, DON Luis Enrique y DON Jesús Ángel

2.- Condenar a la parte ACTORA al pago de las costas procesales causadas, que se limitan a la cantidad máxima de 1500 euros por el concepto de defensa y representación de la parte DEMANDADAS.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA .La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.