Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 537/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 64/2016 de 08 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 537/2017
Núm. Cendoj: 15030330012017100513
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6886
Núm. Roj: STSJ GAL 6886/2017
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00537/2017
Ponente: D. Julio Cesar Díaz Casales.
Recurso Número: Procedimiento Ordinario 64/2016.
Recurrente: Fundación María José Jove .
Administración demandada: Universidad de A Coruña, Concello de A Coruña y Diputación Provincial
de A Coruña .
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Dolores Rivera Frade
D. Julio Cesar Díaz Casales
A Coruña, a 8 de noviembre de 2017.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número PO. 64/2016, de esta Sala, interpuesto por
Fundación María José Jove, representado por la procuradora Dª. Isabel Tedín Noya y dirigida por el letrado
D. Jorge Alvarez González, contra el Convenio de colaboración suscrito el 23 de noviembre de 2015 entre
la Excma. Diputación Provincial de A Coruña, la Universidad de A Coruña y el Ayuntamiento de A Coruña,
que tiene por objeto la cesión de uso de parte del edificio del Centro Calvo Sotelo para su utilización como
residencia universitaria. Es parte demandada la Universidad de A Coruña, representada y dirigida por el letrado
de la Universidad de A Coruña, el Concello de A Coruña representado y dirigido por el Letrado del Concello
de A Coruña y la Diputación Provincial de A Coruña, representada y dirigida por el Letrado de la Diputación
Provincial de A Coruña.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Cesar Díaz Casales.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que 'se declare nulo, se anule o revoque y deje sin efecto el Convenio de Colaboración, suscrito entre la Diputación, la Universidad y el Ayuntamiento de A Coruña el 23 de noviembre de 2015 cuyo objeto es la cesión de uso de parte del edificio del Centro Calvo Sotelo para su utilización como residencia universitaria que es objeto del presente recurso'; con expresa imposición de costas.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto del recurso .
El objeto del presente recurso es el Convenio de Colaboración suscrito el 23 de noviembre de 2015 entre la Excelentísima Diputación Provincial de A Coruña, la Universidad de A Coruña y el Ayuntamiento de A Coruña para la cesión de parte del Edificio del Centro Calvo Sotelo para su utilización como residencia universitaria.
SEGUNDO .- Fundamentos de la impugnación .
En el pormenorizado escrito de demanda la fundación recurrente refiere los antecedentes de la situación de entre los que merecen destacarse, al menos, dos: 1º) Por Resolución del Rector de la Universidad de 19 de junio de 2015 se acordó la rescisión del Convenio de Colaboración entre la Universidad y el Ayuntamiento de Culleredo para potenciar la construcción en ese término municipal de alojamientos universitarios, del que sería beneficiaria la recurrente. Considera que en realidad se trata de un contrato de gestión de un servicio público, que dice haber impugnado ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de A Coruña que dictó St. de 30 de septiembre de 2016, desestimando el recurso pero que, al tiempo de formular la demanda, señalaba que no era firme porque había sido apelada.
2º) Por parte de la Diputación se tramitó un procedimiento de desafectación del denominado Colegio o Centro Calvo Sotelo, la aprobación de la cesión de su uso a la Universidad y se celebró un Convenio de colaboración de la cesión de uso para el establecimiento de una residencia de estudiantes.
De estos dos hechos, que entiende que fueron tramitados de forma simultánea, concluye que la finalidad de todo el proceso es posibilitar que la Universidad de A Coruña gestione directamente una residencia universitaria que, con anterioridad, venía gestionando la fundación recurrente a través de la Residencia Rialta.
La Fundación María José Jove fundamenta el recurso en el incumplimiento de requisitos formales y materiales para la celebración del convenio impugnado.
En relación con los primeros señala, por lo que hace al expediente de cesión del bien, los siguientes: 1º) no consta en el expediente que para la cesión gratuita del inmueble haya mediado la solicitud de la beneficiaria; 2º) falta la memoria acreditativa de que la cesión habría de redundar en beneficio de los habitantes del término municipal; 3º) ausencia del informe municipal de carencia de deudas pendientes de liquidación con cargo al presupuesto municipal; 4º) falta el informe jurídico por parte del Secretario de la Diputación y, por último, 5º) falta la remisión del Expediente a la Comunidad Autónoma a los efectos del Art. 109.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales .
Entiende la recurrente que estos incumplimientos resultan suficientes para determinar la anulabilidad del acuerdo de cesión y con él también del convenio de colaboración, insistiendo en que la insuficiencia de la memoria justificativa de que la cesión habría de redundar en beneficio de la comunidad, cuando entiende que la única beneficiaria es la Universidad y se están perjudicando los intereses de otro término municipal, como el de Culleredo, en el que se encuentra la residencia gestionada por la recurrente.
En cuanto al fondo advierte que la Diputación valoró la parte del edificio objeto de cesión en la cantidad de 1.016.318,89 €, que la adecuación de dicho edificio para su utilización por la Universidad se cuantificó en 2.621.000,00 € que esta cesión y adecuación se realizarían a cambio de nada dado que la cesión, por 10 años, es gratuita.
Por otra parte señala que ni la Diputación, ni el Ayuntamiento de A Coruña tienen competencias en materia educativa que pudieran compartir con la Universidad, por lo que no existe un presupuesto para la firma de un convenio de colaboración.
Afirma que el proceso seguido tampoco resiste un examen desde el punto de vista financiero y de estabilidad presupuestaria conforme exige el Art. 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012 de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera e incumple el Art. 7.4 de la Ley de Bases de Régimen Local , introducido por la Ley 27/2013 de racionalización y sostenibilidad de la administración local, que limita la posibilidad de ejercicio de competencias distintas a las propias cuando no se comprometa la sostenibilidad de la Hacienda municipal.
Además entiende que se vulneran los Arts. 79.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril, Texto Refundido de disposiciones legales en materia de régimen local, el Art. 109.2 del Real Decreto 1372/1986 de Reglamento de Bienes de las Entidades Locales , el Art. 276.2 de la Ley 5/1997 reguladora de la Administración Local de Galicia, conforme a los cuales los bienes patrimoniales tan solo pueden cederse gratuitamente para fines que redunden en beneficio de los habitantes y a instituciones o entidades privadas de interés público sin ánimo de lucro.
Finalmente, señala que la Diputación ha incurrido en el vicio de desviación de poder, porque ha utilizado una potestad pública para un fin distinto del previsto por la norma habilitante, porque sí bien la cesión tiene una finalidad pública (servir de residencia de estudiantes) este es un fin distinto al previsto en el ordenamiento para la cesión gratuita de bienes de las entidades locales.
En atención a lo expuesto termina interesando que se declare nulo, se anule o revoque el Convenio de Colaboración suscrito entre la Diputación, la Universidad y el Ayuntamiento de A Coruña el 23 de noviembre de 2015 de cesión de parte del Edificio Calvo Sotelo para su utilización como residencia universitaria, imponiéndose las costas a las administraciones demandadas.
TERCERO .- Oposición al recurso por la Diputación de A Coruña .
Por la Diputación de A Coruña, después de hacer una relación de hechos y transcribir el Convenio recurrido, se opone a la demanda comenzando por alegar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la entidad recurrente para impugnar el Convenio.
Señala la Diputación que las relaciones entre la Fundación recurrente y la Universidad en relación con la gestión de la residencia en el Polígono de A Zapateira (Culleredo) son totalmente independientes y ajenas al Convenio recurrido, salvo que dicho interés provenga de evitar la competencia en el servicio que se presta la Fundación, pero ese interés no se podría calificar de legítimo.
En cuanto a la oposición a los motivos de fondo la Diputación alega en su contestación que no cabe denunciar incumplimientos futuros en el procedimiento de cesión, porque lo que hace el convenio impugnado es establecer una colaboración institucional para llevar a cabo una actuación en respuesta a objetivos compartidos, en los que la Diputación aporta una medida de fomento a favor de la Universidad, por lo que denuncia que la Fundación no aduce ningún vicio de ilegalidad intrínseca que afecte al propio convenio.
En segundo lugar señala que la existencia de una residencia de estudiantes gestionada directamente por la propia Universidad constituye un beneficio directo e indirecto para la provincia, implicando una mejora en la calidad de los servicios que presta una institución esencial para el desarrollo de la actividad económica y cultural como la Universidad.
En cuanto a la elaboración del estudio económico-financiero por parte de la Universidad esta es una condición a la que se subordina la eficacia del convenio, pero no puede condicionar su validez.
Admite que la Diputación no tiene competencia en materia educativa, pero sí para fomentar y promover el desarrollo económico y social de la provincia por lo que entiende que se respeta el marco competencial de la administración local.
Finalmente señala que el vicio de desviación de poder exige que se acredite sin que resulte suficiente apoyarse en opiniones subjetivas o suspicacias interpretativas (Sts. TSJ de 12 de junio de 2014 dictada en el Recurso de apelación 48/2014).
En atención a lo expuesto termina interesando la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación.
CUARTO .- Oposición al Recurso por parte de la Universidad de A Coruña .
Por la Universidad de A Coruña, después de advertir que la atención a la residencia de los estudiantes que presta la recurrente no convierten esa prestación en un servicio público, como parece entender en su demanda, señala que no puede entenderse cómo un convenio que coordina diversas actuaciones administrativas puede perjudicar los intereses de la recurrente, que no quiere desenvolver la actividad en régimen de competencia y pretende obtener financiación sine díe para su actividad, lo que permite cuestionar su legitimación.
En cuanto al expediente de desafección parcial del bien señala que la recurrente no hizo alegaciones en el trámite de información pública y que el mismo fue aprobado definitivamente por Acuerdo del Pleno de la Diputación de 20 de octubre de 2016, por lo que estaríamos en presencia de un acto firme y consentido que no resulta susceptible de impugnación.
La desafectación y la cesión son actos independientes del convenio que solo pretendía la coordinación de las actuaciones para lograr una mayor eficacia y eficiencia en la actuación administrativa.
En cuanto a la desviación de poder señala que según la tesis que defiende la recurrente tan solo podrían firmar convenios administraciones con competencias coincidentes, lo que supondría una restricción que no resulta de la normativa. Advierte que en este caso A Diputación, a Universidad y el Ayuntamiento persiguen fines comunes mediante una colaboración que optimice sus recursos, señalando que se trata de una apuesta por la igualdad de oportunidades en el acceso a la enseñanza superior.
Por ello la Universidad termina interesando que se desestime el recurso promovido.
QUINTO .- Oposición al recurso por parte del Ayuntamiento de A Coruña .
El Ayuntamiento niega la existencia de legitimación en la recurrente ya que en ningún caso la anulación del convenio impugnado haría revivir el vínculo en virtud del cual la Fundación recurrente gestionaba la Residencia Universitaria Rialta en el Concello de Culleredo.
En cuanto al fondo de las cuestiones debatidas señala que se cumplen las exigencias del Art. 79.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986 porque se cede gratuitamente un bien a una entidad integrada en el sector público.
Advierte que no se ha incurrido en desviación de poder porque las potestades ejercitadas se ajustan a la finalidad con las que fueron concebidas legalmente, contribuyendo con un inmueble a la dotación de plazas de residencia universitaria en la ciudad lo que redunda en beneficio de la colectividad.
Finalmente, después de advertir que en la demanda no se dirige ningún reproche a los aspectos del Convenio que afectan a la modificación del PXOM, termina interesando que el recurso resulte inadmitido o, subsidiariamente, desestimado.
SEXTO .- Sobre el objeto del recurso y la legitimación activa de la fundación recurrente .
Como decíamos en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el objeto del presente recurso es el Convenio de Colaboración suscrito el 23 de noviembre de 2015 entre la Excma. Diputación Provincial de A Coruña, la Universidad de A Coruña y el Ayuntamiento de A Coruña para la cesión de parte del Edificio del Centro Calvo Sotelo para su utilización como residencia universitaria. Concretando más resulta de las cláusulas del convenio impugnado lo siguiente: 'Primera. Obxecto.
O presente convenio ten por obxecto coordinar as actuacións para a cesión de uso por parte da Diputación de Coruña á Universidade da Coruña, dunha parte do edificio do Centro Calvo Sotelo (ref. catastral 7026001NJ4062N0001JD), sito na rúa Archer Milton Hungtinton, nº24, cunha superficie estimada de dous mil douscentos doce con trece metros cadrados (2.212,13 m2), afectándolle ao baixo (115,03 m2), e mais aos andares primeiro (1.004,56 m2) e segundo (1.092,54 m2), tal como se detalla nos catro planos adxuntos, que figuran como engadidos ao presente convenio, para que a Universidade da Coruña a destine a residencia universitaria pública mediante xestión directa...' Del párrafo transcrito resulta evidente que el convenio tiene un objetivo de presente para alcanzar una finalidad en el futuro, que es la coordinación de la actuación entre los firmantes para que una parte del inmueble pueda ser gestionado por la propia Universidad de A Coruña para destinarlo a residencia de estudiantes.
Por su parte la recurrente dedica el fundamento jurídico cuarto de su demanda a acreditar su legitimación para promover el presente recurso afirmando en el mismo lo siguiente: 'La legitimación de mi representada deriva del hecho de que hasta la resolución del contrato expuesta en los antecedentes de la presente demanda (y cuya legalidad se está debatiendo en la Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia) ésta era la que gestionaba la prestación del servicio público de alojamiento universitario de la Universidad de La Coruña en el campus de A Zapateira (en el término municipal de Culleredo). La suscripción del convenio impugnado para que pase el servicio público a prestarse directamente por la Universidad en el centro Calvo Sotelo a través de la cesión gratuita de uso de parte de este inmueble (cuya legalidad se analizará en los fundamentos jurídicos siguientes), a juicio de esta parte, ocasiona no solo unos evidentes perjuicios al término municipal de Culleredo, sino también unos indiscutibles daños y perjuicios a los legítimos derechos e intereses de la Fundación, y a la importante acción social que ésta desarrolla en beneficio de los ciudadanos ' En este apartado la recurrente se está refiriendo al Convenio de colaboración suscrito por la Universidad y el Ayuntamiento de Culleredo de 14 de junio de 1.993 y las adendas al mismo, que fueron firmadas por Residencial Rialta S.L. Posición esta última en la que subrogó la recurrente y que fue resuelto por la Resolución Rectoral de 19 de junio de 2015 que fue impugnada ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de A Coruña (P.O. 173/2015) que dictó St. el 30 de septiembre de 2016 desestimando el recurso. Interpuesto recurso de apelación contra la misma resultó anulada por la St. 146/2017 de 23 de marzo dictada por la Sección Segunda de esta Sala en el Recurso de apelación 4521/2016 , al apreciar la existencia de una falta de competencia objetiva por el Juzgador de Instancia, entendiendo que la competencia corresponde en exclusiva a la Sala con arreglo a lo que dispone el Art. 10 de la LRJCA .
Seguidamente la Sección Segunda de esta Sala dictó la Sentencia 272/2017 de 8 de junio , en el Procedimiento Ordinario 4268/2017, por la que se desestimó íntegramente la demanda promovida por la fundación al considerar que la vinculación que mantenía con la Universidad no era la propia de la gestión de un servicio público porque no merece esta condición el alojamiento de los estudiantes universitarios, sino que se trataba de un convenio de colaboración.
Como la Universidad aportó copia de esta la sentencia con su escrito de conclusiones, por Diligencia de Ordenación de 18 de septiembre de 2017 se dio traslado a la recurrente de la Sentencia aportada con las conclusiones al objeto de que pudiera formular alegaciones.
En el escrito presentado con ocasión de ese traslado la fundación reconoce, sin ningún tipo de ambages, que la actividad que se pretende desarrollar por la Universidad perjudica la que desenvuelve en la residencia Rialta, afirmando: '...Mi representada, entre las actividades que desarrolla desde su creacion, se dedica a prestar el servicio de alojamiento universitario (por encomienda de la Universidad de La Coruna) en la Residencia Rialta, situada en el campus de A Zapateira, en La Coruna. El hecho de que la Universidad decida ahora dejar de lado dicha residencia para pasar a gestionar ella misma el alojamiento universitario incide, sin duda alguna, en su actividad perjudicandola a todas luces. Asi pues, entre la actividad desarrollada por mi representada y el objeto del Convenio impugnado existe una identidad muy clara que implica que entre esta parte y el acto administrativo impugnado exista una relacion objetiva evidente. De esta forma, la declaracion de validez del mismo ocasionaria unos notables perjuicios que se concretarian, por ejemplo, en el hecho de que la Universidad dejaria de ofertar a los estudiantes plazas en la Residencia Rialta para pasar a ofertarlas en su propia residencia, con la correlativa disminucion de alumnos residentes en la de mi representada y el impacto economico que ello provocara con toda seguridad en su patrimonio. Por el contrario, la declaracion de invalidez juridica del Convenio recurrido, indudablemente, beneficiaria los intereses de mi representada...' Con carácter previo y, a raíz de lo aducido en los escritos de contestación a la demanda, al objeto de alegar sobre la causa de inadmisión opuestas en ellos, la Fundación insistió en que de no reconocérsele legitimación y dada la estrecha relación que guarda el convenio recurrido con el servicio que venía prestando se perjudicaría su derecho de defensa al quedarse sin posibilidad de reacción frente a él. Insistiendo en que está accionando en base a un interés legítimo de evitación de un perjuicio real, efectivo, actual y futuro, advirtiendo que su negación constituiría una grave vulneración de su derecho de defensa. Pero con ocasión del traslado de la sentencia resulta evidente que el perjuicio que trata de evitar es que la Universidad preste un servicio que hasta ahora venía prestando en condiciones preferenciales en virtud del convenio que mantenía con la Universidad.
En todo caso conviene advertir que, según manifiesta en el último escrito, el pronunciamiento contenido en la Sentencia 272/2017 de 8 de junio , en el Procedimiento Ordinario 4268/2017 no es definitivo por haber promovido un recurso de casación ante el T.S.
Pues bien, en materia de legitimación todas las partes inciden que se precisa la existencia de un interés legítimo, entendido como una relación material directa con el objeto del proceso, de forma que la eventual estimación del recurso le reporte un beneficio o le evite la causación de un perjuicio, en palabras del T.S. en la St. de 27 de noviembre de 2012 , tomando como referencia la Sentencia de 29 de junio de 2005 que: 'Debe recordarse a estos efectos, que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 , de 7 de noviembre de 2005 y de 13 de diciembre de 2005 ), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso- administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4). El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso- administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta...' En el presente caso la recurrente fundamentaba su legitimación en la vinculación que entre el objeto del Convenio impugnado y la actividad de la residencia universitaria Rialta que gestiona en Culleredo desde 1.994 y cuya resolución por Acuerdo Rectoral de 19 de junio de 2015 tenía impugnada, defendiendo en su recurso que, pese a tratarse de un convenio de cooperación, en realidad operaba como concesionario en la prestación de un servicio público.
En todo caso, hemos de comenzar por realizar una advertencia previa cual es que no puede amparar su legitimación en los supuestos perjuicios que el Convenio impugnado puede irrogar al Concello de Culleredo, porque la defensa de los intereses de este Ayuntamiento no le corresponde y no consta que impugnara el Convenio suscrito por A Diputación, Ayuntamiento de A Coruña y Universidad, por ello solo debemos quedarnos con la incidencia que el mismo puede tener para la actividad de residencia que la Fundación desenvuelve en la Residencia Rialta.
Dejando al margen la particular interpretación de la Fundación acerca de la relación existente entre la resolución del convenio de 1993 y el impugnado, que en principio son susceptibles de un enjuiciamiento independiente y autónomo, sí atendemos al estado actual de la situación, resulta que la Fundación recurrente gestiona una Residencia universitaria, cuya actividad podría verse afectada de culminar el propósito del convenio que impugna, porque como reconoce en el escrito presentado, su actividad y los resultados que obtiene como residencia se resentirán con la nueva que va a gestionar la Universidad directamente. Podemos cuestionar tal motivación, pero resulta evidente que ese interés existe y debe entenderse suficiente para rellenar el requisito de la legitimación exigible para promover un recurso contencioso- administrativo, por lo que se impone la desestimación de este motivo de inadmisión del recurso.
SÉPTIMO .- Del contenido del convenio y la imposibilidad de adelantar la exigencia de los presupuestos para el logro de su finalidad del mismo .
Despachada la causa de inadmisión por falta de legitimación hemos de examinar los motivos de impugnación esgrimidos por la fundación recurrente.
Pero con carácter previo tenemos que advertir que el único objeto del recurso es el Convenio suscrito el 23 de noviembre de 2015 y que, como antes dejamos señalado, su finalidad era de coordinación entre 3 administraciones para conseguir dedicar una parte de un bien patrimonial de la Diputación al establecimiento de una residencia de estudiantes. Decimos esto porque en algunos motivos de impugnación la Fundación recurrente parece pretender adelantar a la suscripción del convenio algunos requisitos que son propios de la tramitación separada de los distintos expedientes que han de seguirse hasta el logro de aquél fin.
En efecto, comienza la recurrente por advertir que en cuanto a la cesión del inmueble señala 1º) que no consta que haya mediado la solicitud de la beneficiaria; 2º) falta la memoria acreditativa de que la cesión habría de redundar en beneficio de los habitantes del término municipal; 3º) ausencia del informe municipal de carencia de deudas pendientes de liquidación con cargo al presupuesto municipal; 4º) falta el informe jurídico por parte del Secretario de la Diputación y, por último, 5º) falta la remisión del Expediente a la Comunidad Autónoma a los efectos del Art. 109.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales .
Pues bien, con carácter previo hemos de advertir que resulta en extremo dudoso que la recurrente pueda invocar estos vicios formales de un convenio del que no es parte, pero en aras de respetar el principio pro actione, intentaremos dar respuesta a todos estos motivos de impugnación.
Es evidente que la recurrente refiere estas carencias por venir impuestas por lo que disponen los Arts.
109 y 110 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y el Art. 79 del Real Decreto 781/1986 de 18 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, pero es evidente que tales requisitos han de cumplirse en el expediente de cesión, pero no cabe imponerlos como una exigencia previa para la celebración de un convenio de colaboración que, como expresamente se dice, tiene por objeto la coordinación de actividades de 3 administraciones públicas para hacer realidad finalmente la cesión.
En todo caso, al margen de que la solicitud formal de la beneficiaria, en este caso la Universidad de A Coruña, habría de entenderse implícita en la firma del convenio de colaboración, si atendemos a que la desafección del inmueble tuvo lugar por Acuerdo del Pleno de 20 de octubre de 2016 -posterior al Convenio impugnado en este recurso y que no consta que haya sido recurrido- resulta evidente que tanto esa desafectación como el cumplimiento de los requisitos para obtener la cesión del bien patrimonial, han de ser posteriores al convenio recurrido en el presente recurso y los mismos aparecen recogidos en los Arts. 109 y 110 del Real Decreto 1372/1986 que disponen: ARTÍCULO 109 1. Los bienes inmuebles patrimoniales no podrán enajenarse, gravarse ni permutarse sin autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma, cuando su valor exceda del 25 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la corporación. No obstante, se dará cuenta al órgano competente de la Comunidad Autónoma de toda enajenación de bienes inmuebles que se produzca.
2. Los bienes inmuebles patrimoniales no podrán cederse gratuitamente sino a entidades o instituciones públicas para fines que redunden en beneficio de los habitantes del termino municipal, así como a las instituciones privadas de interés público sin animo de lucro. De estas cesiones también se dará cuenta a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma.
ARTÍCULO 110 1. En todo caso, la cesión gratuita de los bienes requerirá acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación, previa instrucción del expediente con arreglo a estos requisitos: a) Justificación documental por la propia entidad o institución solicitante de su carácter público y memoria demostrativa de que los fines que persigue han de redundar de manera evidente y positiva en beneficio de los habitantes del termino municipal.
b) Certificación del Registro de la propiedad acreditativa de que los bienes se hallan debidamente inscritos en concepto de patrimoniales de la Entidad local.
c) Certificación del Secretario de la corporación en la que conste que los bienes figuran en el inventario aprobado por la corporación con la antedicha calificación jurídica.
d) Informe del interventor de fondos en el que pruebe no haber deuda pendiente de liquidación con cargo al presupuesto municipal.
e) Dictamen suscrito por técnico que asevere que los bienes no se hallan comprendidos en ningún plan de ordenación, reforma o adaptación, no son necesarios para la Entidad local ni es previsible que lo sean en los diez años inmediatos.
f) Información pública por plazo no inferior a quince días.
2. La cesión de solares al organismo competente de promoción de la vivienda para construir viviendas de protección oficial revestirá, normalmente, la forma de permuta de los terrenos por número equivalente de aquellos que hubieren de edificarse y, cuando esto no fuere posible, la cesión gratuita no precisara el cumplimiento del requisito d) del párrafo precedente.
En su anhelo de evidenciar lo desajustado de la actuación recurrida la Fundación recurrente alcanza a denunciar que no se habría comunicado a la Xunta la cesión realizada (que viene impuesta tanto por el Art. 109.2 del Reglamento de Bienes como por el Art. 79 del Real Decreto 781/86 ) que lógicamente es una exigencia para la cesión pero que, como ha de cumplirse posteriormente, no puede condicionar la regularidad del convenio impugnado.
Por esta razón han de desestimarse estos motivos de impugnación.
OCTAVO .- Sobre la falta de acreditación de que la cesión redundará en beneficio de la comunidad y la ausencia de competencias en materia de educación por parte de la Diputación .
Hemos agrupado estas dos cuestiones aducidas por la Fundación en su recurso porque la argumentación de la que nos valdremos para examinarlas resulta común para ambas.
La falta de competencias educativas por parte de la Diputación, que es la titular del bien que va ser cedido, resulta admitido por la misma. Pero no podemos desconocer que, como señala el preámbulo de la Ley Orgánica 2/2006 de Educción en su primer párrafo '...Las sociedades actuales conceden gran importancia a la educación que reciben sus jóvenes, en la convicción de que de ella dependen tanto el bienestar individual como el colectivo...' para afirmar en otro de sus párrafos que '... Ningún país puede desperdiciar la reserva de talento que poseen todos y cada uno de sus ciudadanos ... La magnitud de este desafío obliga a que los objetivos que deban alcanzarse sean asumidos no sólo por las Administraciones educativas y por los componentes de la comunidad escolar, sino por el conjunto de la sociedad ...' por ello hemos de concluir que la educación, en este caso la de grado universitario, es una actividad a la que ninguna administración puede ser ajeno.
Pues bien con estas sencillas y básicas premisas estamos en disposición de dar respuesta a este nuevo motivo de impugnación, porque el hecho de que la Diputación carezca de competencias educativas no puede dejarla al margen de atender, dentro de sus posibilidades, las necesidades de todo orden que un colectivo que afronta su formación universitaria presenta, entre los que se encuentra, sin duda su alojamiento. Resultando evidente que puede y debe colaborar en que un grupo del que depende el progreso económico y social cubra esta necesidad lo que, de forma indirecta o mediata, tarde o temprano habría de redundar en beneficio de la toda la colectividad provincial al que el ente cedente debe especial atención.
Recrimina la fundación recurrente que la actuación de la Diputación supone un perjuicio para otro Ayuntamiento de la Provincia como el de Culleredo, en el que radica la residencia gestionada por la Fundación.
Al respecto hemos de recordar, por una parte, que no corresponde a la Fundación recurrente defender los intereses de ese municipio, por otra, que no consta acreditado que la residencia que se abriría como consecuencia de este convenio suponga un impedimento para la continuación de la actividad que se desarrolla en Culleredo aunque pueda afectar a sus resultados de explotación, pero que también puede suponer una mayor oferta para el colectivo de estudiantes.
Por ello también este motivo de impugnación ha de ser desestimado.
NOVENO .- Sobre el análisis económico-financiero y estabilidad presupuestaria de la cesión .
En relación con esta cuestión del Convenio resultan los datos que ofrece la Fundación en su recurso y que son que la Diputación valoró la parte del bien objeto de cesión en la cantidad de 1.016.318,89 € y las obras de adecuación necesarias para el uso como residencia en la cantidad de 2.621.000,00 €, indicando que se ofrece por 10 años gratuitamente a la Universidad.
Después de dar estos datos denuncia que se vulnera el Art. 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera , conforme al cual: 2. La gestión de los recursos públicos estará orientada por la eficacia, la eficiencia, la economía y la calidad, a cuyo fin se aplicarán políticas de racionalización del gasto y de mejora de la gestión del sector público .
Y que vulnera lo dispuesto en el Art. 7.4 de la Ley de Bases de Régimen Local con arreglo al que: 4. Las Entidades Locales solo podrán ejercer competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública. A estos efectos, serán necesarios y vinculantes los informes previos de la Administración competente por razón de materia, en el que se señale la inexistencia de duplicidades, y de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre la sostenibilidad financiera de las nuevas competencias.
En todo caso, el ejercicio de estas competencias deberá realizarse en los términos previstos en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas En relación con esta cuestión hemos de advertir que nuevamente la Fundación adelanta al convenio de colaboración, aspectos que debieran acreditarse con anterioridad a la cesión efectiva del bien, incidiendo una vez más en aspectos que se escapan del interés de la recurrente a la que viene condicionada su legitimación, ya que en este caso parece tratar de velar por la regularidad presupuestaria del ente local.
En todo caso, pese a lo llamativo de las cantidades no puede determinar la realidad de la conclusión alcanzada por la recurrente, de que con la misma se compromete la estabilidad de la institución provincial, porque ello dependerá de que su presupuesto arroje o no una situación de equilibrio o superávit estructural ( Art. 2 de la Ley Orgánica 2/2012 ) que la fundación omitió acreditar a través de algún informe económico- contable.
Por ello también este motivo del recurso ha de decaer.
DÉCIMO .- Sobre el vicio de desviación de poder .
Finalmente, a modo de cierre del argumentario impugnatorio, la fundación señala que la Diputación habría utilizado una potestad administrativa (la cesión de un bien patrimonial) para un fin distinto del previsto en el ordenamiento jurídico (en beneficio de la totalidad de la comunidad) lo que caracteriza el vicio de desviación de poder con arreglo al Art. 70.2 de la LRJCA .
En este momento nos vemos obligados a reiterar lo que afirmamos en anteriores fundamentos de esta sentencia, que viene a ser que la falta de competencia en materia educativa por parte de la diputación no le impide celebrar un convenio como el impugnado porque de forma indirecta o a medio plazo la cesión habrá de redundar en beneficio de la comunidad provincial, ya que del colectivo al que va dirigida la medida depende el progreso económico y social de toda la sociedad.
Por lo que también este motivo de impugnación ha de ser desestimado y con él la totalidad del recurso.
UNDÉCIMO .- Costas .
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, al desestimarse el recurso procede imponer las costas a la recurrente, si bien ponderando prudentemente las mismas se fija la cuantía en la cantidad de 500 € para cada una de las partes demandadas comparecidas.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. ISABEL TENDÍN NO YA, actuando en nombre y representación de FUNDACIÓN MARIA JOSE JOVE contra el Convenio de Colaboración suscrito el 23 de noviembre de 2015 entre la Excelentísima Diputación Provincial de A Coruña, la Universidad de A Coruña y el Ayuntamiento de A Coruña para la cesión de parte del Edificio del Centro Calvo Sotelo para su utilización como residencia universitaria, por falta de legitimación activa, con expresa imposición de costas si bien limitada a la cantidad máxima de 500 € por cada una de las tres partes codemandadas comparecidas.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0064-16), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.
La presente sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julio Cesar Díaz Casales, al estar celebrando audiencia pública la Sección 1ª del TSJ de Galicia en el día de su fecha, lo que yo letrado de la Administración de Justicia certifico.

