Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 537/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 197/2016 de 03 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DÍAZ FERNÁNDEZ, EMILIA TERESA

Nº de sentencia: 537/2017

Núm. Cendoj: 28079330082017100499

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10498

Núm. Roj: STSJ M 10498/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0026164
Procedimiento Ordinario 197/2016 O - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 197/2016
SENTENCIA Nº 537/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
Magistrados
Don Rafael Botella García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid, a 3 de octubre de 2017
VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 197/2016 formulado
ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
por la mercantil Gallego y Granado, SL. representada por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, asistido
de la letrada Dª Mª Jesús Serrano Conde contra la resolución de la CAM de fecha 16/10/2015 , por la que
inadmite el recurso de alzada formulada el 29/7/2015 por extemporaneidad, frente a la resolución de 21/5/2015
notificada el 19/6/2015 en relación a la solicitud formulada sobre calificación de su explotación prioritaria
conforme la Ley 19/95.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso en fecha 21/12/2015 ante el Decanato de los Juzgados de lo contencioso administrativo de Madrid, turnado al número 23, fue admitido a trámite y mediante Auto de fecha 5/2/2016 se acordó declararse incompetente, remitiendo las actuaciones al TSJ. En fecha 3/3/2016 se registró, requiriéndose el expediente, formulando posteriormente demanda en fecha 22/6/2016, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando que se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.



SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid, debidamente representada, contestó a la demanda en fecha 28/7/2016, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.



TERCERO.- En fecha 29/7/2016 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de fecha 29/7/2016, se acordó haber lugar al recibimiento a prueba, teniendo por reproducidos todos los documentos aportados.

Al no haberse solicitado trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, notificándose a las partes según consta en las actuaciones.



CUARTO.- Mediante providencia de fecha 8/6/2017, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 27/9/2017, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la resolución de la CAM de fecha 16/10/2015 en la que se acordó: 'declarar la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso de alzada interpuesto por Dª Mª Jesús Serrano Conde en representación de 'Gallego y Granado, SL., contra la Resolución de la Dirección General del Medio Ambiente de 21 de mayo de 2015' Se insta en el suplico de la Demanda rectora de autos: 'que admita este escrito y tenga por formalizada la demanda en el presente Recurso Contencioso-Administrativo 197/2016, por devuelto el Expediente Administrativo y por los fundamentos expuestos, anule la Resolución del Jefe del Área de Desarrollo Rural de la Subdirección General de Política Agraria y Desarrollo Rural, de fecha 21 de mayo de 2015, y dicte en su día sentencia por la que se acuerde la incorporación de la sociedad Gallego y Granado, S.L. al Registro de Explotaciones Agrarias Prioritarias de la Comunidad de Madrid'

SEGUNDO .- Se postula por la parte recurrente una pretensión anulatoria que articula en los fundamentos jurídico-materiales, que en síntesis son los siguientes: Primero.- Inexistencia de la interposición extemporánea del recurso de alzada, por existir una notificación defectuosa, según el artículo 59 de la Ley 30/92 .

Segundo.- Cumplimiento por parte de la mercantil recurrente de los requisitos para su inclusión en el registro de explotaciones prioritarias de la CAM, por entender que cumple todos los requisitos para ello.

La Administración Demandada, solicita la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la Demanda que, en síntesis son las siguientes: que la notificación se ajusta a lo establecido, identificando al destinatario del acto notificado f 50, y el acuse de recibo figura con el DNI del receptor y su identificación y relación con destinatario, así como la identificación del cartero y su fecha y firma de puño y letra el 19/6/2015 y el sello de correos, ratificándose en la inadmisión.

Pone de manifiesto que el recurso de alzada se presentó el 29/7/2015, existiendo otro segundo recurso de alzada presentado el 7/8/2015, con ignorancia inexcusable del abogado que lo presenta fuera de plazo faltando a la verdad al decir que la notificación se produjo el 29/6/2015, por lo que el recurso es extemporáneo. De ahí que la orden que inadmite el recurso de alzada es conforme a derecho y la resolución administrativa es inimpugnable en vía contenciosa, por tratarse de una resolución firme y consentida al haber transcurrido el plazo de un mes, adquiriendo firmeza.

Añade a lo anterior desviación procesal, al pretender que se analice una resolución firme y consentida, dado el carácter revisor de la jurisdicción. Se expresa igualmente que la interposición de recurso el 3/3/2016 está fuera del plazo de los dos meses 69 e) que se establece en el artículo 56 de la LJCA . Solicita la inadmisión del recurso o su desestimación de la demanda con expresa imposición de costas.



TERCERO.- Con carácter previo al análisis de la controversia formulada debemos analizar la concurrencia de desviación procesal y causa de inadmisibilidad formulada por la parte demandada al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 e) de la LJCA .

Examinadas las actuaciones, debemos anticipar desde este momento que no puede acogerse con carácter favorable la excepción esgrimida.

A dicha convicción se llega, teniendo en cuenta que el recurso se formuló frente a la resolución de 16/10/2015 , notificada el 21/10/2015 , f 64 expediente. Consta acreditado que la parte recurrente presentó ante el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid el recurso en fecha 21/12/2015, de lo que se infiere que el recurso se formuló en plazo indicado, si bien no ante el órgano que tiene atribuida la competencia objetiva, motivo por el cual, conforme el trámite procedimental procedente, se remitió por el juzgado nº 23 para ante este TSJ, una vez que se dictó el Auto declarando su falta de competencia objetiva en fecha 5/2/2016.



CUARTO .- Al haberse alegado por la parte demandada causa de inadmisibilidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 c) de la LJCA , debe analizarse con carácter prioritario, por tratarse de una cuestión de orden público procedimental.

Del examen de las actuaciones en lo que interesa al recurso formulado debemos dejar constancia de los siguientes datos que consideramos relevantes: la parte recurrente presentó ante la CAM en fecha 19/2/2015 , solicitud de registro de explotaciones prioritarias de la CAM, recayendo informe propuesta en fecha 20/5/2015.

Mediante resolución del DGMA de 21/5/2015 se acuerda : 'Denegar la solicitud presentada por GALLEGO Y GRANADO, S.L. para la calificación de su explotación como prioritaria, a los efectos establecidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y disposiciones de desarrollo, por no cumplir los siguientes requisitos: Su objeto social no es principalmente agrario.

No consta la actividad agraria de la sociedad ya que no se encuentra dada de alta en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad de Madrid ni consta su actividad en agricultura.

Ninguno de los dos socios es profesional' .

Consta notificada dicha resolución el 19/6/2015 , f 50 del expediente. El acuse de recibo va dirigido a la mercantil recurrente, en C/ Zaragoza 1, 1º C, 28864 Ajalvir y consta firmado el entregado por Celsa , tía, con DNI NUM000 . Consta igualmente NIF y la firma del empleado, fecha 14/6/2015 y hora las 10,00, f 50 expediente.

En fecha 29/7/2015 presentado ante oficina de Correos y en fecha 7/8/2015 presentado ante oficina de Correos f 52/55, la parte recurrente presentó sendos recursos de alzada frente a la resolución de 21/5/2015 , notificada el 19/6/2015 . Mediante resolución de fecha 16/10/2015 recayó resolución de la que trae causa este recurso.



QUINTO .- Para la resolución del presente supuesto debemos tener en cuenta lo que dispone la Ley 30/92 en los siguientes artículos: El artículo 115.1 establece que el plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. El artículo 48.2 del mismo texto legal expresa: 'si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.' La mercantil recurrente sostiene que la notificación no se ha practicado correctamente y, en consecuencia, propugna la nulidad de la misma, motivo que debe analizarse con carácter prioritario, por razones de índole procedimental y orden público.

En el presente Recurso Contencioso Administrativo, una vez que por esta Sala y Sección se ha realizado la necesaria revisión y análisis que esta instancia jurisdiccional requiere, debemos declarar acreditado que la notificación practicada el 19/6/2015 en la persona de Dª Celsa , se ha realizado en legal forma, cumpliendo todos y cada y uno de los requisitos exigidos en la Ley 30/92. Así se ha expuesto y declarado acreditado en el anterior fundamento jurídico, sin que pueda albergarse duda alguna de que la notificación practicada en el f 50 del expediente se ajuste a la legalidad y no concurre en la misma vicio invalidante. Resulta ser conforme a la legalidad aplicable en el supuesto enjuiciado.

Sentado lo anterior, acreditada la notificación en legal forma el 19/6/2015 , debemos determinar el 'dies a quo' y el 'dies ad quem' según la normativa antes expuesta. El 'dies a quo' será el 20/6/2015 y el 'dies ad quem' el 19/7/2015 un mes después contado de fecha a fecha salvo que el último sea inhábil. El primer recurso de alzada de formuló en fecha 29/7/2015 y el segundo el 7/8/2015 , de lo que fácilmente se colige, con toda claridad, que el recurso formulado es extemporáneo y por tanto debe confirmarse la resolución recurrida con desestimación de la pretensión instada por ser conforme a derecho, siendo este el criterio que se viene manteniendo por esta Sala y Sección, entre otras y por todas en Sentencia de fecha 26/11/2013 .



SEXTO. - Así se viene entendiendo de forma pacífica por la doctrina jurisprudencia del TC y del Tribunal Supremo, en Sentencias de 23/10/1989 , de 21/1/1991 , de 20/5/1998 , por todas. En todas ellas y en fechas posteriores, se viene estableciendo la doctrina jurisprudencial " ". Se reitera doctrina en STC que viene exponiendo a través de sus Sentencias que "< la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión y el artículo 24 de la CE no deja los plazos legales al arbitrio de las partes, ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga, ni en general, el tiempo en que han de ser cumplidos, sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo, que se agota una vez que ha llegado a su término "> Añadir a lo anterior que, de forma reiterada el TC, citando por todas STC 32/89 y STC16-5-96 y el Tribunal Supremo, citando la STS 19-1-98 ; 2-2-98 ; 23-2-98 ; 9-3-98 ; 30-3-98 ; 28-6-99 y la de fecha 6-7-93 , sienta la siguiente doctrina: "< (...)'Que siendo ya pacífica en la Jurisprudencia la aplicación de la norma contenida en el art. 5CC en cuanto a los plazos por meses de 'fecha a fecha' , parece innecesario detenerse más en este extremo.

Sin embargo, haya que tener en cuenta, que la fecha del 'dies ad quem' , o día final, no es la equivalente, dos meses después, a la del día siguiente a la notificación, sino a la del mismo día de ésta, y ello porque como paradigmáticamente dice el auto TS 27 enero 1998 : 'Los plazos señalados por meses, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5CC , se computan de fecha a fecha, por lo que notificado el caso de autos ... el día 7 noviembre de 1987, el plazo de dos meses establecido para interponer el recurso contencioso-administrativo venció el día 7 del mes de diciembre siguiente, según confirma un reiterado criterio jurisprudencial TS. 24 noviembre 1981, y 17 diciembre 1983, y auto de 25 noviembre 1985 , a cuyo tenor el cómputo de los dos meses termina en el día cuyo ordinal coincida por segunda vez con el que sirvió de punto de partida, que es precisamente aquél en que se practicó la correspondiente notificación, pues el lazo comienza a correr el día siguiente a aquélla'.

SEPTIMO .- Al haberse acogida la causa de inadmisibilidad aducida por la parte demandada, no procede analizar el fondo de la controversia.

OCTAVO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente, en vigor la Ley 37/2011, fijándose moderadamente en 300 euros.

Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 197/2016 , interpuesto, por la mercantil Gallego y Granado, SL.

representada por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, asistido de la letrada Dª Mª Jesús Serrano Conde siendo parte demanda la CAM representada y asistida de su Letrado, contra la resolución de la CAM de fecha 16/10/2015 , por la que inadmite el recurso de alzada formulada el 29/7/2015 por extemporaneidad, frente a la resolución de 21/5/2015 notificada el 19/6/2015 en relación a la solicitud formulada sobre calificación de su explotación prioritaria conforme la Ley 19/95 al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 c) de la LJCA .

Declaramos la conformidad a derecho de la resolución recurrida y la confirmamos, debiendo estar y pasar por la presente resolución, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento. Procede la imposición de costas a la parte recurrente, en vigor la Ley 37/2011 fijándose moderadamente en 300 euros.

Frente a esta Sentencia podrá formularse recurso Casación en tiempo y forma en vigor la LO 7/2015, conforme establece el artículo 86 y siguientes de la misma. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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