Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 537/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4372/2017 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 537/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100505

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6414

Núm. Roj: STSJ GAL 6414/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00537/2018
RECURSO DE APELACIÓN 4372/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 31 de octubre de 2018
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia el recurso de apelación que con el nº 4372 del año 2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto
por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR S 7, RECINTO FERIAL representada por el Procurador
D. José Martín Guimaraens Martínez y defendida por el Letrado D. César Pérez Maldonado, contra el auto del
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de A Coruña de 9 de junio de 2017 , dictado en la ejecución
de títulos judiciales 1/2017.
Es parte apelada y adherida a la apelación EL CONCELLO DE A CORUÑA, representado y defendido
por la Letrada del Concello de A Coruña Dña. María José Macías Mourelle.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña dictó en fecha 9 de junio de 2017 auto por el que se acuerda ordenar a la concejal-delegada del Área de Facenda e Administración del Concello de A Coruña, que proceda a abonarle a la Junta de Compensación del Sector S-7, Recinto Ferial, de forma directa y sin posibilidad de compensación judicial, el importe de principal de 11.680,82 euros que resta, así como los intereses legales en la forma señalada en la parte expositiva. Sin condena en costas.



SEGUNDO: La representación procesal de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR S 7, RECINTO FERIAL interpuso recurso de apelación contra el referido auto, en el que se solicita su revocación parcial, y que se reconozca que los intereses legales procedentes a los que fue condenado el Concello de A Coruña son los establecidos en la legislación de contratos del sector público, y que su cómputo se haga en la forma señalada en el recurso de apelación.



TERCERO: El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación procesal del CONCELLO DE A CORUÑA, que impugnó el recurso de apelación, interesando su desestimación, al tiempo que se adhirió a la apelación, interesando que, con estimación de la adhesión, se confirme el auto de 9.06.2017 del Juzgado nº 3 de A Coruña, excepto en lo relativo al dies a quo para el cálculo de intereses, a fin de que se fije como fecha inicial del cómputo el 07.04.2014, y subsidiariamente el 12.11.2010.



CUARTO : La representación procesal de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR S 7, RECINTO FERIAL presentó escrito de oposición a la adhesión, solicitando su inadmisibilidad -por tratarse de un auto el objeto de la apelación, y por su contenido, al introducir una cuestión nueva no suscitada por la apelada/ejecutada en el incidente-; y en cuanto al fondo, oponiéndose a la adhesión, interesando su desestimación, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Junta de Compensación.



QUINTO: Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes indicadas, y no constando que el Juzgado nº 3 de A Coruña hubiese dado traslado de la petición de inadmisibilidad de la adhesión a la apelación, por diligencia de ordenación se dio vista de esta alegación al Letrado del Concello de A Coruña por cinco días.

Presentado el escrito alegatorio por la Letrada del Concello de A Coruña, en el que solicita la admisión de la adhesión a la apelación formulada, mediante providencia se acordó admitir el recurso de apelación, quedando pendiente de señalamiento; y mediante providencia ulterior se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de octubre de 2018.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN la totalidad de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en los términos que se pasan a exponer.


PRIMERO: Sobre el auto apelado.

El auto apelado dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de A Coruña en el procedimiento de ejecución de sentencia 1/2017 , ordena a la concejal- delegada del Área de Facenda e Administración del Concello de A Coruña, que proceda a abonarle a la Junta de Compensación del Sector S-7, Recinto Ferial, de forma directa y sin posibilidad de compensación judicial, el importe de principal de 11.680,82 euros que resta, así como los intereses legales en la forma señalada en la parte expositiva.

Centrada la controversia suscitada en esta segunda instancia en lo relativo a los intereses debidos, interesa destacar que el auto apelado en su fundamentación jurídica explica que no puede compartir el juzgador de primera instancia que sean los procesales, pero tampoco los previstos en la normativa contractual, pues las sentencias que se tratan de ejecutar no declararon ni una cosa ni otra, sino la procedencia de abonar la suma resultante en las condiciones que se fijaron en el acuerdo plenario de 07.04.14, lo que obliga a estar a las actas de recepción de las obras concluidas, extendidas el 21.05.09 y 26.10.10, con sus respectivos importes.

En definitiva, se acuerda que se debe abonar el principal indicado -sobre el que no hay aquí controversia en esta segunda instancia - 'así como los intereses legales, que arrancarán desde las fechas indicadas y respecto de cada parcial, hasta su completo pago, conforme establecen los artículos 1157 y 1170 del Código Civil y la STSJG de 29.10.09 , y teniendo presente la parte ya abonada'.



SEGUNDO : Sobre la admisibilidad de la adhesión a la apelación formulada por el Concello de A Coruña.

La JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR S 7, RECINTO FERIAL sostiene que la adhesión a la apelación es inadmisible, pero ninguno de los argumentos ofrecidos permite sostener la inadmisibilidad pretendida.

El artículo 80 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa regula el recurso de apelación contra los autos de los juzgados, limitándose a enunciar los autos que son susceptibles de tal recurso, y remitiendo en bloque toda la regulación de su tramitación a lo dispuesto en la Sección 2ª del Capítulo III del Título IV, sin introducir ningún matiz o salvedad.

Dentro de esa regulación de la Sección 2ª del Capítulo III del Título IV, se encuentra la posibilidad de que la parte apelada, en el escrito de oposición, pueda adherirse a la apelación, razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la resolución apelada (el artículo 85 habla de sentencia, al igual que habla de sentencia cuando regula el plazo del recurso de apelación y su admisión, y esa posibilidad de adhesión, regulada para las sentencias, es aplicable a los autos, como el resto de la regulación de la tramitación contenida en la Sección 2ª).

Por otra parte no cabe tampoco aceptar el alegato de la Junta de Compensación de que la adhesión a la apelación sea inadmisible por no impugnar el auto, al pretender darle una interpretación diferente a la que resulta de su contenido y tenor literal. El Concello realiza claramente una impugnación del pronunciamiento del auto que fija el dies a quo del devengo de intereses, solicitando que esa fijación se realice teniendo en cuenta una fecha posterior. Y no se trata de una cuestión nueva, sino de la crítica a un pronunciamiento del incidente de ejecución en el que se reveló como controvertido el dies a quo de los intereses, habiendo propuesto el Concello inicialmente en la pieza de ejecución un término inicial coincidente con la notificación de la sentencia (por tanto, más favorable para sus intereses que el acogido por el auto, que rechazó esa fijación).

En repuesta a la fundamentación y pronunciamiento del auto, el Concello impugna la fijación del término inicial del devengo de intereses en las fechas de las actas de recepción. A tal efecto solicita que se fije el inicio del devengo en fecha posterior a la fijada por el auto, sin que sea incongruente con su postura anterior fijada en el incidente resuelto por el auto, ya que el inicio de devengo propuesto por el Concello en su impugnación del auto es más favorable a la Junta de Compensación y más onerosa para la Administración que su propuesta inicial de devengo de intereses exclusivamente procesales desde la notificación de la sentencia, acomodándose en parte a la fundamentación del auto que rechaza que los intereses objeto de condena fuesen exclusivamente los procesales desde la notificación de la sentencia.

En consecuencia, la adhesión a la apelación es admisible.



TERCERO: Sobre la clase de interés debido en función del pronunciamiento de la sentencia.

La sentencia de primera instancia condenó al pago de una suma en concepto de principal, indicando que se debía abonar en las mismas condiciones que se fijaron en el acuerdo plenario de 07.04.14, esto es, sin incluir los costes de cobro (improcedentes) ni el impuesto sobre el valor añadido, pero sí los intereses legales que procedan por el pago tardío ( SsTS de 04.03.92 y 22.05.97 ).

La sentencia de segunda instancia estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Compensación contra la sentencia, modificando la sentencia de instancia en el exclusivo aspecto de condenar a una suma adicional en concepto de principal (66.684,50 euros), añadiendo: 'junto con los correspondientes intereses legales de que resulten procedentes'.

Ambas sentencias condenan, en cuanto a intereses, al pago del interés legal, que es un concepto jurídico contemplado en el artículo 1108 del Código Civil , y que se define en la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, que dispone que el interés legal del dinero se determinará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Ninguna de las sentencias condena al pago de los intereses contractuales. Es más, como evidencia de que no es esa la clase de interés a cuyo pago se condena, basta tener en cuenta que en la sentencia se hace una mención específica a la improcedencia de la indemnización de los costes de cobro, los cuales sí serían indemnizables con arreglo a la legislación de contratos del sector público, que se remite a estos efectos a la Ley 3/2004, por la que se establecen medidas de lucha en la morosidad en las operaciones comerciales, que sí contempla esa indemnización por costes de cobro.

La ley 3/2004 regula el denominado 'interés de demora', que será según el apartado 1 del artículo 7 de dicha ley ' el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente'; este apartado 2 prevé que 'el tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales.' Obviamente este interés de demora, así definido por la Ley 3/2004, nada tiene que ver con el concepto de interés legal, también definido legalmente, y que se concreta anualmente en las sucesivas leyes de presupuestos.

Lo pretendido por la Junta de Compensación, por tanto, implicaría una mutación del sentido, contenido y alcance de la sentencia, que no condenó al pago de los intereses de la Ley 3/2004, sino de un interés distinto, el interés legal. El hecho alegado de que la ratio decidendi de la sentencia sea un enriquecimiento injusto no desvirtúa, sino que confirma, la conclusión del auto apelado, ya que el interés legal, definido por las leyes de presupuestos, es el mecanismo de compensación de la mora del deudor en el pago de cantidades, esto es, como indemnización de los daños y perjuicios derivados de la mora en el cumplimiento de una obligación pecuniaria. La Ley 3/2004 define un interés moratorio específico de configuración distinta, con un determinado ámbito de aplicación, y la sentencia no hace mención al mismo.

Por el mismo motivo hay que desestimar la petición de la Junta de Compensación apelante de que no se puede ignorar el interés por la mora procesal en que ha incurrido el Concello, y que en consecuencia, hay que añadir el interés que impone el artículo 106.2 de la LJCA . La sentencia no condena al abono de los intereses procesales, los cuales además se comienzan a devengar en fecha posterior al dies a quo reconocido en el auto apelado, esto es, desde la notificación de la sentencia. La mención al artículo 106.2, lejos de beneficiar a la apelante, la perjudica, porque tal precepto solo reconoce el interés legal -de cuantía inferior al moratorio de la Ley 3/2004 - y con devengo desde una fecha muy posterior a la reconocida en el auto apelado. De hecho, en la pieza de ejecución lo que solicitaba el Concello de A Coruña es que el único interés que se había devengado es el del artículo 106.2 de la LJCA , a falta de mayor concreción, por lo que la liquidación practicada en la resolución municipal se ajustaba a dicho precepto.

En definitiva, debe convenirse con el auto apelado que las sentencias no condenaron el abono de intereses contractuales (de hecho, la obligación no tiene propiamente naturaleza contractual, según lo que se deduce de las sentencias) ni de intereses procesales, cuyo devengo se produce ex lege sin necesidad de pronunciamiento expreso.

Por lo expuesto procede desestimar las pretensiones impugnatorias de la Junta de Compensación apelante.



CUARTO: Sobre el dies a quo del devengo de intereses.

La pretensión de la Junta de Compensación es que se inicie el devengo de los intereses teniendo en cuenta la fecha de apertura al tráfico y puesta en servicio para el uso público de las obras ejecutadas (recepción tácita de las obras de urbanización producida el 3.10.2008). Por tanto, de acuerdo con el artículo 99.4 del TRLCAP, el plazo inicial para el cómputo de intereses sería el 3.12.2008, esto es, 60 días después de esa recepción tácita de la Avenida de la Universidad. Con carácter subsidiario, se aquieta a las fechas de las actas de recepción.

La adhesión a la apelación formulada por el Concello pretende fin que se fije como fecha inicial del cómputo el 07.04.2014, y subsidiariamente el 12.11.2010.

Debe desestimarse la impugnación realizada por la Junta de Compensación apelante y acogerse la pretensión principal de la adhesión formulada por el Concello, porque se trata de determinar el alcance de una obligación previamente definida en la sentencia, y en esta se condenaba a los intereses legales procedentes, pero sin olvidar que la condena a abonar la suma resultante lo era 'en las condiciones que se fijaron en el acuerdo plenario de 07.04.14'.

Pues bien, resulta improcedente considerar iniciado el devengo de intereses en fecha anterior al dictado de dicho acuerdo plenario, que se anula parcialmente para reconocer la procedencia del abono de cantidades adicionales por las sentencias de primera y segunda instancia, porque en dicho acuerdo de 07.14.14 ninguna mención ni reconocimiento se hacía al derecho a percibir intereses sobre la suma principal reconocida como adeudada en dicho acuerdo, sino que se limitaba a estimar parcialmente la reclamación de pago presentada por la Junta de Compensación, por un importe determinado (1.750.219,64 euros, como partida alzada por todos los conceptos), sin incluir el reconocimiento del derecho a intereses legales ni desde la fecha de la recepción de las obras, ni desde la fecha de la reclamación.

Si el importe de esa suma principal se ha reconocido por el Concello sin intereses, y las sentencias solo se ocupan de añadir a ese principal la indemnización por dos conceptos adicionales, no puede entenderse de mejor condición a esos conceptos indemnizatorios, a los efectos de intereses, que al importe de la suma principal reconocida en el acto de 2014, que lo fue sin derecho a devengo de intereses ni desde la fecha de reclamación, y todavía menos desde la fecha de las actas de recepción.

Para entender que el mandato de las sentencias determinaba la necesidad de reconocer intereses por todos los conceptos adeudados desde fecha anterior al del acto de 7-4-2014 tendría que haberse explicitado de forma expresa esa condena, en cuanto supondría un añadido ulterior al reconocimiento de derechos económicos de la Junta de Compensación. Pero el fallo de la sentencia de primera instancia se limita a anular el acto de 07.04.2014 ' en cuanto le denegó el pago de la suma de 372.028,63 euros, que reconozco a su favor', sin hacer mención a los intereses por la suma del principal reconocido por el acto recurrido. Es decir, no incorporó un pronunciamiento de anulación de ese acto por no reconocer intereses desde fecha anterior a su dictado en relación a las cantidades adeudadas.

En cuanto a la sentencia de segunda instancia, estima parcialmente el recurso de apelación, pero solo para añadir la condena al pago de una cantidad adicional, de 66.684,50, por otro concepto de principal adeudado, junto con sus intereses legales.

Por tanto, la ausencia en la sentencia de un reconocimiento expreso de intereses legales por las sumas adeudadas por el Concello devengados desde fecha anterior al acto de 07.04.2014 impide que en ejecución de esa sentencia firme se otorgue más derecho que el delimitado en la misma en cuanto a intereses, que no va más allá de una mención al interés legal, en correlación con una referencia a que el abono se hará en las mismas condiciones que se fijaron en el acuerdo plenario de 07.04.14, el cual preveía unas condiciones en cuanto a plazos de pago, pero sin devengo de intereses iniciado antes de dicho acto.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación de la Junta de Compensación y estimar la adhesión a la apelación formulada por el Concello, debiendo revocarse parcialmente el auto impugnado, en el sentido de mantener que procede el abono del interés legal (y no de intereses procesales o contractuales), pero no desde las fechas indicadas en el auto, sino exclusivamente desde la fecha del acuerdo de estimación parcial de la reclamación de pago presentada por la Junta de Compensación (07.04.2014), al haberse remitido la sentencia a las condiciones de pago establecidas en dicho acuerdo, en el que no se reconocían intereses desde fecha anterior al mismo, y por no haberse explicitado en las sentencias un día inicial de devengo anterior a dicho acuerdo solo parcialmente anulado.



QUINTO: Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En este caso, atendida la índole jurídica de la controversia suscitada, sometida a un cierto margen interpretativo sobre el alcance concreto de los mandatos de la sentencia, en el que además se acaba revocando parcialmente el auto, como consecuencia de la estimación de la adhesión a la apelación, no se aprecian razones para imponer las costas a ninguna de las partes, por la existencia de serias dudas de derecho.

Fallo

1º. Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR S 7 RECINTO FERIAL contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de A Coruña de 9 de junio de 2017 , dictado en la ejecución de títulos judiciales 1/2017, declarando que no ha lugar a estimar ninguna de sus pretensiones, debiendo confirmarse que el interés devengado es el interés legal, definido en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

2º. Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS la adhesión a la apelación formulada por el CONCELLO DE A CORUÑA, y REVOCAMOS PARCIALMENTE el auto apelado, en el sentido de fijar como día inicial de devengo de los intereses legales el 07.04.2014, fecha del acuerdo de estimación parcial de la reclamación de pago presentada por la Junta de Compensación.

No ha lugar a la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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