Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 537/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 918/2017 de 04 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CRUZ MERA, FÁTIMA BLANCA
Nº de sentencia: 537/2018
Núm. Cendoj: 28079330022018100406
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6039
Núm. Roj: STSJ M 6039/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2016/0015069
RECURSO DE APELACIÓN 918/2017
SENTENCIA Nº 537/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
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En la Villa de Madrid, a cuatro de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia,
los autos de recurso de apelación número 918/2017, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PARLA,
representado por el Sr. Letrado consistorial, contra la Sentencia dictada el 5 de junio de 2017 por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario
nº 280/2016. Ha sido parte apelada DÑA. Raimunda , representada por el Procurador Sr. Ruiz Benito.
Antecedentes
PRIMERO.- Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
SEGUNDO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 28 de junio de 2018, en cuyo acto tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida en apelación estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el aquí apelado contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Parla de 17 de mayo de 2016 desestimatorio del recurso de reposición deducido frente al Decreto de fecha 13 de abril del citado año por el que acordó: Primero, la creación de la Comisión Especial Investigación de la Púnica en el Ayuntamiento de Parla, aprobada en Pleno el 16 de marzo de 2016 y Segundo, establecer una determinada composición de la misma, en lo atinente a su Presidente y a sus Vocales, titulares y suplentes, declarándolo nulo por no ser conforme a Derecho, al ordenar un órgano manifiestamente incompetente para ello la creación de la referida Comisión Especial de Investigación, y declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo en relación con los pedimentos consistentes en que se declare la competencia del Pleno para la creación de las Comisiones y que la eventual resolución estimatoria fuera publicada en la web corporativa del Ayuntamiento, por tratarse de dos pretensiones introducidas ex novo en vía contencioso administrativa.
El Ayuntamiento de Parla, parte apelante, articula los siguientes motivos de impugnación de la sentencia: 1º.- Incongruencia omisiva determinante de indefensión ( art. 24 CE ) porque se adujo la falta de legitimación activa de la parte recurrente ( arts. 19.1.a ) y 18 LJCA ) y nada se ha resuelto sobre tal óbice procesal. 2º.- Incongruencia ultra petitum determinante de indefensión ( art. 24 CE ), porque se declara en la sentencia la nulidad del Decreto al ordenar un órgano manifiestamente incompetente para ello la creación de la referida Comisión Especial de Investigación, cuando los motivos de impugnación en los que debió centrarse, al ser los articulados por el recurrente, no fueron sino los relativos a que se había procedido a nombrar al Presidente de la Comisión apartándose del procedimiento establecido en la norma rectora y por no guardar la proporción establecida en la referida norma rectora. Y 3º.- Errónea interpretación del Acuerdo nº 15 del Pleno de 16 de marzo de 2016 y del Decreto de la Alcaldía de 13 de abril de 2016 recurrido, porque la Comisión en cuestión fue creada por el referido acuerdo plenario, procediéndose en el Decreto simplemente a su puesta en marcha.
La parte apelada se opone al recurso de apelación deducido de adverso manifestando que tiene interés en el asunto además de haber votado en contra, por lo que su legitimación activa no puede ser cuestionada, añadiendo que comparte la argumentación jurídica de la sentencia apelada en el sentido de que no fue el Pleno el órgano que creó la Comisión de Investigación sino el Decreto de la Alcaldía pretendiendo subsanar un vicio de nulidad insalvable, lo que convierte en nulo lo demás acordado tanto en lo relativo a la presidencia de la comisión como a su composición.
SEGUNDO.- La alegación de incongruencia omisiva de la sentencia ha de ser acogida. Como se afirma en la STS de 2 de julio de 2013 , 'esta Sala viene recordando reiteradamente que el art. 33 de la Ley de la Jurisdicción , como ya antes el art. 43 de la ley de 1956, han venido a reforzar la exigencia de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo al exigir que los Tribunales juzguen no sólo dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes sino de las alegaciones o motivos que fundamentan el recurso y la oposición, confirmando así la necesidad de que la sentencia, en su ratio decidendi, se mantenga dentro de los términos en que el debate se ha planteado por las partes, por lo que se incurre en incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, siendo significativa la sentencia de 5 de noviembre de 1992 sobre la distinción entre cuestión litigiosa, que determina objetivamente el ámbito del proceso, y los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico- jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.' Y ello porque el juzgador a quo no dio debida respuesta a la alegación del demandado de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa del recurrente, lo que conlleva la estimación del recurso de apelación por este motivo y la consiguiente resolución del mismo, en sentido desestimatorio porque como se afirma, entre otras en la STS de 12 de noviembre de 2007 (recurso nº 3261/2004 ), (...) 'por lo que reconocida en vía administrativa la legitimación de los demandantes para intervenir en el expediente expropiatorio y de justiprecio no puede ser apreciada en sede jurisdiccional su falta de legitimación y declarar a instancia de los codemandados, que no la alegaron en vía administrativa, la inadmisibilidad del recurso (...)'. Dado que se interpuso recurso de reposición por la parte actora y que el Ayuntamiento enjuició la cuestión de fondo sin cuestionar su falta de legitimación activa, como pretende ahora hacer valer de forma improcedente, la causa de inadmisibilidad en cuestión debe ser rechazada.
TERCERO.- Se aduce la incongruencia extra petitum de la sentencia, al resolver sobre una cuestión jurídica apartándose de las pretensiones de la recurrente. Según reiterada jurisprudencia del TS aquélla tiene lugar 'cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión no deducida por las partes, o cuando, aún ajustándose a las pretensiones, introduce cuestiones, temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso, sobre los cuales las partes no tuvieron la posibilidad de ejercitar su derecho de defensa mediante la formulación de las alegaciones que tuvieran por conveniente.' ( STS de 20 de febrero de 2013 ).
En este caso así ha acontecido, puesto que el juzgador a quo declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por desviación procesal respecto a dos pretensiones, y en lo que aquí interesa, en relación con la articulada en primer término en la demanda consistente en que se declarase 'Que es el Pleno quien tiene la potestad de creación de las Comisiones, y no una determinada Concejalía (en este caso la de Transparencia)'. Pese a ello, procedió a examinar el fondo de la cuestión debatida, que quedaba ya centrada en otras dos pretensiones, atinentes a la presidencia de la comisión y a su composición, basándose en que no fue el Pleno, órgano competente para ello, quien había creado la Comisión de Investigación a que estos autos se contraen, sino el Decreto de la Alcaldía impugnado, que se declaraba nulo por ser un órgano manifiestamente incompetente, lo que conllevaba ya sin necesidad de más pronunciamientos, la estimación de las dos referidas pretensiones. Cuando lo cierto es que declarada la inadmisibilidad de la primera pretensión, la segunda y la tercera no podían ya abordarse en la forma en que se hizo, sino por sus propios fundamentos jurídicos, esto es, si la concreta forma en que se procedió a designar al presidente de la comisión y la determinación de su composición se ajustó o no a Derecho con base en los preceptos citados en la demanda que se consideraban infringidos, mas no con base en una argumentación jurídica atinente a la falta de competencia del alcalde porque el Pleno de marzo de 2016 no acordó la creación de la comisión, que no podía ser ya abordada al inadmitirse la pretensión articulada a este respecto.
CUARTO.- Afirmado lo anterior, procede pues y ya sin más dilación, examinar y resolver si el Decreto impugnado se ajustó o no a Derecho en su apartado segundo relativo al nombramiento del presidente de la comisión y a su composición, mas reiteramos, dejando al margen si la comisión en cuestión fue o no creada por el citado Decreto, pues dicha cuestión jurídica quedó ya resuelta con la declaración de inadmisibilidad, consentida por el demandante que no ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia.
El Decreto de la Alcaldía confirmado en reposición dispuso en su apartado segundo que la Comisión estará integrada por un Presidente y unos Vocales. El presidente era el Alcalde, 'quien delega en D. Justiniano , al ser el único portavoz de los representantes designados por los grupos municipal, tras la renuncia de la portavoz de Cambiemos'. Y los vocales designados lo fueron en atención a dos miembros de cada grupo municipal. Y todo ello como consecuencia de lo acordado previamente en una reunión de la Junta de Portavoces celebrada el 8 de abril de 2016, cuya acta consta en la ampliación del expediente administrativo (folio 5) y en la cual, con presencia de la parte actora, se acordó por todos los asistentes, que la presidencia la ocupase la representante del grupo municipal Cambiemos Parla; igualmente se acordó por todos que se podía nombrar a los integrantes de la comisión mediante Decreto, siendo los grupos quienes indicasen por escrito los vocales que la conformarían, así como que el número de vocales sería como en las demás comisiones, esto es, dos por cada grupo.
Pues bien, resulta incomprensible que la aquí parte apelada impugne un acto administrativo que no hace sino acoger lo previamente acordado por todos los portavoces de los grupos políticos por acuerdo unánime, incluida dicha parte, pues lo cierto es que no puede ir en contra de sus propios actos una vez que de forma expresa acató unas determinadas decisiones respecto a la composición de la comisión de investigación. A lo que debemos añadir, en relación con lo anterior y respondiendo a la misma idea, lo establecido en el art. 63 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local , según el cual '1. Junto a los sujetos legitimados en el régimen general del proceso contencioso-administrativo podrán impugnar los actos y acuerdos de las Entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico: (...) b) Los miembros de las corporaciones que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos'.
QUINTO.- Las costas procesales causadas en la segunda instancia no son de expresa imposición a la parte apelante ( art. 139.2 LJCA ) y las de la primera instancia se imponen a la parte actora (art. 139.1).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PARLA, representado por el Sr. Letrado consistorial, contra la Sentencia dictada el 5 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario nº 280/2016, que se revoca, sin costas, y en su lugar declaramos que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Raimunda contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Parla de 17 de mayo de 2016 desestimatorio del recurso de reposición deducido frente al Decreto de fecha 13 de abril del citado año, que se confirma por resultar ajustado a Derecho, condenando al demandante a abonar las costas procesales causadas en la primera instancia.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0918-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0918-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

