Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 537/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 74/2017 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 537/2018
Núm. Cendoj: 28079330052018100435
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10588
Núm. Roj: STSJ M 10588/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0001489
Procedimiento Ordinario 74/2017
Demandante: D./Dña. Victorino
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO BENEIT MARTINEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 537
RECURSO NÚM.: 74-2017
PROCURADOR D. JOSE ANTONIO BENEIT MARTÍNEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 31 de octubre de 2018
Visto por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 74/2017, interpuesto por D. Victorino ,
representado por el Procurador Sr. Beneit Martínez, contra la resolución por silencio administrativo del TEAR
de Madrid que desestimó la reclamación NUM003 , deducida contra liquidación provisional relativa al IRPF,
ejercicio 2012.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y
defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el mencionado recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se deje sin efecto la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- Por auto de 19 de julio de 2017 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 30 de octubre de 2018, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución por silencio administrativo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimó la reclamación deducida por el actor contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, por importe de 1.540,33 euros.
SEGUNDO.- Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes: 1.- El actor presentó autoliquidación individual por el IRPF, ejercicio 2012, en la que aplicó la deducción por adquisición de vivienda habitual y de la que resultó una cuota diferencial a devolver de 1.540,33 euros.
2.- Dicha declaración no fue admitida por la Administración, que acordó el inicio de un procedimiento de comprobación limitada que finalizó con liquidación provisional de fecha 30 de mayo de 2016, que suprimió esa deducción y de la que resultó una deuda tributaria de 1.540,33 euros (1.356,00 euros de cuota y 184,33 euros de intereses de demora), con la siguiente motivación: 'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto: - La deducción estatal practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto y los artículos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto.
- La deducción autonómica practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley del Impuesto y los artículos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto.
- El contribuyente presenta alegaciones con fecha 05 de Mayo de 2016, en las que manifiesta su disconformidad con la propuesta de liquidación provisional, en la que se elimina la deducción por vivienda habitual. El contribuyente alega que está empadronado en la vivienda situada en C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 y no tiene ninguna otra vivienda, aporta facturas de electricidad (2014, 2015 y 2016), facturas de reparaciones de hogar (difíciles de ver su contenido), resoluciones siniestro hogar (2013 y 2015), declaración jurada de vecinos. Una vez examinada dicha documentación a juicio del órgano gestor de la documentación aportada no prueba el contribuyente la residencia efectiva en la vivienda por la que practica deducción en vivienda. En el trámite de alegaciones aporta volante de empadronamiento, el simple empadronamiento no constituye, por sí solo, elemento suficiente para acreditar la residencia habitual en determinada localidad. Debe tenerse en cuenta que el certificado de empadronamiento tiene unas exigencias diferentes al concepto de residencia habitual a efectos del IRPF. La aportación del certificado de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento no resulta suficiente para acreditar que una vivienda constituye la residencia habitual, ya que dicho certificado tiene unas exigencias diferentes al concepto de residencia habitual a efectos del IRPF TSJ Madrid 14/03/01, en similares términos se pronuncian las consultas vinculantes v1572-12; v3320-14.
- El artículo 68.1 de la Ley del IRPF y el 54 del Reglamento IRPF establecen la deducción por inversión en vivienda habitual sujeta al cumplimiento de determinados requisitos y circunstancias. Se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su RESIDENCIA HABITUAL durante un plazo continuado de, al menos, tres años. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser HABITADA de manera EFECTIVA y con carácter PERMANENTE por el propio contribuyente. Según datos del Instituto Nacional de Estadística (INE), Encuesta de Presupuestos familiares Base 2006, para el año 2013: Electricidad (vivienda principal): la cantidad consumida media por hogar es 3.075,80 Kwh/año, y la cantidad consumida media por persona es 1.213,90/año. Este dato es muy similar al del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE) del Ministerio de Industria, Energía y Turismo: Análisis del consumo energético residencial en España referido a 2010, Resumen de información básica: el Consumo de Electricidad Medio por Hogar es 3.487 kWh, siendo 62% del consumo eléctrico relativo al equipamiento de electrodomésticos, y en menor medida a la iluminación, cocina y los servicios de calefacción y agua caliente, por lo que una vivienda habitada debería oscilar en consumos de 1860 Kwh/año y 800 por persona /año.
- En su caso la deducción por inversión a la vivienda no procede ya que los datos de consumo de energía eléctrica de la vivienda durante los tres últimos ejercicios (ejercicio 2012: 11 KWH; ejercicio 2013: 198 KWH; ejercicio 2014:319 KWH) son tan reducidos que se presume que la vivienda declarada no constituye su vivienda habitual por lo que las cantidades destinadas a su adquisición no cumplen los requisitos para poder aplicar la deducción en vivienda. Estos consumos son muy inferiores al consumo medio de una vivienda ocupada y son incompatibles con la utilización del equipamiento mínimo necesario para habitar una vivienda de manera efectiva y permanente. Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada. En cada caso concreto, la Administración Tributaria pueda estimar que tales medios de prueba u otros admitidos en derecho distintos de los mismos, por si solos o valorados conjuntamente caso de existir varios, prueban suficientemente el referido hecho.' 3.- La mencionada liquidación provisional ha sido confirmada por silencio administrativo por el TEAR de Madrid.
TERCERO.- El actor solicita en la demanda que se declaren no ajustadas a Derecho y se dejen sin efecto la resolución y la liquidación provisional recurridas, admitiendo la deducción por adquisición de vivienda habitual consignada en su autoliquidación del IRPF del ejercicio 2012.
Alega en apoyo de sus pretensiones, en síntesis, que la decisión de la AEAT se basa en el único indicio de que el consumo eléctrico del piso es reducido, pero desprecia otros medios de prueba, como el certificado de empadronamiento, que no tiene otro segundo domicilio y los consumos tan bajos de la vivienda.
Añade el demandante que reside habitualmente en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , si bien acude con frecuencia al domicilio de sus padres en la CALLE000 , donde su madre lava su ropa y le prepara comidas para llevar, duchándose allí a menudo, habiendo dado esa dirección para recibir las notificaciones relativas a este procedimiento porque hay portero que las recoge, evitando la molestia de acudir a la oficina de correos, pero el resto de organismos y entidades se comunican con él en su domicilio de la DIRECCION000 (DGT, Salud Madrid, Banco Santander).
Por último aduce la falta de motivación de la liquidación, al no contestar a las alegaciones efectuadas a la propuesta de liquidación, concretamente, al certificado de empadronamiento, su bajo consumo eléctrico porque vive solo, y la inestencia de otro domicilio.
CUARTO.- El Abogado del Estado se opone a las indicadas pretensiones argumentando, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso pues habiendo sido notificada la resolución del recurso de reposición el 4 de mayo de 2016, interpone la reclamación económico-administrativa el día 16 de junio siguiente, esto es, antes de transcurrir el plazo de un año previsto en el artículo 240.1 de la LGT.
En cuanto al fondo del asunto, manifiesta que la prueba documental aportada no acredita que el recurrente residiera habitualmente en la vivienda de su propiedad, haciendo suyos los argumentos expuestos en la resolución liquidatoria.
QUINTO.- Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía de Estado toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido.
Conviene recodar que en materia de inadmisibilidad, de acuerdo con una constante jurisprudencia, las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en caso de duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio 'pro actione' y del derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva.
Centrándonos en la concreta causa de inadmisibilidad alegada, se sostiene por la Abogacía del Estado que el presente recurso ha de declararse inadmisible, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 69 de la LJCA, toda vez que el presente proceso no tiene por objeto la impugnación de un acto administrativo que ponga fin a procedimiento alguno, ya que el escrito de interposición del recurso se presentó cuando no había transcurrido el plazo de un año que la Ley establece para resolver la reclamación económico- administrativa formulada por el actor, ex artículo 240.1 de la LGT.
En efecto, tal y como en innumerables ocasiones ha destacado nuestro Tribunal Supremo, (véase, entre reiteradas otras, la Sentencia de 23 de febrero de 1999), '... la anticipación en la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, que tuvo entrada antes del transcurso de tres meses desde la presentación de los anteriores escritos, es susceptible de ser entendida como subsanada por el mero transcurso del tiempo, según reiterada Jurisprudencia, de conformidad con el principio que luce en el artículo 129 de la Ley de la Jurisdicción derogada (hoy artículo 45.3 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio ) ... , máxime cuando dicho plazo había transcurrido antes de formalizar el escrito de demanda'.
En el presente supuesto hemos de desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta, pues si bien inicialmente se anticipó el escrito que dio origen al presente recurso a una fecha en la que todavía no había transcurrido el plazo de que la Administración actuante gozaba para resolver la reclamación formulada por el hoy actor, no es menos cierto que esta 'irregularidad' quedó subsanada cuando la propia Administración, incumpliendo la obligación que sobre ella pesaba, no resolvió dentro del plazo de que disponía y que finalizó con anterioridad a la presentación de la correspondiente demanda en el presente proceso, que se presentó el 4 de julio de 2017.
SEXTO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, la deducción por adquisición de vivienda habitual se regulaba hasta el ejercicio 2012 en el art. 68.1.1º de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, precepto que permitía deducir un porcentaje de las cantidades satisfechas en el correspondiente periodo por la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente.
El art. 68.1.3º del mismo texto legal delimitaba el concepto de vivienda habitual del siguiente modo: '3.º Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.' La anterior definición era reiterada por el art. 54 del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que decía: '1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.' La deducción fiscal por adquisición de vivienda habitual requiere que el inmueble al que se vincula constituya la residencia efectiva y permanente del recurrente durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
El art. 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, obliga al contribuyente a demostrar los hechos en que basa su pretensión, y la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de fecha 21 de junio de 2007, entre otras, que el sujeto pasivo debe probar las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, lo que en este caso se traduce en la exigencia de que el actor justifique que concurren los requisitos que exige el ordenamiento jurídico para aplicar la deducción pretendida.
Así las cosas, en el presente caso el recurrente alega que tenía su residencia habitual en la vivienda de la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, hecho que pretende acreditar con diversa documentación, en primer lugar con el certificado de empadronamiento en el que consta que causó alta en ese inmueble por cambio de domicilio el día 26 de noviembre de 2012, pero como ha declarado esta Sección en anteriores ocasiones, el empadronamiento no prueba por sí solo el domicilio habitual de una persona, ya que la inscripción en el padrón municipal se lleva a cabo en virtud de la declaración del propio interesado, que no consta haya sido objeto de ningún tipo de comprobación oficial.
Con respecto a la diversa documentación que aporta junto a la demanda, hemos de indicar que la factura de Media Markt es de 27 de noviembre de 2013, el albarán de entrega de materiales de construcción, de 6 de febrero de 2013, documentos relativos a trabajos de carpinteria, reparaciones y comunicaciones de diversas entidades que se dirigen a nombre del actor a la DIRECCION000 nº NUM000 corresponden a fechas posteriores al ejercicio de referencia, por otro lado, la carta de la Dirección General de Tráfico o la de Salud Madrid no tienen fecha, mientras que la seguro AEGON del Banco de Santander es de fecha 30 de octubre de 2013, y la documentación relativa al IBI o al censo electoral con igualmente posteriores al año 2012. En definitiva, el recurrente no ha aportado prueba alguna de la que pueda inferirse que en el año 2012 las comunicaciones habituales que recibía se dirigieran al citado inmueble.
Hay que señalar, en este punto, que el recurrente no sólo no ha probado que durante el periodo comprobado tuviese su domicilio habitual en la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, sino que además existen datos que avalan el acierto de la decisión administrativa. En efecto, el muy reducido consumo eléctrico de la vivienda resulta incompatible con la residencia habitual de una persona en el piso, siendo elocuentes los datos que constan en la liquidación impugnada, que han sido reseñados en el segundo fundamento jurídico de esta sentencia y que se dan aquí por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones.
Amén de lo expuesto, las notificaciones efectuadas por la Agencia Tributaria en el procedimiento de comprobación del que deriva este recurso se dirigieron a la CALLE000 nº NUM002 , y se remitieron allí por ser el domicilio fiscal del recurrente, conforme al art. 110.2 de la Ley General Tributaria.
Las razones expuestas conducen al rechazo del recurso y a la consiguiente confirmación de la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.
SÉPTIMO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del citado artículo y teniendo en cuenta el alcance y dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 500 euros más el IVA si resultara procedente.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución por silencio administrativo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimó la reclamación deducida por el actor contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, por importe de 1.540,33 euros.
SEGUNDO.- Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes: 1.- El actor presentó autoliquidación individual por el IRPF, ejercicio 2012, en la que aplicó la deducción por adquisición de vivienda habitual y de la que resultó una cuota diferencial a devolver de 1.540,33 euros.
2.- Dicha declaración no fue admitida por la Administración, que acordó el inicio de un procedimiento de comprobación limitada que finalizó con liquidación provisional de fecha 30 de mayo de 2016, que suprimió esa deducción y de la que resultó una deuda tributaria de 1.540,33 euros (1.356,00 euros de cuota y 184,33 euros de intereses de demora), con la siguiente motivación: 'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto: - La deducción estatal practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto y los artículos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto.
- La deducción autonómica practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley del Impuesto y los artículos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto.
- El contribuyente presenta alegaciones con fecha 05 de Mayo de 2016, en las que manifiesta su disconformidad con la propuesta de liquidación provisional, en la que se elimina la deducción por vivienda habitual. El contribuyente alega que está empadronado en la vivienda situada en C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 y no tiene ninguna otra vivienda, aporta facturas de electricidad (2014, 2015 y 2016), facturas de reparaciones de hogar (difíciles de ver su contenido), resoluciones siniestro hogar (2013 y 2015), declaración jurada de vecinos. Una vez examinada dicha documentación a juicio del órgano gestor de la documentación aportada no prueba el contribuyente la residencia efectiva en la vivienda por la que practica deducción en vivienda. En el trámite de alegaciones aporta volante de empadronamiento, el simple empadronamiento no constituye, por sí solo, elemento suficiente para acreditar la residencia habitual en determinada localidad. Debe tenerse en cuenta que el certificado de empadronamiento tiene unas exigencias diferentes al concepto de residencia habitual a efectos del IRPF. La aportación del certificado de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento no resulta suficiente para acreditar que una vivienda constituye la residencia habitual, ya que dicho certificado tiene unas exigencias diferentes al concepto de residencia habitual a efectos del IRPF TSJ Madrid 14/03/01, en similares términos se pronuncian las consultas vinculantes v1572-12; v3320-14.
- El artículo 68.1 de la Ley del IRPF y el 54 del Reglamento IRPF establecen la deducción por inversión en vivienda habitual sujeta al cumplimiento de determinados requisitos y circunstancias. Se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su RESIDENCIA HABITUAL durante un plazo continuado de, al menos, tres años. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser HABITADA de manera EFECTIVA y con carácter PERMANENTE por el propio contribuyente. Según datos del Instituto Nacional de Estadística (INE), Encuesta de Presupuestos familiares Base 2006, para el año 2013: Electricidad (vivienda principal): la cantidad consumida media por hogar es 3.075,80 Kwh/año, y la cantidad consumida media por persona es 1.213,90/año. Este dato es muy similar al del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE) del Ministerio de Industria, Energía y Turismo: Análisis del consumo energético residencial en España referido a 2010, Resumen de información básica: el Consumo de Electricidad Medio por Hogar es 3.487 kWh, siendo 62% del consumo eléctrico relativo al equipamiento de electrodomésticos, y en menor medida a la iluminación, cocina y los servicios de calefacción y agua caliente, por lo que una vivienda habitada debería oscilar en consumos de 1860 Kwh/año y 800 por persona /año.
- En su caso la deducción por inversión a la vivienda no procede ya que los datos de consumo de energía eléctrica de la vivienda durante los tres últimos ejercicios (ejercicio 2012: 11 KWH; ejercicio 2013: 198 KWH; ejercicio 2014:319 KWH) son tan reducidos que se presume que la vivienda declarada no constituye su vivienda habitual por lo que las cantidades destinadas a su adquisición no cumplen los requisitos para poder aplicar la deducción en vivienda. Estos consumos son muy inferiores al consumo medio de una vivienda ocupada y son incompatibles con la utilización del equipamiento mínimo necesario para habitar una vivienda de manera efectiva y permanente. Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada. En cada caso concreto, la Administración Tributaria pueda estimar que tales medios de prueba u otros admitidos en derecho distintos de los mismos, por si solos o valorados conjuntamente caso de existir varios, prueban suficientemente el referido hecho.' 3.- La mencionada liquidación provisional ha sido confirmada por silencio administrativo por el TEAR de Madrid.
TERCERO.- El actor solicita en la demanda que se declaren no ajustadas a Derecho y se dejen sin efecto la resolución y la liquidación provisional recurridas, admitiendo la deducción por adquisición de vivienda habitual consignada en su autoliquidación del IRPF del ejercicio 2012.
Alega en apoyo de sus pretensiones, en síntesis, que la decisión de la AEAT se basa en el único indicio de que el consumo eléctrico del piso es reducido, pero desprecia otros medios de prueba, como el certificado de empadronamiento, que no tiene otro segundo domicilio y los consumos tan bajos de la vivienda.
Añade el demandante que reside habitualmente en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , si bien acude con frecuencia al domicilio de sus padres en la CALLE000 , donde su madre lava su ropa y le prepara comidas para llevar, duchándose allí a menudo, habiendo dado esa dirección para recibir las notificaciones relativas a este procedimiento porque hay portero que las recoge, evitando la molestia de acudir a la oficina de correos, pero el resto de organismos y entidades se comunican con él en su domicilio de la DIRECCION000 (DGT, Salud Madrid, Banco Santander).
Por último aduce la falta de motivación de la liquidación, al no contestar a las alegaciones efectuadas a la propuesta de liquidación, concretamente, al certificado de empadronamiento, su bajo consumo eléctrico porque vive solo, y la inestencia de otro domicilio.
CUARTO.- El Abogado del Estado se opone a las indicadas pretensiones argumentando, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso pues habiendo sido notificada la resolución del recurso de reposición el 4 de mayo de 2016, interpone la reclamación económico-administrativa el día 16 de junio siguiente, esto es, antes de transcurrir el plazo de un año previsto en el artículo 240.1 de la LGT.
En cuanto al fondo del asunto, manifiesta que la prueba documental aportada no acredita que el recurrente residiera habitualmente en la vivienda de su propiedad, haciendo suyos los argumentos expuestos en la resolución liquidatoria.
QUINTO.- Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía de Estado toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido.
Conviene recodar que en materia de inadmisibilidad, de acuerdo con una constante jurisprudencia, las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en caso de duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio 'pro actione' y del derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva.
Centrándonos en la concreta causa de inadmisibilidad alegada, se sostiene por la Abogacía del Estado que el presente recurso ha de declararse inadmisible, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 69 de la LJCA, toda vez que el presente proceso no tiene por objeto la impugnación de un acto administrativo que ponga fin a procedimiento alguno, ya que el escrito de interposición del recurso se presentó cuando no había transcurrido el plazo de un año que la Ley establece para resolver la reclamación económico- administrativa formulada por el actor, ex artículo 240.1 de la LGT.
En efecto, tal y como en innumerables ocasiones ha destacado nuestro Tribunal Supremo, (véase, entre reiteradas otras, la Sentencia de 23 de febrero de 1999), '... la anticipación en la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, que tuvo entrada antes del transcurso de tres meses desde la presentación de los anteriores escritos, es susceptible de ser entendida como subsanada por el mero transcurso del tiempo, según reiterada Jurisprudencia, de conformidad con el principio que luce en el artículo 129 de la Ley de la Jurisdicción derogada (hoy artículo 45.3 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio ) ... , máxime cuando dicho plazo había transcurrido antes de formalizar el escrito de demanda'.
En el presente supuesto hemos de desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta, pues si bien inicialmente se anticipó el escrito que dio origen al presente recurso a una fecha en la que todavía no había transcurrido el plazo de que la Administración actuante gozaba para resolver la reclamación formulada por el hoy actor, no es menos cierto que esta 'irregularidad' quedó subsanada cuando la propia Administración, incumpliendo la obligación que sobre ella pesaba, no resolvió dentro del plazo de que disponía y que finalizó con anterioridad a la presentación de la correspondiente demanda en el presente proceso, que se presentó el 4 de julio de 2017.
SEXTO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, la deducción por adquisición de vivienda habitual se regulaba hasta el ejercicio 2012 en el art. 68.1.1º de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, precepto que permitía deducir un porcentaje de las cantidades satisfechas en el correspondiente periodo por la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente.
El art. 68.1.3º del mismo texto legal delimitaba el concepto de vivienda habitual del siguiente modo: '3.º Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.' La anterior definición era reiterada por el art. 54 del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que decía: '1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.' La deducción fiscal por adquisición de vivienda habitual requiere que el inmueble al que se vincula constituya la residencia efectiva y permanente del recurrente durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
El art. 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, obliga al contribuyente a demostrar los hechos en que basa su pretensión, y la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de fecha 21 de junio de 2007, entre otras, que el sujeto pasivo debe probar las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, lo que en este caso se traduce en la exigencia de que el actor justifique que concurren los requisitos que exige el ordenamiento jurídico para aplicar la deducción pretendida.
Así las cosas, en el presente caso el recurrente alega que tenía su residencia habitual en la vivienda de la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, hecho que pretende acreditar con diversa documentación, en primer lugar con el certificado de empadronamiento en el que consta que causó alta en ese inmueble por cambio de domicilio el día 26 de noviembre de 2012, pero como ha declarado esta Sección en anteriores ocasiones, el empadronamiento no prueba por sí solo el domicilio habitual de una persona, ya que la inscripción en el padrón municipal se lleva a cabo en virtud de la declaración del propio interesado, que no consta haya sido objeto de ningún tipo de comprobación oficial.
Con respecto a la diversa documentación que aporta junto a la demanda, hemos de indicar que la factura de Media Markt es de 27 de noviembre de 2013, el albarán de entrega de materiales de construcción, de 6 de febrero de 2013, documentos relativos a trabajos de carpinteria, reparaciones y comunicaciones de diversas entidades que se dirigen a nombre del actor a la DIRECCION000 nº NUM000 corresponden a fechas posteriores al ejercicio de referencia, por otro lado, la carta de la Dirección General de Tráfico o la de Salud Madrid no tienen fecha, mientras que la seguro AEGON del Banco de Santander es de fecha 30 de octubre de 2013, y la documentación relativa al IBI o al censo electoral con igualmente posteriores al año 2012. En definitiva, el recurrente no ha aportado prueba alguna de la que pueda inferirse que en el año 2012 las comunicaciones habituales que recibía se dirigieran al citado inmueble.
Hay que señalar, en este punto, que el recurrente no sólo no ha probado que durante el periodo comprobado tuviese su domicilio habitual en la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, sino que además existen datos que avalan el acierto de la decisión administrativa. En efecto, el muy reducido consumo eléctrico de la vivienda resulta incompatible con la residencia habitual de una persona en el piso, siendo elocuentes los datos que constan en la liquidación impugnada, que han sido reseñados en el segundo fundamento jurídico de esta sentencia y que se dan aquí por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones.
Amén de lo expuesto, las notificaciones efectuadas por la Agencia Tributaria en el procedimiento de comprobación del que deriva este recurso se dirigieron a la CALLE000 nº NUM002 , y se remitieron allí por ser el domicilio fiscal del recurrente, conforme al art. 110.2 de la Ley General Tributaria.
Las razones expuestas conducen al rechazo del recurso y a la consiguiente confirmación de la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.
SÉPTIMO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del citado artículo y teniendo en cuenta el alcance y dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 500 euros más el IVA si resultara procedente.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española, F A L L A M O S Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo 74/2017, interpuesto por D. Victorino , representado por el Procurador Sr. Beneit Martínez, contra la resolución por silencio administrativo del TEAR de Madrid que desestimó la reclamación NUM003 , deducida contra liquidación provisional relativa al IRPF, ejercicio 2012, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93- 0074-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0074-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
