Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 537/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1372/2019 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 537/2020

Núm. Cendoj: 28079330082020100537

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8678

Núm. Roj: STSJ M 8678:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2018/0010916

Recurso de Apelación 1372/2019-P-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1372/2019

S E N T E N C I A Nº 537/2020

Ilmos/as Sres/as.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistrados/as:

D. Rafael Botella García-Lastra

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a quince de julio de dos mil veinte.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 1372/2019 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Mercedes Tamayo Torrejón, en nombre y representación de Dª Amanda, frente a la Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 233/2018, seguido a instancias de la misma persona aquí apelante contra la Resolución de 10 de abril de 2018, del Rectorado de la Universidad Politécnica de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de 19 de octubre de 2017, del Tribunal designado por la Comisión de Ordenación Académica de la ETSIAAB para la revisión del resultado de la Prueba de Aptitud para la Homologación del Título de Ingeniero Agrícola, Especialidad Hortofruticultural, solicitada por la ahora apelante.

Ha sido parte apelada la Universidad Politécnica de Madrid, representada por el Procurador de los Tribunales D. Felipe de Juanas Blanco.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 2 de septiembre de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de Madrid y en el Procedimiento Ordinario nº 233/2018, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'Que, DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por DOÑA Amanda, en su propio nombre y representación, contra la RESOLUCIÓN DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2018, DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA ACUERDO ADOPTADO EN FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2017 POR EL TRIBUNAL DESIGNADO PARA REVISIÓN DEL RESULTADO DE LA PRUEBA DE HOMOLOGACIÓN DEL TÍTULO DE INGENIERO AGRÓNOMO SOLICITADA POR LA RECURRENTE, DEBO DECLARAR Y DECLARO AJUSTADAS A DERECHO DICHAS RESOLUCIONES Y, EN CONSECUENCIA, NO HABER LUGAR A SU ANULACIÓN, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE TODOS LOS RESTANTES PEDIMENTOS DE LA DEMANDA y todo ello CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, LIMITADAS A LA CIFRA MÁXIMA DE MIL EUROS (1.000.-EUROS) POR TODOS LOS CONCEPTOS, IVA INCLUIDO'.

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 13 de noviembre de 2019.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 14 de julio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Amanda contra la Resolución de 10 de abril de 2018, del Rectorado de la Universidad Politécnica de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de 19 de octubre de 2017, del Tribunal designado por la Comisión de Ordenación Académica de la ETSIAAB para la revisión del resultado de la Prueba de Aptitud para la Homologación del Título de Ingeniero Agrícola, Especialidad Hortofruticultural, solicitada por la ahora apelante.

Para fundamento de su decisión, el Juzgador de instancia expone los antecedentes fácticos que considera de interés para la decisión que ha de pronunciar, destacando, entre ellos, que la ahora apelante, de nacionalidad rumana, tras haber solicitado la homologación al de Ingeniero/a Agrónomo de su título de Licenciada en Ingeniería Agrícola, Especialidad en Horotfruticultural, obtenido en el país de su nacionalidad, decidió finalmente realizar una Prueba de Aptitud en lugar de la realización de Cursos Tutelados. Así, dice la Sentencia apelada, fue informada de las materias, asignaturas y temario a estudiar para pasar dicha prueba que constaría de tres partes, correspondientes a las tres materias que la interesada debía superar y que de antemano conocía. La prueba fue realizada el día 19 de junio de 2017 obteniendo la apelante los resultados siguientes sobre una puntuación máxima de 10,00, se entiende: Fundamentos y Tecnología de la Producción Animal: 2,2 y 1,6 puntos. Ingeniería Hidráulica: 1,8 puntos. Tecnología del Medio Rural: 6 y 4 puntos. Con tales calificaciones el Tribunal declaró que la interesada no había superado los requisitos formativos necesarios para la homologación de tu título. Sigue relatando la Sentencia que la demandante en la instancia solicitó la revisión de la Prueba de Aptitud finalizando la misma con la confirmación de la calificación global consensuada por el Tribunal al considerar éste que no había motivos para modificarla. A partir de estos datos fácticos, la Sentencia apelada recoge, en su esencia, los motivos impugnatorios vertidos en la demanda y entra a resolverlos detalladamente, no sin antes dar respuesta, para rechazar su concurrencia, a una causa de inadmisibilidad opuesta por la Universidad demandada sobre la irrecurribilidad del acto impugnado por haber sido el mismo consentido y devenido firme, en consecuencia. En cuanto al fondo del asunto, la Sentencia apelada examina conjuntamente los motivos relativos a la falta de motivación del Tribunal Calificador y razona sobre esta cuestión llegando a conclusiones opuestas a la demanda, recordando: que la actora realizó una Prueba de Aptitud y no un Curso tutelado; que la corrección de los exámenes de esta prueba no exige al Profesor escribir encima de cada ejercicio mal hecho cuál es la solución correcta; que la lectura por la interesada de sus ejercicios y de las correcciones puso de manifiesto el modo estándar de corrección de exámenes pues los profesores verificaron la corrección de cada ejercicio mediante las anotaciones y tachaduras hechas; que, finalmente, la revisión del examen fue el momento oportuno para que la interesada pusiera de manifiesto ante el Tribunal los concretos puntos de discrepancia con la corrección, lo que tuvo lugar efectivamente sin que baste ahora una mera queja genérica ya que la demanda no contiene ni un solo punto concreto de discrepancia con la corrección. Por el contrario, la Sentencia apelada, al valorar la documental que obra en el expediente destaca cómo, en la revisión de la Prueba, se examinó, en presencia de la interesada cada uno de los ejercicios que ésta realizó, formulando ésta alegaciones que fueron contestadas en el propio acto de revisión. Finalmente, destaca el Magistrado a quo que las calificaciones obtenidas por la demandante fueron tan bajas que ni siquiera podrían considerarse al límite del aprobado de modo que pudieran, eventualmente, haber surgido algunas dudas sobre la posible y decisiva corrección de alguno de los ejercicios. Por último, razonándolo ampliamente, la Sentencia apelada descarta aquellos otros argumentos impugnatorios de la demanda relativos al modo en que se desarrolló todo el proceso de la Prueba de Aptitud.

SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación Dª Amanda quien, a través de su representación procesal, articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios.

De entrada, atribuye a la Sentencia apelada un error y una cuestión no tratada en la Sentencia: el primero, por considerar que en la demanda se habían formulado otros motivos impugnatorios distintos al de la falta de motivación de la decisión adoptada por el Tribunal calificador, motivo que se convierte así el en único esgrimido en apelación; la segunda, porque, dice la apelante, ha omitido el Juzgador de instancia mencionar que no existe ninguna norma que regule la Prueba de Aptitud a la que se sometió dentro del procedimiento de homologación de su título, lo que incidiría con mayor relevancia en la necesidad de obtener una motivación sobre la decisión adoptada por el Tribunal encargado de corregirla. Recuerda, así, las cuestiones que fueron tratadas en su demanda e insiste en ellas en esta alzada, manifestando, respecto a la revisión de la Prueba de Aptitud y a las actas en las que dicho acto consta que de las mismas no pueden deducirse cuáles son los criterios de corrección empleados por los profesores y cuáles fueron los apartados cuestionados por la recurrente. No conoce, dice, cuál fue la resolución de los problemas que se plantearon, cuál fue la respuesta que los evaluadores consideraron como adecuada ni cuál fue la puntuación de cada ejercicio ni el método de cálculo de la nota final. Reclama la apelante, pues, que no conoce, y tendría que saberlo, cómo debería haber resuelto los ejercicios y preguntas formuladas en la Prueba, lo que para ella equivale a una falta de motivación de la decisión adoptada en vía administrativa.

El resto de las cuestiones tratadas detalladamente en la Sentencia son, según la apelante, meramente 'accesorias' en relación con el 'único motivo de ausencia de motivación' que apoyó las pretensiones ejercitadas en su demanda.

TERCERO.- La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Para ello, se remite a los fundamentos de la Sentencia apelada incidiendo en los mismos con argumentos que ahora expone a modo de complemento y tal como obra en literalmente en las actuaciones, por lo que todo ello se tiene íntegramente por reproducido.

CUARTO.- Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en la más reciente de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017)- en la que dijimos que

' No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que 'las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico'.

QUINTO.- Dado el ámbito en el que nos sitúa el presente recurso de apelación, la discrecionalidad técnica de los órganos de calificación, resulta necesario recordar en este punto que, sobre el control judicial de estas decisiones discrecionales, ha pronunciado el Tribunal Constitucional una doctrina de la que son claro exponente las siguientes sentencias que se citan a continuación.

Así, desde su STC 39/1983, de 16 de mayo, FJ 4, el Tribunal Constitucional viene diciendo que la existencia de la discrecionalidad técnica ' no supone naturalmente desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24.1 de la Constitución , ni el principio del sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho (artículo 103.2 ), ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican (artículo 106.1). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, como dice la propia demanda de amparo, que se planteen en el caso, utilizando al efecto todas las posibilidades que se han ido incorporando a nuestro acervo jurídico'.

No obstante lo anterior, la STC 219/2004, de 29 de noviembre, declara que ' aun afirmando, como hemos señalado, cierta limitación de los Tribunales de Justicia en el control de esta actividad administrativa, también este Tribunal ha establecido que si el órgano judicial diera por buena, sin más, la decisión administrativa sin realizar el control exigible de la misma que impone el art. 24.1 CE , vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo , y 353/1993, de 29 de noviembre (FJ 5)'.

Con esta base, pues, entraremos a examinar el único motivo impugnatorio (por falta de motivación de la resolución recurrida) articulado en el recurso de apelación y al que, según expone la apelante, se circunscribían, en esencia, todas las alegaciones vertidas en el escrito de demanda para apoyo de sus pretensiones. Debe, no obstante, recordarse también, conforme a la más moderna doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (véanse, por todas, las SSTS de 2 de junio de 2010; 13 de febrero de 2012 y 18 de abril de 2012 y las posteriores coherentes con éstas), la necesidad de que el órgano jurisdiccional respete las valoraciones realizadas en procesos selectivos con órganos dotados de la correspondiente preparación técnica, sin que el juicio sobre la discrecionalidad técnica aplicada por el órgano resolutorio quede, no obstante, reducida a una mera cuestión de comprobación por parte del Juzgador de la suficiencia de la motivación expresada por la Administración sino más bien al examen y decisión desde la perspectiva de la carga de la prueba que recae del lado del impugnante del proceso selectivo, parte recurrente ya en el proceso jurisdiccional.

SEXTO.- Partiendo de lo anterior y entrando ya a resolver sobre la carencia o no de motivación de las resoluciones impugnadas en la instancia, deberemos comenzar recordando que la motivación de los actos administrativos representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico ya que así lo consagra el actual artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004)].

La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE- ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000).

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución, pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE.

Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, ( Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95) declaró que la motivación ' debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes'; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, 'apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate'.

En relación con lo anterior, será igualmente necesario traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986; 102/1987; 155/1988 y 35/1989) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Es por ello por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.

En este caso, la apelante sostiene que la Sentencia de instancia no resolvió de modo suficiente el motivo impugnatorio único en que se basaban las pretensiones de su demanda, es decir, en la supuesta ausencia de motivación en la decisión del Tribunal calificador, tras la revisión realizada el día 19 de octubre de 2017, respecto a las calificaciones obtenidas por aquélla en la Prueba de Aptitud para la homologación de la titulación obtenida en su país, Rumanía, a la oficial en España de Ingeniero/a Agrónomo/a.

Examinada detenidamente la Sentencia apelada, la Sala no puede acoger la base sobre la que se articula la alzada que ahora resolvemos. Basta con una lectura detenida de la Sentencia para concluir que el Juzgador de instancia no sólo identificó perfectamente cuál era el objeto del recurso contencioso administrativo sino también el motivo impugnatorio principal (también los 'accesorios' en los que la apelante ahora no insiste pese a haber sido objeto de concienzudo estudio y resolución en la Sentencia) en el que la demandante se apoyaba. Así lo demuestra cuando, en la introducción a su motivación posterior, el Magistrado a quo resalta en el párrafo inicial del Fundamento Quinto que el análisis de tres motivos será conjunto pues todas las alegaciones en que se fundan'obedecen a un mismo sustrato argumental. En realidad, se está criticando todo el proceder del Tribunal Calificador en la corrección de los ejercicios del examen escrito y en la revisión de los mismos, por entender la demanda que se trata de decisiones subjetivas, carentes de verdadera motivación,...'.

A continuación, tras revisar detalladamente los documentos que obran en el expediente, el Juzgador de instancia pasa a resolver, motivando ampliamente la conclusión a la que llegará, el citado motivo impugnatorio. No incurrió, pues, el Magistrado a quo en error alguno como el que la apelante le imputa, menos aún en una falta de motivación que, expresada en los razonamientos que esta Sala comparte plenamente, justifica de modo congruente su decisión desestimatoria del recurso contencioso administrativo.

Sin perjuicio de lo anterior -que de por sí conduce a la desestimación de esta alzada-, debemos además resaltar que, tal como se deriva del expediente administrativo, la apelante, no se vio en situación alguna de indefensión que pudiera haber dado lugar a acoger su alegación sobre falta de motivación. Ello es así porque, además de haber tenido la oportunidad de someter a revisión todos y cada uno de los exámenes en que consistió la Prueba de Aptitud que ella eligió hacer (apurando voluntariamente el plazo de cuatro años del que disponía desde el 15 de julio de 2013 para elegir entre asistir a Cursos Tutelados o realizar esta Prueba, optando el 31 de enero de 2017 por ésta última), lo cierto es que en la revisión que tuvo lugar con el Tribunal calificador el día 19 de octubre de 2017 tuvo, sin duda, cumplido conocimiento de cuales fueron los fallos y errores cometidos en los exámenes realizados.

El Acta de la sesión de revisión de exámenes obra a los folios 8 a 12 del expediente y de su lectura se deriva que, en relación con cada materia el/la Profesor/a que examinó a la actora expuso cuáles eran las cuestiones a resolver en el examen, dándose a la interesada la oportunidad de revisar sus respuestas, preguntando sobre los criterios de corrección y calificaciones obtenidas, respondiendo cada Profesor/a en detalle, comentando las incorrecciones y omisiones en que la ahora apelante había incurrido.

Pese a lo que así consta en el Acta, la apelante insistió en su demanda y en el escrito en que aquí formaliza su recurso, en que nada se le dijo, ni conoció, sobre los criterios de corrección de los exámenes. Una alegación que cae por su propio peso por la contradicción en que incurre y se revela tras la detenida lectura de su recurso de alzada, documento que obra a los folios 14 a 20 del expediente administrativo.

En dicho documento, además de formular algunas quejas que ahora no se reiteran en apelación, por considerarlas su autora como cuestiones meramente 'accesorias', la apelante intenta rebatir algunas de las relevantes objeciones que, respecto a la corrección, le fueron explicadas por los/as Profesores/as durante la sesión de revisión de los exámenes de la Prueba de Aptitud: sirvan, a modo de ejemplo, las alegaciones formuladas en alzada por la recurrente respecto a reparos del Tribunal tales como la carencia de vocabulario básico necesario para superar un examen de nutrición animal, fisiología animal y producción animal; la carencia de nociones básicas de bioquímica y nutrición humana así como el insuficiente estudio de algunas materias. Lo que claramente pone de manifiesto que, tras la revisión de los exámenes, no le eran precisamente desconocidas las razones por las que el Tribunal calificador decidió que no era apta para superar la Prueba.

Además de lo anterior, la apelante añadió en su recurso de alzada que el examen contenía preguntas sobre ' tecnologías que hoy en día no están aceptadas por la legislación vigente europea' (algo sobre lo que no se practicó prueba alguna en la instancia) y se limitó a reconocer que, al final de la revisión del examen, contestó correctamente a algunas cuestiones que, sobre Ingeniería Hidráulica, suscitó la Profesora de la materia, quejándose de que ésta no las considerase, diciéndole que, si no las había contestado adecuadamente en el examen, ahora no podía tenerlas en cuenta; lo que, además de lógico -pues las preguntas eran conocidas por la examinanda, que pudo haberlas preparado para la revisión-, resulta ser ajustado a Derecho. Y todo ello permitiéndose realizar en el recurso de alzada una crítica, puramente subjetiva, al Tribunal calificador respecto a una de las materias examinadas indicando que personalmente 'no me interesa la zootecnia en la manera que ustedes practican y proponen'.

Al igual que en relación con los anteriores aspectos de sus exámenes, la recurrente en alzada formuló allí alegaciones sobre otras objeciones relativas a materias tales como 'Mejoras Territoriales', 'Práctica', 'Biofísica y Agrometeorología', 'Topografía' y otras que dice haber superado en dentro del currículo de la titulación a homologar y que serían, según afirmó pero no probó, equivalentes a algunas de las que tuvo que examinarse.

En definitiva, dado que la Sala comparte los razonamientos jurídicos de la Sentencia apelada, no apreciando en modo alguno la indefensión material -la única con relevancia constitucional que habría podido dar lugar a acoger una falta de motivación que, por lo dicho, tampoco concurrió-; que lo resuelto por el Tribunal en el ámbito de su discrecionalidad técnica no ha sido rebatido mediante la correspondiente prueba y que, en fin, ninguna de las otras relevantes cuestiones resueltas por el Juzgador de instancia ha sido objeto de discusión por apelante en su recurso, el mismo tendrá que ser desestimado en consecuencia.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación nº 1372/2019 interpuesto por la representación procesal de Dª Amanda contra la Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid, dictada en el recurso contencioso administrativo PO nº 233/2018. Sentencia que confirmamos íntegramente.

2.- Con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 85 1372 19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 85 1372 19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra

Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil

Fdo.: María del Pilar García Ruiz


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